🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2752-2015(44030)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2752-2015(44030)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

ERepaitlica de C dentin key -> Cort Arm de. Jar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP - 2752 - 2015

Radicación 44030 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSA ELENA

VANEGAS POVEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En tractomulas, en su mayoría pertenecientes a la empresa Comercializadora e Inversiones Bustos Ariza y

Compañía S. en C. de propiedad de Danilo Bustos Suárez, E Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA aproximadamente desde el año 2000, se transportaban productos químicos para procesar cocaína en laboratorios del narcotraficante Daniel Barrera Barrera (alias “loco Barrera”), ubicados en el departamento del Meta. Luego, en los mismos automotores, se movilizaban grandes cantidades del estupefaciente a la ciudad de Bogotá, desde donde se continuaba con el objetivo de la organización criminal, que era llevar la droga al exterior del país. ROSA ELENA VANEGAS POVEDA, a sabiendas de su origen, se benefició de dinero proveniente de esas actividades ilícitas.

2. Al proceso, iniciado el 16 de septiembre de 2009, fue vinculada mediante indagatoria, entre otros, ROSA ELENA VANEGAS POVEDA. Luego se le resolvió la situación jurídica

y el 10 de septiembre de 2010 la Fiscalia la acusó por las conductas punibles de testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares. El 28 de octubre siguiente se le aceptó a la defensa el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto contra esa determinación.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 16 de abril de 2013, la absolvió por el delito de testaferrato y la condenó por el de enriquecimiento ilícito de particulares a 72 meses de prisión, multa de $469.656.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se le concedió la libertad provisional por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para gozar de libertad condicional.

Casación 44030

ROSA ELENA VANEGAS POVEDA

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de febrero de 2014, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio.

Señaló el casacionista, tras sintetizar los argumentos probatorios de las sentencias de instancia, que “la conclusión de responsabilidad por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, presuponiendo la pertenencia” de la acusada “en actividades relacionadas con el narcotráfico, sin una motivación de razonamiento sobre valoración de la prueba,

constituye un evidente error de juzgamiento de falso raciocinio, el cual, además de ser evidente, vino a incidir claramente en el fallo condenatorio, pues se constituyó en el único soporte motivacional del mismo”. Los juzgadores se dedicaron “única y exclusivamente a “ahondar” en el testimonio de Jorge Alberto Aponte y en los informes de Policía Judicial y contable. Se cercenaron, sin embargo, “apartes importantes de los contenidos en dichas probanzas”. Casacion 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA El Tribunal le otorgó credibilidad a Aponte y dedujo de sus declaraciones que las actividades de la procesada tenían “estrecha relación con el tráfico de estupefacientes e insumos para su fabricación”. Ese testigo -expresó el censor— aparece relacionado “en varios apartes del expediente” con los automotores en los que se descubrieron “alcaloides o insumos”. Y “resulta especialmente llamativo que en cuanto al episodio de la incautación de una tonelada de cocaína en el municipio de Maicao (Guajira) fuera el conductor del vehículo UQO 845, “que no es ni ha sido de propiedad de la señora Rosa Vanegas, ni de Danilo Bustos Suárez. “Llamativo” porque no se le “judicializó” por ese hecho, más aún cuando luego reclamó en un trámite incidental la devolución del camión. Lo que concluyó la segunda instancia es que “conocía el modus operandi de la organización”, pero no se preguntó “por qué una persona que es hallada en flagrancia transportando alcaloide” no aparecía procesada.

De todas formas, en ninguna de sus intervenciones Aponte mencionó que Rosa Elena Vanegas se dedicara al tráfico de estupefacientes o de insumos. Para el juzgador, de otra parte, las labores de verificación llevadas a cabo por la Policía Judicial y consignadas en el informe del 15 de septiembre de 2009, permitieron establecer que la implicada “era la persona encargada del diligenciamiento de licencias, permisos y toda clase de documentos relacionados con las autoridades de transporte para que los vehículos de Bustos Suárez pudieran transitar libremente con sus cargamentos”. Para el recurrente Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA “ello corresponde a una interpretación sesgada y conclusiva eminentemente subjetiva del fallado”, dado que nada asi dice el informe. Los eventos de incautación de insumos para el procesamiento de alcaloides en los tractocamiones UFP 617 y VAG 090 -referidos por Jorge Alberto Aponte—, no se constataron. Ya porque no se denunciaron, porque de acuerdo con los investigadores no existían los expedientes o por falta de certeza en relación con la fecha de su ocurrencia. Se recalca, con independencia de lo anterior, que en ninguna parte de los informes se dice que dichos vehículos le pertenecieran a ROSA ELENA VANEGAS POVEDA o que ésta, respecto de los mismos, “haya efectuado algún tipo de trámite”. Las autoridades de policía, en cuanto a actividades asociadas al tráfico de drogas e insumos, sólo verificaron “meridianamente” la información que suministró Jorge Alberto Aponte, relacionada con la incautación el 6 de marzo

de 2006, en Maicao, de una tonelada de cocaína en el camión conducido por el mismo. Lamentó el defensor “que los investigadores no hayan hecho bien su tarea e investigado bien los hechos”. Habrían descubierto, de haber procedido debidamente, “que el testigo clave” en el presente proceso era el conductor de la tractomula y quien solicitó su devolución en calidad de propietario de la misma. Este último aspecto “puede ser verificado a folios 259 a 268 del cuademo de copias No. 6, si Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA el señor JORGE ALBERTO APONTE faltó a la verdad, la ocultó o en otras palabras mintió y ese es el testigo digno de plena credibilidad por parte de los investigadores, por parte de la Fiscalía y por parte de la judicatura”, en contra de la acusada. Agregó el defensor que el juzgador desconoció “la integralidad del informe” contentivo de las interceptaciones telefónicas realizadas a varios abonados telefónicos “pertenecientes a presuntos miembros de la organización de Danilo Bustos Suárez”. Esto sucedió porque las personas que dialogan no fueron identificadas y en ningún momento se refirieron a la procesada “como responsable de la conducta atribuida, o como miembro de organización delincuencial alguno”. También resulta “llamativo” para el demandante “la interpretación” hecha en la sentencia de la relación contractual entre ROSA ELENA VANEGAS POVEDA y la empresa TRANSCIBA de Danilo Bustos Suárez. Para cuando su representada tenía afiliados sus vehículos a esa sociedad

el antes mencionado “no tenía ningún tipo de cuestionamiento legal’. No resulta acertado, en consecuencia, cuestionar a la procesada por haber mantenido ese vínculo. Hacerlo traduciría reprocharles a todos los clientes de la citada firma. La comunicación de CEMEX, atinente a que Danilo Bustos Suárez —en julio de 2006— ingresó a la operación de la compañía, en alquiler, 20 vehiculos, y después afilió otros de Óscar Danilo Bustos Ariza (su hijo) y de ROSA ELENA VANEGAS POVEDA -estos los retiraron en abril de 2007—, Casacion 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA fue desatendida por los falladores. Se trata de un documento importante para el censor, a través del cual una empresa no vinculada penalmente certifica que contrató con Bustos Suárez, sin antecedentes judiciales según verificó. No se entiende, entonces, que el juicio en relación con CEMEX no aplique a la acusada, quien hizo negocios con Bustos Suárez cuando “no contaba con ningún tipo de reparo legal’. La procesada admitió que entre el cargamento transportado en uno de sus automotores con destino a los Llanos Orientales se descubrió cocaína camuflada. No podía responsabilizársele por eso. Ella alquilaba “los servicios de los cabezotes” de los camiones, a los cuales enganchaban los “tanques” las personas que la contrataban. Esto lo desconoció el juzgador. El testigo Timoleon Suescún Meneses declaró que ni él ni la mujer “tenían el más mínimo conocimiento en cuanto a la carga transportado”. Se tiene,

además, que la Fiscalía, previas las comprobaciones pertinentes, le devolvió el “cabezote” a su propietaria en el proceso con radicación 70996. De dedujo, finalmente, del estudio patrimonial respectivo que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA “obtuvo provecho económico de las actividades delictivas que realizaba Bustos Suárez, produciéndose un incremento patrimonial injustificado y derivado de estas actividades”. A juicio del casacionista quedó claro con ese examen que el contador se circunscribió sólo “a efectuar un estudio comparativo del patrimonio” entre los distintos años fiscales, Casacién 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA sin determinar las razones de los incrementos, en relación con los cuales no se pidieron las explicaciones del caso a la enjuiciada. En la fase probatoria del juicio la defensa las suministró con los debidos soportes. Los estudios fueron elaborados por la DIJIN. Y no configuran para el actor prueba pericial sino simples “informes policiales”. Esto en consideración a que no se obtuvieron “ni elementos materiales probatorios ni evidencias fisicas suficientes y las actividades investigativas desplegadas son absolutamente insuficientes 11 manifiestamente dirigidas para perjudicar a una persona inocente, sin que el Juzgado tenga potestad legal de otorgarles el valor de dictamen pericial y mucho menos de prueba’. A pesar de la certificacion expedida por el Jefe de Policia Judicial de la DIJIN, adicionalmente, “no se ve acreditado probatoriamente” que los investigadores “sean profesionales universitarios formados en contaduría pública, con

especialización en impuestos”. Tampoco su experiencia. Nunca se indicó, además, la metodología que se empleó “al examinar los elementos de juicio materia de prueba”. El testimonio de Jorge Alberto Aponte Novoa, insistió el defensor, no se sometió “al tamiz de la verificación”. Era único y en esa medida debía ser objeto de “especial atención y ponderación”. De haber procedido de esa manera, considerando que “es muy dificil que el testigo único nos produzca la certeza sobre lo que narra”, el Tribunal le habría Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA restado mérito al declarante, el cual “siempre fue ocultado para que no fuera contrainterrogado, y que el juzgado ejerciera la inmediación de esta prueba”. Creerle al testigo mencionado y a “los informes” referidos, no obstante “todos los defectos anotados”, constituyó en conclusión “un evidente y grave error de falso juicio con el que se violan los postulados de la experiencia, la lógica y la ciencia de la psicología. Sin su concurrencia, la Sala no habría podido darle credibilidad a los mismos y cimentar sobre ellos la condena impuesta a mi defendida”, concluyó el demandante. Obran a favor de la sindicada como “contraindicios o indicios de inocencia” los siguientes: a) no se probó que participara de cualquier forma en el tráfico de estupefacientes o de insumos para su fabricación; b) la declaración que sustenta la condena no acredita que se haya beneficiado de actividades ilícitas realizadas por terceros; c) el “estudio patrimonial” alude a su dedicación a una actividad

económica lícita; d) la “razón de ser” de las personas en una sociedad capitalista es acrecentar su patrimonio; e) como “tramitadora” prestó sus servicios a Danilo Bustos Suárez y a un sinnúmero de personas. Y no es dable “presuponer que cuando se presta este servicio se tiene que sospechar que a quien se le presta se dedica a actividades ilícitas, ya que ella conoció al señor Bustos Suárez en un ambiente de plena legalidad”; y f) en desarrollo de su actividad de transportadora de carga mantuvo relación con la empresa TRANSCIBA de propiedad de Danilo Bustos Suárez. A través Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA de esta compañía trabajó para CEMEX DE COLOMBIA S.A., la cual constató que el antes mencionado no contaba con antecedentes judiciales. Es criterio del recurrente, en fin, que la Corte debe casar la sentencia debido a los manifiestos errores de hecho denunciados, “constitutivos de falso raciocinio”. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El juzgador dio por probado, sin estarlo, que en el patrimonio de la procesada se produjo un incremento, que el mismo se originó en actividades ilícitas, que ella perteneció a una organización dedicada al tráfico de drogas e insumos para su fabricación, que los trámites de tránsito que le realizaba a Danilo Bustos Suárez tenían como propósito que los tractocamiones de éste pudieran desplazarse libremente

“con sus cargamentos”, que los vehículos de la mujer —por tenerlos afiliados a la empresa TRANSCIBA— se destinaban al transporte de sustancias ilícitas, que existía vinculación entre la implicada y Daniel Barrera Barrera, que era propietaria de tractocamiones y no de cabezotes de tractocamión, que siempre estaba al tanto del contenido de los tanques enganchados a sus cabezotes y que “las supuestas incautaciones” de droga a que aludió José Alberto Aponte tenian relación con sus negocios. 10 Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA Recordó el censor, acto seguido, los elementos necesarios para que se configure el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, destacando el deber del Estado de demostrar “a través de informe técnico idóneo” el incremento patrimonial no justificado y la obligación adicional de correr traslado del peritaje a las partes para su contradicción. No se puede afirmar, a juicio del abogado, la existencia de un aumento injustificado del patrimonio de su defendida “sin estar plenamente soportado en una experticia técnica de contabilidad forense debidamente decretada, practicada e incorporada al proceso y además debidamente trasladada” a la acusada y a su defensor. Así no sucedió en el presente caso, en el cual el perito contador no tuvo en cuenta que en una economía capitalista las personas amplían su patrimonio, no necesariamente en función de recursos provenientes de actividades ilícitas. Aquí se pregonó que hubo incremento patrimonial sin pruebas que así lo señalen. La Fiscalía “mostró” en el plano investigativo “una profunda

inactividad en cuanto a este tema”. Se equivocó la segunda instancia, además, al asociar ese incremento a actividades ilícitas, sin medios probatorios en la actuación que responsabilicen a la acusada “con estas presuntas actividades ilícitas”. En la sentencia impugnada, agregó el demandante, se asoció el enriquecimiento de su representada a actividades de tráfico de estupefacientes e insumos para fabricarlos, “cuando lo cierto es que no existe hecho indicador alguno” que permita relacionar las incautaciones a que se aludió en el fallo con la procesada o sus tractocamiones. Se carece en el 11 Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA plenario, en fin, de pruebas directas demostrativas de la existencia de los delitos de narcotrafico subyacentes al enriquecimiento ilícito. No se cuenta con sentencia condenatoria previa o concomitante por tráfico de drogas en contra de la sindicada, “ni testimonios válidos que acusen a ésta de la comisión del delito de narcotráfico, ni la incautación de drogas o sustancias precursoras que permitan demostrar la materialidad del delito de narcotráfico”. Asi las cosas, se debe casar la sentencia impugnada “por manifiestos errores de hecho al reconocer como probados hechos sin que exista prueba de los mismos”. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, Desconoció el Tribunal las pruebas que demostraban “la adquisición legal y en debida forma de los cabezotes de los

tractocamiones” por parte de ROSA ELENA VANEGAS POVEDA. Es decir, los documentos obrantes a folios 27, 210, 211al215y 218 del cuaderno 7, 101, 106 y 109 del cuaderno 14, la declaración de Héctor Rincón Cotrino (fol. 296/7) y los recibos de pago visibles del folio 39 al 101 del cuaderno anexo

1. Asimismo “lo declarado” por la acusada, relativo a que declinó la compra del tractocamión Kenworth de placas UFP 446, erróneamente considerado por la segunda instancia como de propiedad de VANEGAS POVEDA.

12 Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA Esos medios de convicción que “aportan claridad respecto de las negociaciones de los rodantes” no los tomó en cuenta el fallador. Insistió el censor, a renglón seguido, en relación con el hallazgo de cocaína en uno de los vehiculos de su asistida, en que se desconoció en la sentencia que ella era sólo propietaria del “cabezote” y no del tanque enganchado por el tercero que contrató el servicio, que en esa medida no tenía conocimiento de la carga transportada y que la propia Fiscalía, en el expediente 70996, le regresó el automotor. En el término de traslado para solicitar y presentar pruebas en el juicio, la procesada justificó documentalmente las diferencias en su capital y las instancias omitieron tales evidencias, las cuales contenian “la información financiera, patrimonial y los hechos económicos sustentatorios de la

procedencia lega? de sus bienes, que son “el reflejo de una persona que se ha dedicado a su ejercicio comercial desde hace más de 20 años”. Con fundamento en los documentos pertinentes, reunidos en el anexo 1, relacionó el casacionista los distintos vehículos adquiridos por su defendida desde inicios de los años 90 y un apartamento en Bogotá, así como el precio de los mismos y la forma como los pagó, con recursos generados por los automotores y provenientes de la prestación de servicios de trámites de tránsito y transportes. Los extractos bancarios de 2004 y comienzos de 2005 correspondientes a la cuenta de ahorros de la procesada en el Banco Davivienda, obrantes entre el folio 81 y el 86 del 13 Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA cuaderno anexo 1, evidencian que contaba con “liquidez inmediata”. En otras palabras, tenía para ese momento “vitalidad financiera, que prueba que sus actividades económicas le han permitido producir recursos monetarios suficientes, para alcanzar el nivel de ahorros reflejados por dicho banco”. Al finalizar 2003, sintetizó el actor, el patrimonio de ROSA ELENA VANEGAS POVEDA estaba conformado por 3 tractocamiones que valían 160 millones de pesos, un taxi valorado en $4.179.000.00, otro en $29.500.000.00 y un apartamento de $44.820.000.00, para un total de $238.499.000.00. En 2004 “declaró” lo recibido por concepto de servicios de transporte de carga de Transportes Elman Ltda y Logística

de Transporte S.A. y omitió hacerlo en relación con $18.000.000.00 de ingresos que le pagó Timoleón Suescún Meneses por el arrendamiento del tractocamión CQN 838. Para el mismo año “contaba con un patrimonio adquirido en períodos anteriores” de $179.988.562.00 ($970.000.00 en caja, $11.468.562 en Bancos, $37.550.000.00 del inmueble citado y $130.000.000.00 correspondientes a las tractomulas TNB 628 y CQN 838). No declaró en ese período fiscal los automotores Mack y Kenworth, identificados con placas SNG 343 y UFP 446, ni el carro Mazda AUA 878. El vehículo de placas UFP 446 lo compró la acusada el 9 de noviembre de 2004, en $120.000.000.00, a Carlos Arturo Aponte Novoa. Pero el bien resultó mal importado, MÁ Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA según lo expresó la mujer en su indagatoria. De otra parte, vendió el cupo de los taxis SGH 157 y SFP 932, en junio y en diciembre de 2004, por $27.000.000.00 y $23.000.000.00, respectivamente. Para el censor, en conclusión, los dineros que originaron el patrimonio de su procurada “corresponden no sólo a actividades lícitas plenamente comprobables, sino que también es el fruto de varios años de trabajo denodado y honrado. Pensar, suponer, presumir lo contrario basado en meras suposiciones o elucubraciones, no es otra cosa que

salirnos de la esfera del derecho penal’. Desconocieron las instancias, además, la comunicación en la que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA le manifestó a Danilo Bustos Suárez que retiraba de la empresa de éste los vehículos de su propiedad. Acreditaba el documento la existencia entre ellos de una relación de negocios, naturalmente lícita. Bustos Suárez, de hecho, carecía de algún cuestionamiento legal, al punto que CEMEX S.A. lo contrató tras verificar que no obraban en su contra antecedentes judiciales. Esto se comprobó en la actuación con la carta de dicha compañía, visible a folio 50 del cuaderno 14. También tal documento se dejó de lado en la sentencia. Los medios de convicción relacionados, “totalmente desatendidos” por el Tribunal según el recurrente, “tenían la entidad de desvirtuar los dichos de los testigos de cargo” 15 Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA contra la acusada y de probar su inocencia. Le solicitó a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia impugnada. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal “recortó de las declaraciones apartes trascendentes de su literalidad”. Se expresó en la sentencia impugnada que uno de los automotores de la procesada “fue inmovilizado por llevar cocaína camuflada entre el cargamento que transportaba hacia los llanos orientales” y que ese hecho fue admitido por ella y lo corroboró el declarante Timoleón Suescún. Desconoció el juzgador “la integralidad de lo contenido

en esta redacción” porque pasó por alto que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA, en concordancia con el testigo antes citado, era propietaria “de los cabezotes de los tractocamiones y en manera alguna de los tanques, los cuales son enganchados por parte de las personas que contratan los servicios de los cabezotes, de donde no puede responsabilizarse en manera alguna al dueño del cabezote de la mercancía que se transporta en los tanques”. Para la segunda instancia, de otra parte, el estudio de las interceptaciones telefónicas a varios abonados de “presuntos miembros de la organización de Danilo Bustos Suárez a que aludió el informe del 8 de febrero de 2010, llevó a los investigadores a concluir que el mencionado era parte 5 Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA de una red criminal dedicada al tráfico de cocaína y de insumos químicos para procesarla. En este punto, agregó el censor, el fallador no tuvo en cuenta “la integralidad del informe, toda vez que las personas que intervienen en dicho diálogo no se encuentran identificadas” y en ningún momento se refieren a la acusada “como responsable de la conducta atribuida” o como integrante de una “organización delincuencia?. De no haber incurrido el Tribunal en el falso juicio de identidad denunciado, la sentencia habría tenido otras “características”, finalizó el demandante. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial “por desconocimiento del in dubio pro reo”. Para el defensor había muchas dudas “por doquier en la investigación” y “en la decisión” impugnada, no resueltas a

favor de su representado. A su juicio “no es comprensible aceptar la razón” por la cual se otorgó credibilidad al denunciante José Alberto Aponte Novoa. La defensa no contó con la oportunidad de interrogarlo. Se ordenó su declaración en la audiencia preparatoria y pese a tratarse de un testigo protegido por la Fiscalía no atendió ninguna de las citaciones que se le hicieron. Se trataba de una persona involucrada en el tráfico de drogas, “con clara proclividad al delito”, convertida “en el testigo de la Fiscalía y del fallador”. No se le vinculó al Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA presente proceso a pesar de su relación “con hallazgos de alcaloides”. Seguramente “le fue ofrecido algún tipo de beneficio (porque se desconoce) y aun así bajo todos estos mantos de sospecha no comparece a juicio, para poder ser interrogado por la defensa y por el Juzgado”. Aponte Novoa, adicionalmente, no relacionó a ROSA ELENA VANEGAS POVEDA con los cargamentos de cocaína a que hizo referencia y los investigadores de la Dijin que “suscribieron el informe del 15 de septiembre de 2009 no constataron que la mujer realizara actividades ilícitas. Se refirió el casacionista al contenido del informe y lamentó que los miembros de la policía judicial no hayan “investigado bien los hechos”. De hacerlo, habrían encontrado que “el testigo clave de la Fiscalía”, merecedor de credibilidad, no era sólo el conductor de la tractomula donde se encontró la cocaina sino su propietario. Mintió el declarante, en

consecuencia, y en esas circunstancias le creyeron, tanto los investigadores como el Tribunal. El informe, en fin, compuesto de “sospechas” y “apreciaciones subjetivas” sin fundamento probatorio, no aportó nada a la investigación. Se basó en “los chismes suministrados por el testigo (Jorge Alberto Aponte) que lo único que buscaba era evadir la acción de la justicia buscando beneficios, ya que la información por éste suministrada en cuanto a la comisión de delitos no pudo ser verificado”. Insistió el impugnante en negarle la condición de prueba técnica al “informe” contable de los miembros de la Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA Policía Judicial. En su criterio sólo servía de criterio orientador de la instrucción. Los investigadores de la Dijin, agregó el abogado, no obtuvieron en desarrollo de su labor “material fílmico, fotográfico, de audio, llamadas, etc”, que impliquen a la acusada en el tráfico de estupefacientes. Los informes de Policia Judicial, además, no constituyen medio de prueba de acuerdo con la ley, “y ante la no comparecencia del testigo denunciante, para que determine las razones, pruebas, fuentes de sus dichos”, estos se convierten “en un rumor”. Lo cierto para el casacionista es que su representada “es propietaria de los bienes que el testigo (Aponte) declaró no eran suyos”. Y que con el “rumor” introducido por el último “se inició una investigación, en la que no se ahondó para su

impulso”. Los investigadores ni siquiera “tuvieron contacto” con el denunciante, quien le “mintió a la justicia”. En las circunstancias vistas las instancias condenaron a la procesada, pese a existir dentro del plenario “un gran cúmulo de pruebas documentales y testimoniales” demostrativas de su “total ajenidad” en los hechos que se le imputaron. Señaló el casacionista, por último, que resultó quebrantado el principio de in dubio pro reo al dictar sentencia condenatoria, “no obstante existir evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas y recepcionadas en distintos momentos procesales, así como Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA también varias probanzas que hicieron que al interior del proceso nacieran dudas insoslayables que no permiten ni siquiera con meridiana claridad colocar a mi defendida como partícipe o miembro de una empresa criminal dedicada a actividades de narcotráfico, requisito sine qua non para poder pregonar la autoría en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares”. Asi las cosas, le corresponde a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, el fallo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de las censuras, contemplado en el artículo 212-3 de la Ley 600 de

2000. Enseguida los argumentos.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso

raciocinio. En los sistemas de procedimiento penal vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), como lo ha señalado la Sala (CSJ AP, 21 Ene 2015, Rad. 079-20125), las instancias cuentan con soberanía en el examen de las pruebas, sólo limitada por la sana crítica. Eso significa que en casación, que no es tercera instancia del proceso sino un escenario dispuesto para debatir la legalidad de la sentencia, las + Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA deducciones probatorias del juzgador sólo son susceptibles de discusión ante la Corte —en desarrollo del recurso extraordinario— si el demandante acredita que desconocen las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es carga del sujeto procesal proponente de un error de hecho por falso raciocinio, entonces, precisarle al Tribunal de Casación cuál fue el juicio incorrecto del fallador, por qué vulnera la sana crítica y acreditar que sin la equivocación denunciada otro habría sido el pronunciamiento de las instancias. En el presente caso el defensor no consiguió demostrar que algún razonamiento del juzgador sea contrario a una regla de experiencia, a un principio de lógica o a una ley de la ciencia. No configura ese tipo de error, en primer lugar, que los juzgadores hayan solamente considerado algunos medios de prueba. Tampoco que hubieran omitido parte de su contenido. Está fuera de lugar como justificación de la equivocación denunciada, en consecuencia, la afirmación del censor relativa a que los funcionarios judiciales “ahondaror”

“única y exclusivamente” en el testimonio de José Alberto Aponte (Jorge Alberto Aponte lo llamó el recurrente) y en los “informes” de Policía Judicial y contable. Y que lo hicieron, además, de manera parcial, cercenando “apartes importantes” de dichos medios de convicción. Casación 44030

ROSA ELENA VANEGAS POVE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...