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CSJ - AP275-2024(65390)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP275-2024(65390)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP275-2024 Definición de competencia No. 65390 Acta No. 005 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se adelanta contra LUIS EVELIO MORALES MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal y acto sexual, ambos abusivos con incapaz de resistir agravados.

II. HECHOS En el escrito de acusación se consignaron así: “(…) en unas vacaciones del mes de diciembre del año 2007 a enero 2008, en la casa de los abuelos paternos de la víctima Definición de competencia 65390

CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN J.P.M.S., es decir, en la casa de los padres del imputado Luis Evelio Morales Marín, inmueble ubicado en el municipio de Líbano, departamento del Tolima, y consistieron básicamente en que el joven J.P.M.S., quien contaba con 16 años de edad, se encontraba durmiendo cuando despierta y siente que estaba a punto de eyacular, y observo que su papá Luis Evelio Morales Marín le estaba haciendo sexo oral con la boca en el pene, ante lo cual el menor se puso a llorar, se movió y se retiró del lugar. El 12 de diciembre de 2017 vuelve a suceder otro evento, Luis Evelio Morales Marín se encontraba en su apartamento donde

residía en la Calle 24 #44 A-28 apartamento 703, barrio quinta paredes de la ciudad de Bogotá, con su hijo J.P.M.S., acostados viendo televisión, el joven se quedó dormido y se despertó porque sintió que el papá le estaba tocando las nalgas por debajo de la ropa y pretendía cogerle el pene, motivo por el cual la víctima nuevamente llora y sale de la habitación, saca la ropa del armario y se va del apartamento”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 10 de mayo de 2023, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a LUIS EVELIO MORALES MARÍN por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal y acto sexual, ambos abusivos con incapaz de resistir agravados (arts. 210 inc. 1º y 2º, 211 núm. 2 y 5, 31 C.P.), sin que se allanara a los cargos.

2. La fase de juzgamiento del proceso se asignó por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad,

2 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN autoridad que instaló la audiencia de acusación el 9 de noviembre de esa anualidad. 2.1. En desarrollo de la diligencia, la Defensa impugnó la competencia. Indicó que el Juez Penal del Circuito del Líbano (Tolima) es quien debe conocer el proceso frente al hecho delictivo que, según la fiscalía, habría ocurrido en esa

municipalidad, en atención al factor de competencia territorial de que trata el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.2. El fiscal solicitó que la competencia se mantenga en ese juzgado. Señaló que el caso versa sobre un concurso de hechos de contenido sexual, cometidos por el procesado contra la misma víctima, no solo en el Líbano, sino también en Bogotá, lugar en el que se interpuso la denuncia, se recaudaron las evidencias y se formuló la imputación, por lo cual presentó el escrito de acusación en esta ciudad capital. 2.3. La representante de víctimas refirió que el proceso se adelanta por conductas sexuales cometidas por el procesado contra una misma persona. Por tanto, el juzgado de Bogotá es competente para conocer por conexidad los hechos ocurridos en esta ciudad y en Líbano, ateniendo lo previsto en los artículos 51 y 52 del C.P.P. 2.4. El delegado del Ministerio Público anotó que este proceso cursa por hechos acaecidos en diferentes lugares, lo que significa, a voces del artículo 43 del C.P.P, que la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar 3 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, es decir, en Bogotá. 2.5. Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, el Juez precisó que este caso se viene adelantando bajo una misma cuerda procesal debido a que existe homogeneidad en los delitos objeto de acusación, pues

se trata de conductas sexuales que se habrían cometidos por el procesado contra la misma víctima, lo cual se adecua a la circunstancia de conexidad descrita en el artículo 51 del C.P.P. Luego, indicó que como este asunto cursa por hechos ocurridos en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento, según el artículo 43 del CP.P., se fija por el lugar donde la Fiscalía radique el escrito de acusación, lo cual se hizo en Bogotá, por ser el lugar donde se encuentran los elementos que soportan ese pliego de cargos. Con fundamento en estas razones, reclamó la competencia del proceso. No obstante, al existir controversia sobre la autoridad competente para asumir el conocimiento, dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación para que defina lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia

4 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Ibagué2 y Bogotá.

2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala3, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:

  1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2Distrito Judicial al que pertenece el circuito de Líbano (Tolima), de acuerdo con el mapa judicial. 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 5 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la

competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto, la actuación enseña que entre el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

3. La definición de competencia y los factores de conexidad La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP,

radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: 6 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN […] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de

ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se actualiza en este caso, porque LUIS EVELIO MORALES MARÍN está siendo procesado por un concurso de delitos sexuales que, según la fiscalía, habrían ocurrido contra su hijo en momentos en que éste se encontraba en incapacidad de resistir. Ahora bien, en los procesos adelantados por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir 7 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del

fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa4.

4. El caso concreto Teniendo en cuenta que LUIS EVELIO MORALES MARÍN está siendo procesado por conductas conexas, la Sala definirá la controversia con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Al tenor de dicha disposición, el primer aspecto que se debe analizar es el funcional. Como en este caso se procede por los delitos de acceso carnal y acto sexual, ambos abusivos con incapaz de resistir agravados, los jueces 4 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 8 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN penales del circuito son los competentes para asumir el conocimiento, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 36 ídem5. No obstante, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, la Sala acudirá a la segunda regla del artículo

52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave, lo cual se determina, para efectos de este tipo de incidentes, a partir de comparar los mínimos y máximos de la pena establecida en la ley para cada uno de los comportamientos por los cuales se presentó la acusación (Cfr. AP3239-2022, 21 jul. 2022, Rad. 61834; AP18102020, 5 ago. 2020, Rad. 57888; AP2237-2017, 3 abr. 2017, Rad. 49953)6. En el presente asunto, el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (ocurrido al parecer el 12 de diciembre de 2017) contempla una pena de prisión de 8 a 16 años (96 a 192 meses)7, en tanto el delito de acceso carnal abusivo con 5 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 6 De acuerdo con lo señalado por la Corte en el AP1810-2020, la gravedad de la conducta a que alude el artículo 52 del C.P.P., no está determinada por las consideraciones valorativas que al respecto pueda efectuar alguna de las partes o el juez, sino por la sanción objetiva fijada por el legislador para cada infracción penal. 7 ARTÍCULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ

DE RESISTIR. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno 9 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN incapaz de resistir (que habría sucedido aproximadamente entre diciembre de 2007 y enero de 2008) tiene una pena de prisión que oscila entre los 64 a 144 meses8. Por tanto, aunque parezca paradójico, la conducta que comporta mayor gravedad, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad fijada en la ley vigente para el momento en que habrían sucedido los delitos que serán juzgados, es la de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Según el escrito de acusación, este ilícito se cometió en un apartamento ubicado en el barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá. Así las cosas, la Sala mantendrá la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso en el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho

(8) a dieciséis (16) años. 8 ARTÍCULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión. 10 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701 LUIS EVELIO MORALES MARÍN PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer el proceso penal seguido contra LUIS EVELIO MORALES MARÍN en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 11 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701

LUIS EVELIO MORALES MARÍN

12 Definición de competencia 65390 CUI 11001600072120170159701

LUIS EVELIO MORALES MARÍN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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