CSJ - AP2751-2024(61440)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2751-2024(61440)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2751-2024 Radicación No. 61440 (Acta No. 120) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá el recurso de apelación presentado por el apoderado de FREDDY ALBERTO SANCHEZ contra la decisión adoptada el 31 de marzo de 2022, por una magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien negó la solicitud de nulidad de la diligencia de embargo practicada sobre el predio rural ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, denominado “Hacienda San Juan de
Bedout”. CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz
II. HECHOS
1. El 15 de abril de 1980, la sociedad Inversiones A.J.
Echavarría y CIA. S. en C. adquirió el predio conocido como San Juan de Bedout, ubicado en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Sin embargo, en 1984, consecuencia del hurto de 500 cabezas de ganado, la sociedad abandonó el bien inmueble e inició un proceso para declararse en quiebra.
2. El 17 de mayo de 1986, por amenazas de Ramón Isaza, alias “Botalón”, y Henry Pérez, alias “El flaco” o “El loco”,
comandantes de las autodefensas del Magdalena Medio, el administrador de los bienes de la mencionada sociedad traspasó, de manera fraudulenta, la titularidad del bien en favor de la Sociedad Ordinaria de Minas, denominada “Cateos de la Pipiola™.
3. Al ano siguiente (1987), esa sociedad transfirió la titularidad del dominio a José Orlando Cardeño Zuluaga y a su sociedad Inversiones Cardeño Gil y Cía., quienes suscribieron promesa de compraventa con FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ para la venta del referido inmueble el 16 de abril de 1998. Esta promesa no pudo materializarse, debido a que Cardeño Gil desapareció poco antes de la fecha acordada para esa diligencia. 1 Álvaro Julio Echavarría Olarte, representante legal de la sociedad Inversiones A.J.
Echavarría y CIA S. en C., manifestó ante la Unidad de Restitución de Tierras que, en 1986, el apoderado que administraba sus bienes, por amenazas de Ramón Isaza y Henry Pérez, traspasó irregularmente el predio en favor de la sociedad “CATEOS DDE LA PIPIOLA” fl. 33 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz
4. El 7 de diciembre de 2018, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, postulado de la Ley de Justicia y Paz, refiriéndose a los bienes del Bloque Central Bolivar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con vocación reparadora para las víctimas de ese grupo armado, indicó que
conoció una hacienda “enorme” y “poderosísima”, ubicada en a las afueras del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, conocida con el nombre de San Juan de Bedout, propiedad de “Freddy el peludo”. Un “joven” que “era muy amigo de las autodefensas” y quien solía recibir en ese lugar a Rodrigo Pérez, alias “Julián Bolívar”, así como a la cúpula del BCB. También dijo que en ese predio los paramilitares desarrollaban, “con la anuencia y aquiescencia del dueño”, reuniones políticas.
5. ÑAgregó que previo a que “Freddy el peludo” fuera el dueño de esa hacienda, el inmueble perteneció a Orlando Cardeño, un supuesto “narcotraficante que estuvo al servicio del Cartel de Medellín” y que por “transacciones y cruces”, consecuencia de deudas con otro delincuente, vendió la hacienda al referido señor. También aseveró que el señor Cardeño fue asesinado y desaparecido por la “Oficina de Envigado”, aunque aclaró que no hizo parte de las AUC, pues “no lo conocfió] como miembro de la organización”, pero que sí fue “amigo” del grupo armado?. 2 De acuerdo con Jhon Fredy González Izaza, alias Rosco, desmovilizado del Bloque Metro, “esos narcos de los jefes de ellos eran amigos, al fin al cabo era una actividad añeja al uso de la violencia y las armas”.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Con base en la anterior información3, el Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación para la identificación y posterior alistamiento de la Hacienda San Juan de Bedout. Esas labores arrojaron lo siguiente: 6.1.El referido predio, identificado con el n. de matrícula 019-1275, está ubicado en la vereda San Juan de Bedout del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Tiene una extensión de, más o menos, 1.756 hectáreas y 5.000 mts2, y José Orlando Cardeño Zuluaga“, así como de la Sociedad Inversiones Cardeño Gil y Cía. S. en C., figuran como sus propietarios actuales”. 3 La Fiscalía también recopiló la declaración rendida por Vladimir Mosqueta Navarro, el 3 de junio de 2010, quien también se refirió a una finca “muy grande” de alias el “peludo”, “yo pienso que es la más grande y mejor de todas”. Indicó que cada vez que esa persona llegaba de Medellín quien “nosotros lo escoltábamos, también trabajaba con droga”. Igualmente, Jhon Freddy González Isaza, alias “Rosco” y desmovilizado de la Ley 975, en una entrevista del 5 de agosto de 2010, indicó que en la vereda de San Juan de Bedout está la finca de “Fredy el peludo”, quien, según él, “era traqueto y, por ello, exento de pagarles cuotas a los grupos paramilitares. 4 El inmueble denunciado por los desmovilizados habría de adscribirse a Carlos Mario
Jiménez Naranjo, pero como fue excluido de Justicia y Paz, se asignó entonces a Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar. 5 De la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia. 6 Según el registro de defunción, la muerte de este ciudadano ocurrió, el 25 de junio de 2007. 7 Mediante los informes de Policía Judicial del 26 de noviembre de 2018 (fl. 320 a 328), 28 de junio de 2019 (fl. 329 a 356), lograron la identificación e individualización del inmueble. Adicionalmente, como quedó anotado en el informe de investigador de campo del 8 de febrero de 2019, se corroboró el alinderamiento de la referida hacienda, cumpliendo con su alistamiento (fl. 360 a 369) CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz 6.2.El actual poseedor de la hacienda es FREDDY ALBERTO SANCHEZS, quien ejerce la posesión material del inmueble desde hace más de 20 años, a partir del 1 de enero de 19989 y 10,
7. El 30 de noviembre de 2018, el fiscal 8° delegado de la Unidad de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación presentó la solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, concretamente, el embargo y secuestro del derecho de dominio de la Hacienda San Juan de Bedout, ante una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
8. El 18 de julio de 2019, el agente fiscal solicitó, en el marco de la referida audiencia, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio sobre el predio rural Hacienda San Juan de Bedout, junto con sus unidades constructivas, sus mejoras y sus 3 El 6 de junio de 2019 el investigador a cargo del caso entrevistó al señor a Freddy Alberto Sánchez. fl. 81 a 100 9 De acuerdo con lo manifestado por el señor SÁNCHEZ, él le compró la hacienda a Orlando Cardeño y a la Sociedad Inversiones Cardeño Gil y Cía S en C, el 1 de enero de 1998. Si bien firmaron la promesa de compraventa del inmueble y pagó la totalidad del valor, el promitente vendedor, José Orlando Cardeño Zuluaga, no concurrió a la firma de la escritura. Por ende, afirmó “yo soy el poseedor con base en los documentos que ya aporté, sin embargo, quiero aclarar que a través de mi abogado (...) estoy adelantando el proceso de pertenencia pada que se me declare dueño en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío”. 10 El 30 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, declaró a Freddy Alberto Sánchez propietario por prescripción extraordinaria del derecho de dominio. Cuaderno nulidad, fl. 91 a 95
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anexidades. Fundamentó el nexo del inmueble con grupos paramilitares en las siguientes premisas: 8.1. Álvaro Echavarría, miembro de la sociedad Inversiones
A. J. Echavarría y Compañía S. en C., reclamó ante la Unidad de Restitución de Tierras la restitución del inmueble, pues fue despojado de éste por alias “Botalón” y alias “Julián Bolívar”, exjefes paramilitares del Magdalena Medio. Además, afirmó que, el actual poseedor del bien, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, estuvo extraditado en los Estados Unidos por narcotráfico. 8.2. Adicionalmente, varios exparamilitares, entre ellos “Ernesto Báez” y alias “don Berna”, señalaron que Cardeño Zuluaga fue un reconocido narcotraficante y colaborador de ese grupo armado. Aunque fue asesinado, posteriormente, por el Bloque Héroes de Granada de las AUC. Además, varios postulados ante Justicia y Paz indicaron que su actual poseedor, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, conocido como “Freddy el Peludo”, fue también colaborador de las autodefensas, concretamente del BCB. De este modo, “su cercanía con el grupo armado le permitió hacerse con la hacienda”. 8.3. Aseguró que no se está ante un tercero de buena fe exenta de culpa, ya que, previo a su supuesta compra, el poseedor actual del inmueble no realizó ninguna averiguación previa sobre el pasado del inmueble. Por esta razón, le es imposible negar, como lo hizo, el fenómeno de
CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz violencia en la zona que era evidente en esa region del pais, “es decir, todas las muertes, las extorsiones, las distintas situaciones de tortura, los desplazamientos”. Además, consecuencia de su amistad con los paramilitares, “conocía exactamente del actuar de esta organización criminal”, permitiéndoles el desarrollo de reuniones en ese lugar. 8.4. El delegado fiscal concluyó su argumentación con que la imposición de la medida cautelar resultaba proporcional, atendiendo la afectación que el grupo armado causó en la región!!.
9. El 31 de julio de 2019, una magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró probada la relación de la hacienda San Juan de Bedout con el grupo armado paramilitar liderado por Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”, por lo que ordenó la suspensión “del poder dispositivo de dominio”, embargo y secuestro sobre ese inmueble, junto con sus unidades constructivas, mejoras y anexidades. Aclaró que no era la oportunidad procesal para determinar si FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ era un comprador de buena fe exento de culpa, pero que, en todo caso, podría defender sus derechos de acuerdo con lo 11 El delegado fiscal agregó que, de acceder a su solicitud de medidas cautelares, “se comisione a esta Fiscalía 8 para la diligencia de secuestro del bien con facultades para subcomisionar en fiscal de apoyo...”.
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Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz estipulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 20052 (incidente de oposicion).
10. Igualmente, designó como administrador -secuestreal Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Fondo de Reparación), y comisionó a la Fiscalía 8 de la Sub Unidad de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, para que, dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de las medidas cautelares en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la referida hacienda, realizara la diligencia de secuestro y entrega material del predio al delegado del referido Fondo de Reparacion!3.
11. El 14 de agosto de 2019, después de que la Fiscalía solicitara el registro de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del precitado inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, esas anotaciones quedaron consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la Hacienda San
Juan de Bedout!4.
12. El 17 de junio de 2020, el director de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación resolvió, entre otras cosas, redistribuirle a la Fiscalía 14 del 12 Igualmente, el Tribunal compulsó copias para que se investigara penalmente a Freddy Alberto Sánchez por los presuntos delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y enriquecimiento ilícito y ordenó comunicar la decisión al Juzgado Civil
del Circuito de Puerto Berrio. 13 También señaló que “(Ja comisión incluye la facultad de subcomisionar a los fiscales de apoyo”. 14 Fol. 97 y ss. CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz Grupo de Persecución de Bienes de esa misma dirección lo relativo a los bienes relacionados con los bloques paramilitares Sur de Bolivar, Libertadores del Sur, Elmer Cárdenas que estaban a cargo de la Fiscalía 8. °, entre ellos, lo atinente con la Hacienda San Juan de Bedout.
13. El 24 de febrero de 2021, el referido fiscal 14 subcomisionó a la fiscal 120 seccional adscrita al Grupo de Persecución de Bienes para que cumpliera con la orden proferida el 31 de julio de 2019 por la magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga!s.
14. El 2 de marzo de 2021, la fiscal 120 seccional de apoyo adelantó la diligencia de secuestro y entrega de la hacienda San Juan de Bedout al Fondo de Reparación!5, “en los términos del artículo 682 y ss. del Código de Procedimiento Civil, Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012, y el Decreto 1069 de 2015”. 14.1.Una vez en el predio, el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ negó el acceso al inmueble y manifestó su oposición al secuestro y entrega de la Hacienda San Juan de Bedout!7, dado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
de Bucaramanga había comisionado a la Fiscalía 8° del Grupo de Bienes para el desarrollo de la diligencia, 15 fl. 122a 123 16 La fiscal a cargo de la diligencia refirió que actuaba en la diligencia en virtud de que había sido “comisionada para llevar a cabo la presente diligencia conforme a la resolución de fecha 12 de febrero del presente año...”. 17 Igualmente, comisionó a la Fiscalía General de la Nación para que realizara la diligencia de secuestro y entrega material de los bienes al delegado de la UARIV, dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de las medidas cautelares. CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz otorgandole un término de 15 dias, después de la inscripcion de las medidas cautelares en el folio de matricula del inmueble, lo cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2019. Por tal motivo, la Entidad estaba por fuera del plazo otorgado para el cumplimiento de la diligencia sin que se hubiera solicitado la ampliación de la orden. En consecuencia, la funcionaria carecía de una orden vigente para la práctica del secuestro. 14.2.Añadió que la fiscal no exhibió la resolución por medio de la cual se la comisionó para la participar en la diligencia, así como para la individualización del predio, en asocio con los delegados del Fondo de Reparación. 14.3.En respuesta a esas observaciones, la referida fiscal de apoyo manifestó que ese “no era el estadio procesal para presentar descargos en cuanto a la oposición para cumplir a
orden de un magistrado, sino a través de los mecanismos de ley conforme a los procedimientos para ello y ante la autoridad respectiva”. Adicionalmente, señaló que la comisión para el desarrollo de la diligencia era de carácter administrativo, por lo que “no son necesarias al momento de dar cumplimiento a una diligencia de carácter judicial”. 14.4.A pesar de la referida oposición, la fiscal continuó con la diligencia y, dada la negativa para que las autoridades pudieran ingresar al predio, hizo uso de un dron del Fondo de Reparación para sobrevolar el interior del inmueble, “verificando linderos, construcciones, cuerpos de agua y sistema de riego para consumo de ganado”. También 10 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz aprovechó que el predio es atravesado por vías rurales que sirven de servidumbre para el paso a otras veredas, para corroborar su identificación e individualización. 14.5. Después de ello, la delegada de la Fiscalía declaró legalmente secuestrado el inmueble y designó al Fondo para la Reparación de las Víctimas como secuestre, procediendo a hacer la entrega real y material decretada. Así las cosas, esa entidad quedó a cargo de su administración, destinación y tenencia “hasta tanto se resuelva en sentencia el destino que ha de tener el predio”. 14.6. Sin embargo, el delegado del Fondo de Reparación dejó constancia de que el inmueble no pudo ser entregado en forma material y física, pues “únicamente se logró identificar el predio accediendo únicamente a los linderos del predio,
mediante una servidumbre”, por lo que “se hace muy difícil desarrollar la misionalidad de la entidad en las actuales circunstancias de ocupación y oposición a ese tipo de diligencias”.
IV. SOLICITUD DE NULIDAD
15. El 15 de marzo de 2021, el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ solicitó decretar la nulidad de la diligencia de secuestro de la hacienda San Juan de Bedout, ordenada por una magistrada de Control de Garantías de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga 11 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz y practicado por la Fiscalía General de la Nación!8. A su juicio, la fiscal a cargo vulneró gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, por los siguientes motivos: 15.1. Explicó que el derecho de posesión de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ sobre la hacienda San Juan de Bedout no fue afectado por la decisión que ordenó su embargo y secuestro, ya que esta solo afectó el derecho de dominio sobre el inmueble, sin que se refiriera respecto a la posesión, la cual, según el artículo 593.3 de la Ley 1562 de 2012 (Código General del Proceso) es un derecho autónomo sobre el que también puede recaer el embargo y el secuestro. 15.2. Lo anterior, a pesar de que dentro del proceso está probado que FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ es el poseedor de ese predio desde el año de 1997. Además, el 30 de julio de
2019, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío lo declaró 18 Subsidiariamente, el peticionario solicitó el levantamiento de esa medida cautelar, así como la restitución de la posesión en favor del peticionario. Sustentó esa pretensión en los siguientes argumentos: (i) la Fiscalia General de la Nació efectuó el secuestro del inmueble por fuera del término que el Tribunal Superior de Bucaramanga otorgó en el auto del 31 de julio de 2019 sin que solicitara ampliación o prórroga a la autoridad judicial competente; (ii) la Fiscalía General de la Nación solicitó ante la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga la afectación del derecho de dominio sobre la referida hacienda y no sobre el derecho de posesión que ostenta FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ respecto de ese inmueble, y (iii) la Fiscalia General de la Nación no cumplió con las etapas previas al decreto de las medidas cautelares, pues no cumplió con la identificación e individualización plena del predio, concretamente, se abstuvo de establecer los linderos de la hacienda, sin que, entonces, se tenga conocimiento de su verdadera extensión, predios vecinos, entre otros. Tal es la falta de certeza de la extensión geográfica del inmueble objeto de medida cautelar que el Fondo de Reparación se abstuvo de emitir un concepto de vocación reparadora del inmueble y, en el marco de la diligencia de secuestro, expresó sus repararos respecto lo ordenado por la fiscal a cargo de la diligencia. 12 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez
Segunda Instancia Justicia y Paz dueño de ese inmueble por prescripción adquisitiva del derecho de dominio!9. Circunstancias que, en todo caso, lo legitimaban para intervenir y oponerse a la diligencia de secuestro, ya que tal limitación afectaba su derecho patrimonial. 15.3. Expresó que la Fiscalía actuó por fuera del término dado por la magistrada de control de garantías para realizar la diligencia de secuestro. Recordó que esa autoridad judicial comisionó al fiscal del caso para que, dentro de los 15 días siguientes al registro de las medidas cautelares, procediera con el embargo del inmueble. Sin embargo, la entidad dejó vencer ese término y tampoco solicitó una ampliación para el cumplimiento de la comisión, por lo que desconoció el artículo 117 del Código General del Proceso?. 15.4. Acusó que la funcionaria de la Fiscalía que llevó a cabo la diligencia, esto es, la fiscal 210 seccional adscrita al Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, no acreditó que actuaba como subcomisionada del despacho fiscal al que la Sala de Justicia 19 Decisión que en todo caso no pudo ser registrada, debido a la medida cautelar de embargo proferida por la magistrada de control de garantías del Tribunal de Bucaramanga, el 31 de julio de 2019. 20 ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e
improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. 13 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz y Paz del Tribunal Superior de Santander habia comisionado para la diligencia de secuestro y entrega material del bien al delegado del Fondo de Reparacion. 15.5.Refirió que la fiscal manifestó que actuaba en apoyo de la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal, en virtud de una resolución expedida el 12 de febrero de 2021. Sin embargo, no exhibió ese documento, tampoco indicó la autoridad que expidió esa resolución, ni sustentó “con base en qué facultades y por qué razón no se actuó como subcomisionado de la Fiscalía 8”. Esto aunado a que la referida orden judicial del 31 de julio de 2019 no comisionó “en general” a la Fiscalía General de la Nación, tampoco a la Dirección de Justicia Transicional de esa Entidad, sino “a un servidor específico que tenía la posibilidad de “subcomisionar” a su fiscal de apoyo. 15.6. Aseveró que la funcionaria practicó la diligencia según
lo dispuesto en el artículo 682 y ss. del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que ese compendio normativo fue derogado por la Ley 1564 de 2014 (Código General del Proceso) y dejó de tener efectos en el ordenamiento jurídico, a partir del 1° de enero de 2014. Lo correcto era que la funcionaria judicial aplicara el Código General del Proceso para el desarrollo la audiencia de embargo y secuestro. 15.7.A pesar de su oposición a la diligencia de secuestro y embargo del bien, la referida fiscal le negó tal derecho, consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso, 14 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz bajo el argumento de que “el sustento juridico lo puede realizar ante el estrado judicial para ello, en este caso la magistrada de Justicia y Paz de la ciudad de Bucaramanga”. Por tal motivo, dirigió la diligencia no como si se tratara de una orden de “cúmplase”. 15.8. Tampoco agotó las etapas sustanciales del procedimiento establecido en el Código General del Proceso para los eventos de oposición. Es decir, desconoció las normas que regulan el derecho del poseedor a ejercer su derecho de oposición en el marco de la diligencia de secuestro y entrega del bien. Esa solicitud, entre otras cosas, debe ser resuelta por el funcionario judicial competente, no el comisionado (núm. 7 del artículo 309 del Código General del Proceso). 15.9. Indicó que el desconocimiento de la normatividad
aplicable al caso llevó a que la funcionaria no realizara la verdadera entrega del bien, pues solo declaró secuestrado el inmueble y procedió a hacerle las respectivas advertencias al secuestre, esto es, al delegado del Fondo para la Reparación. Por este motivo, ese mismo funcionario realizó la siguiente salvedad en el acta de la diligencia: “el inmueble no pudo ser entregado en forma material y física, toda vez que únicamente se logró identificar el predio accediendo únicamente por los linderos del predio, mediante una servidumbre”. 15 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz 15.10. Consecuencia de los anteriores yerros, el recurrente aseveró que la diligencia de secuestro y entrega de la Hacienda San Juan de Bedout incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que no se actuó de conformidad con el rito legal aplicable en estos eventos.
16. El 18 de marzo de 2021, la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de resolver las solicitudes de nulidad y de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre la Hacienda San Juan de Bedout, ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado de Freddy Alberto Sánchez. Entre otros, ofició a la Fiscalía para que remitiera copia de la resolución que comisionó a la fiscal 120 seccional de apoyo para la práctica de la diligencia de embargo.
17. El 24 de septiembre de 2021, la fiscal 120 seccional,
adscrita al despacho 14 de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, remitió copia de la resolución del 24 febrero de 2021, mediante la cual fue delegada por el titular de ese despacho para cumplir la orden proferida el 31 de julio de 2019 por parte de una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cundinamarca. 16 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz
V. DECISION QUE RESOLVIO LA SOLICITUD DE
NULIDAD
18. El 31 de marzo de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 18.1. Consideró que el Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación es uno solo y el director de esa unidad está facultado para, entre otros, redistribuir las cargas de trabajo entre los fiscales que integran el referido grupo. 18.2. Así las cosas, la comisión que la magistrada inicialmente le confirió al fiscal 8° del Grupo de Bienes para el secuestro y entrega del bien se entiende efectuada al fiscal 14 de ese mismo grupo, quien actualmente está a cargo del trámite correspondiente a la Hacienda San Juan de Bedout.
En este sentido, no se requería una subcomisión por parte cautelares, pues ese funcionario ya no era el titular a cargo del caso y, por ende, de hacerlo habría incurrido en una
irregularidad. 18.3. Negó que la falta de exhibición por parte de la fiscal de apoyo de la resolución por medio de la cual había sido comisionada por el titular del despacho para llevar a cabo la 17 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz diligencia de embargo configurara un yerro trascendente que causara la nulidad de lo actuado, dado que, tanto ella como los demas funcionarios que hicieron presencia en el inmueble, se presentaron portando sus respectivos carnés y uniformes, tal y como quedó consignado en el acta de la diligencia. 18.4. También aclaró que lo dicho por la fiscal respecto a la delegacion debia entenderse dentro del contexto mismo de la diligencia, pues ante el reclamo de la falta de exhibición de la resolución de la delegada para la práctica de la diligencia, lo correcto, como en efecto ocurrió, fue explicar que la exhibición del documento correspondía a un asunto netamente administrativo no judicial. 18.5. Expuso que el vencimiento del término otorgado a la Fiscalía para que llevara a cabo el secuestro del inmueble, esto es, dentro de los 15 días siguientes al registro de las medidas cautelares, es decir, el 14 de agosto de 2019, resultaba irrelevante en la medida que no se está ante un término “preclusivo” sino judicial, el cual fue impuesto por el propio despacho en aras de lograr celeridad en la materialización de las medidas cautelares ordenadas sobre el referido inmueble. 18.6.Además, explicó que existieron múltiples factores que le
impidieron al agente fiscal actuar dentro del término inicialmente conferido, entre esos, el asunto cambió de despacho fiscal; al nuevo fiscal le asignaron más de 1.000 18 CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sanchez Segunda Instancia Justicia y Paz bienes para alistamiento y entrega; existieron dificultades para el agendamiento de la diligencia de entrega, y, por supuesto, tuvo lugar la pandemia causada por el COVID-19. Sumado a que la falta de cumplimiento del término otorgado al fiscal para la diligencia de secuestro y entrega del bien en nada afectó al poseedor, pues todo ese tiempo tuvo el goce del inmueble. 18.7. Explicó que la referencia de la fiscal a carg
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