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CSJ - AP2751-2019(55643)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2751-2019(55643)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2751-2019 Radicado N° 55643. Acta 164. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Janis Javier Álvarez Arellana, Luis Miguel Celi Trujillo , Rocío Pérez Silva, Italo Guillo Suárez, Dimitri Alexander Henríquez Varela, Elkin Enrique Rivera Hoyos, Jackeline Esther Robledo Villanueva, Rosario Acosta Ortiz, Carlos Andrés Jiménez Paternina y Luis Alberto Consuegra Romero, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir; acceso abusivo a un sistema informático agravad o; violación de datos personales agravado; y falsedad material en documento públicoDefinición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 2 agravado, en razón a la impugnación de competencia efectuada por los defensores. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2019, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en disfavor de las personas mencionadas en el acápite anterior, como presuntos responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir ; acceso abusivo a un sistema informático agravad o; violación de datos personales agravado; y falsedad material en documento público

concierto para delinquir ; acceso abusivo a un sistema informático agravad o; violación de datos personales agravado; y falsedad material en documento público agravado, por los hechos que a continuación se precisan: Los implicados, durante los años 2016 a 2017, supuestamente integraron una organización criminal para la expedición fraudulenta de licencias de conducción que operaba en los municipios de Malambo (Atlántico), Bosconia (Cesar), Mompox (Bolívar), Ciénaga (Magdalena) y San José de Guaviare (Guaviare), bajo la modalidad delictiva de la «VIRTUALIZACIÓN», sin que el aspirante a ello cumpliera con los requisitos establecidos en la ley para ese fin, tales como la emisión de certificados de aptitud en conducción, aptitud física y coordinación motriz. Efectuado ese trámite, «los integrantes de la organización lograban obtener la expedición de una licencia de conducción, como duplicado, para una persona que nunca había obtenido este documento y que realmente debería surtir el proceso consagrado en el artículo 19 de la Ley 769Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 3 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” y obtener la licencia de conducción como primera vez». El modus operandi, según el referido memorial, era el siguiente: Esta actividad ilegal requiere una participación efectiva de

los roles detectados dentro de la indagación, coordinación y distribución de funciones, para lograr el objetivo final que es la expedición fraudulenta de una licencia de conducción, en el menor tiempo posible, para recolectar de una manera más ágil los dineros obtenidos bajo estos parámetros. En su papel el CAPTADOR está estratégicamente ubicado junto a los Organismos de Tránsito, pues es el lugar donde deben acudir los colombianos de bien cuando necesitan obtener una licencia de conducción por primera vez, esto lo hacen porque reconocen a estas entidades como una autoridad de tránsito del país. Una vez este ciudadano está en el sector en búsqueda de orientación es abordado por el CAPTADOR, quien le ofrece obtener una licencia de conducción de una manera exprés, el ciudadano cautivado por lo propuesto por el CAPTADOR, proporciona los datos personales y parte del dinero, información que le envía al EXPERTO, quien a su vez recibe los datos personales, este los reenvía a los CARGADORES, quienes laboran en los Organismos de Tránsito que ha logrado permear [el EXPERTO], en su papel de empresario, brinda los SERVICIOS DE APOYO AL TRÁNSITO, a través de la operación de los mismos. También el EXPERTO se encarga de conseguir los rangos que se deben utilizar para el cargue irregular, denominado estos a las tarjetas de identidad que tienen registradas licencias de conducción con fechas que van desde 1998 hasta 2006. Una vez el CARGADOR tiene toda la información del ciudadano, al que le deben cargar la información irregular y el rango a utilizar, ingresa con su usuario a la plataforma

tienen registradas licencias de conducción con fechas que van desde 1998 hasta 2006. Una vez el CARGADOR tiene toda la información del ciudadano, al que le deben cargar la información irregular y el rango a utilizar, ingresa con su usuario a la plataforma informática del RUNT y a través de la funcionalidad “Actualización de datos persona” procede a sustraer los datos del rango y a cargárselos al ciudadano en mención,Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 4 consiguiendo así registrar una licencia de conducción antigua a la persona que nunca ha tenido este documento y que fue abordado por el CAPTADOR. Surtido este proceso, el CARGADOR da aviso al EXPERTO del éxito de la actividad, quien a su vez reporta al CAPTADOR que el registro irregular del “Histórico” está hecho, el CAPTADOR procede a instruir al ciudadano, que debe acercarse a un Organismo de Tránsito a solicitar específicamente un duplicado de una licencia de conducción, una vez esta solicitud está hecha, la licencia de conducción finalmente es expedida en tiempo record, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, finalmente, el CAPTADOR cobra el saldo restante y nuevamente se encarga de entregarlo al EXPERTO, quien reparte los mismos a los otros integrantes de la organización. (…) Es así, como con la información que sumaba la empresa CONCESION RUNT S.A., al proceso investigativo, según la cual existían una serie de cargues irregulares de datos biográficos a la plataforma del Registro Único Nacional de

CONCESION RUNT S.A., al proceso investigativo, según la cual existían una serie de cargues irregulares de datos biográficos a la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito, que esta entidad custodia y en la que aportaron procesos individuales por cada Organismo de Tránsito que realizó este tipo de actividad ilegal para lo cual se adelantaron Búsquedas Selectivas en Bases de Datos, Inspecciones Judiciales en las dependencias de tránsito de la Costa Atlántica y en la Región de San José de Guaviare, lugares donde al parecer se originaron los hechos. Se logra establecer cómo fue que esta organización tuvo acceso a esas bases de datos, que lo fue a través de sendos contratos que precisamente desarrollaron con estas entidades de tránsito estando encargados los EXPERTOS (sic) de la adecuación del sistema, lo que les permitió tener el manejo no solo del sistema, alimentarlo si no (sic) también acceder a información de ciudadanos en el resto del territorio nacional a través de personas que trabajaban al interior de las Secretarías de Movilidad los que hoy denominamos CARGADORES, actividad que era conocida por personas de afuera que CAPTABAN clientes, ciudadanos que por evitar el trámite pagaba sumas dinerarias para obtener “fácilmente” su licencia de conducción (…).Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 5 Los roles y municipios donde operaban, de acuerdo con el escrito de acusación, eran los siguientes: Nº Indiciado Rol Municipio 1 Luis Alberto Consuegra Romero Cargador Ciénaga (Magdalena)

5 Los roles y municipios donde operaban, de acuerdo con el escrito de acusación, eran los siguientes: Nº Indiciado Rol Municipio 1 Luis Alberto Consuegra Romero Cargador Ciénaga (Magdalena) 2 Rosario Acosta Ortiz Cargadora San José de Guaviare (Guaviare) 3 Carlos Andrés Jiménez Paternina Cargador Mompox (Bolívar) 4 Yesid García Corrales Captador Malambo (Atlántico) 5 Rocío Pérez Silva Captadora Malambo (Atlántico) 6 Elkin Enrique Rivera Hoyos Cargador Malambo (Atlántico) 7 Jackeline Robledo Villanueva Cargadora Malambo (Atlántico) 8 Dimitri Alexander Henríquez Varela Cargador Bosconia (Cesar) 9 Janis Javier Álvarez Arellana Experto Todos los mencionados 10 Luis Miguel Celi Trujillo Captador Todos los mencionados, salvo Bosconia (Cesar) El número de procedimientos irregulares cometidos en cada municipio, según el escrito de acusación, son los siguientes: Municipio Cantidad de infracciones Bosconia (Cesar) 1724 Malambo (Atlántico) 8349 Mompox (Bolívar) 604 San José de Guaviare (Guaviare) 2889 Ciénaga (Magdalena) 539 Total 14105Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 6 Asignado el asunto al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de formulación de acusación de 19 de junio de 2019, los defensores de los implicados impugnaron «al unísono» la

con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de formulación de acusación de 19 de junio de 2019, los defensores de los implicados impugnaron «al unísono» la competencia del despacho, por el factor territorial. En concreto, explicaron que los hechos ocurrieron en lugares diferentes a aquel en que se radicó el escrito de acusación y, por consiguiente, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez del Circuito del lugar donde se perpetraron más delitos, dado que el más grave (falsedad en documento público agravado) fue cometido en todos los municipios atrás mencionados. Luego de escuchar la opinión de las víctimas (Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transportes) en torno al asunto, la titular del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que le asistía razón a los defensores, porque, entre otros argumentos, adujo que las presuntas irregularidades descritas fueron perpetradas en lugares distintos a la capital de la República. Adicionalmente, la citada falladora estimó «con todo respeto» que la Corte «debería ir más allá» de la definición de competencia de este asunto y efectuar una ruptura de la unidad procesal, comoquiera que son varias personas las

implicadas en este caso, las que presuntamente cometieron las conductas que le endilga el ente acusador en diferentesDefinición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 7 municipios del país, con el propósito que cada imputado sea investigado en el sitio donde aparentemente cometió el delito. Finalmente, la mencionada administradora de justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales: Barranquilla, Santa Marta, Cartagena y Villavicencio. El artículo 54 ibídem, regula el trámite del incidente de definición de competencia; señala que «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)». Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso

ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende.Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 8 En tales condiciones, se procede inicialmente a señalar que, tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no había lugar a que la juez ante la cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular, como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de intervención de las partes para que expresaran su opinión en torno al asunto, pues lo viable en esa hipótesis era «remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla» , para que resolviera la cuestión «de plano». Las mencionadas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, pese a lo cual tal dislate no tiene la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías de los implicados, en cuanto finalmente dicha falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte (CSJ AP1824-2015, 15 abr. 2015, Radicación n° 45669). En el presente evento, se tiene que a Janis Javier

expediente a la Corte (CSJ AP1824-2015, 15 abr. 2015, Radicación n° 45669). En el presente evento, se tiene que a Janis Javier Álvarez Arellana, Luis Miguel Celi Trujillo , Rocío Pérez Silva, Italo Guillo Suárez , Dimitri Alexander Henríquez Varela, Elkin Enrique Rivera Hoyos, Jackeline Esther Robledo Villanueva, Rosario Acosta Ortiz, Carlos Andrés Jiménez Paternina y Luis Alberto Consuegra Romero, de acuerdo con sus roles, se les atribuyen las conductas punibles de concierto para delinquir ; acceso abusivo a un sistema informático agravado; violación de datos personalesDefinición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 9 agravado; y falsedad material en documento público agravado. Por ende, dado que se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad . Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 10 Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste

confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1 (Énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el precepto 36 de la Ley 906 de 2004, se establece en los Jueces Penales del Circuito,

toda vez que los punibles de concierto para delinquir (artículo 340, C.P.); acceso abusivo a un sistema informático agravado (canon 269A, ejusdem, en concordancia con el imperativo

1 CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125 y CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, Radicación nº. 54068.Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 11 269H ibídem); violación de datos personales agravado (precepto 269F, en consonancia con la regla 268H ídem); y falsedad material en documento público agravado (regla 287 C.P., en armonía con el canon 290 ibídem), no tienen asignación especial de competencia. En segundo lugar, se advierte que el «delito más grave» corresponde al de falsedad material en documento público agravado, cuya pena oscila entre 111 meses con 25 días y 252 meses de prisión (servidores públicos) u 84 meses y 189 meses (particulares), extremos superiores a los contemplados para los demás ilícitos, pues el concierto para delinquir fluctúa entre 48 y 108 meses, y el acceso abusivo a un sistema informático agravado, así como el de violación

de datos personales agravado, entre 72 y 128 meses. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, el reato de falsedad material en documento público agravado presuntamente fue ejecutado en diferentes municipios del país: Malambo (Atlántico), Bosconia (Cesar), Mompox (Bolívar), Ciénaga (Magdalena) y San José de Guaviare (Guaviare), lo cual significa que no es posible desligar el supuesto entramado de la organización que se planeó por los procesados para «la expedición fraudulenta de licencias de conducción». Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización criminal con algunas ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícitoDefinición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 12 fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Así, se observa que, según el escrito de acusación, en el municipio de Malambo (Atlántico) fue el lugar donde presuntamente se perpetró la máxima cantidad de irregularidades en cuanto a lo analizado (alrededor de 8349). Lo precedente significa que la competencia para

presuntamente se perpetró la máxima cantidad de irregularidades en cuanto a lo analizado (alrededor de 8349). Lo precedente significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en los Jueces Penales del Circuito de Soledad, circuito judicial al que pertenece la aludida localidad, conforme al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web2, razón por la cual se remitirá la carpeta a dicho despacho, para que continúe las diligencias. Resulta válido precisar que los hechos investigados en este asunto no se pueden considerar realizados en la capital de la República, comoquiera que Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), a pesar de ser un sistema centralizado de información de tránsito y transporte, opera bajo un esquema de colaboración que depende de los datos

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%2 82%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 13 provistos, en línea y en tiempo real, por múltiples entidades, incluidos el Ministerio de Transporte, las Direcciones Territoriales y los Organismos de Tránsito de todo el país3. Esa información la contrasta el RUNT con los datos suministrados por Otros Actores que tienen la capacidad de producir reseñas, bien sea por el ámbito de sus funciones (la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN, las

Esa información la contrasta el RUNT con los datos suministrados por Otros Actores que tienen la capacidad de producir reseñas, bien sea por el ámbito de sus funciones (la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN, las Aseguradoras, etc.), ora por efectuar trámites dentro dicho sistema debido al objeto social que desarrollan (los Centros de Diagnóstico Automotor, los Centros de Reconocimiento de Conductores y los Centros de Enseñanza Automovilística)4. Ello significa que las eventuales infracciones o irregularidades cometidas al acceder al RUNT, pueden ser perpetradas desde cualquiera de los sitios en que se ubiquen los actores encargados de nutrir el mencionado sistema, conforme ocurre en este caso, donde se advierte que los sucesos investigados tuvieron ocurrencia en los Organismos de Tránsito de Malambo (Atlántico), Bosconia (Cesar), Mompox (Bolívar), Ciénaga (Magdalena) y San José de Guaviare (Guaviare), según el escrito de acusación. En cuanto a la solicitud elevada por la titular del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concerniente a que a la Corte «debería ir más allá» de la definición de competencia de este

3 Información extraída de la página web del Ministerio de Transportes:

https://www.runt.com.co/sobre-runt/como-funciona-el-runt 4 Ibídem.Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 14 asunto y realizar una ruptura de la unidad procesal, toda vez que las conductas determinadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación fueron realizadas en diferentes municipios (San José del Guaviare, Mompox, Bosconia, Ciénaga y Malambo), y en cada uno hay varias personas implicadas, y a fin de que cada imputado sea investigado en el sitio donde aparentemente cometió el delito, se advierte que tal labor escapa de este trámite incidental, lo que no obsta para que el juez que conozca de la causa determine la procedencia de ello. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (reparto), la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Janis Javier Álvarez Arellana, Luis Miguel Celi Trujillo, Rocío Pérez Silva , Italo Guillo Suárez , Dimitri Alexander Henríquez Varela , Elkin Enrique Rivera Hoyos, Jackeline Esther Robledo Villanueva, Rosario Acosta Ortiz, Carlos Andrés Jiménez Paternina y Luis Alberto Consuegra Romero , por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir; acceso abusivo a un sistema informático agravado; violación de datos personales agravado ; y falsedad material en

Alberto Consuegra Romero , por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir; acceso abusivo a un sistema informático agravado; violación de datos personales agravado ; y falsedad material en documento público agravado.Definición de competencia nº. 55643 Janis Javier Álvarez Arellana y otros 15 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERODefinición de competencia nº. 55643

Janis Javier Álvarez Arellana y otros 16

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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