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CSJ - AP2752-2019(55514)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2752-2019(55514)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP2752-2019 Radicación 55514 Aprobado Acta No. 164 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXÁNDER MOSQUERA IBARGUEN contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de Cali que confirmó la emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.CASACIÓN 55514

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2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las siete y treinta de la noche del 16 de octubre de 2014, cuando Yovanni Hernández y Jhon Jairo Patiño Rúa departían al frente de inmueble de la carrera 53 1-A 50 de Cali, un sujeto accionó un arma de fuego contra ellos causando la muerte del primero y ocasionándole graves heridas al segundo. En atención a la información suministrada por quienes presenciaron los hechos, minutos más tarde se logró la captura de JHON ALEXÁNDER MOSQUERA IBARGUEN, sin embargo, tal aprehensión fue estimada ilegal por la juez de

En atención a la información suministrada por quienes presenciaron los hechos, minutos más tarde se logró la captura de JHON ALEXÁNDER MOSQUERA IBARGUEN, sin embargo, tal aprehensión fue estimada ilegal por la juez de control de garantías. Posteriormente, con base en el señalamiento hecho por la víctima sobreviviente fue expedida orden de captura contra aquél, la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2014 siendo legalizada en audiencia celebrada el mismo día. En dicho acto la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones. El imputado no aceptó los cargos y por solicitud del ente investigador fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 30 de diciembre de 2014 fue presentado escrito de acusación por los citados ilícitos, y la audiencia de formulación respectiva se surtió el 9 de mayo de 2015 ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.CASACIÓN 55514

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3 Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el concurso delictual objeto de acusación, en consecuencia, mediante

preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el concurso delictual objeto de acusación, en consecuencia, mediante fallo de 3 de octubre de 2017 se declaró la responsabilidad penal de MOSQUERA IBARGUEN al imponerle la pena principal de cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 5 de marzo de 2019 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. LA DEMANDA Pregona que los juzgadores “cometen un error al fallar el presente caso al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba”, pues en los alegatos de conclusión, luego de hacer mención a la “teoría del árbol envenenado ” y dado que la captura de MOSQUERA IBARGUEN fue declarada ilegal, solicitó analizar el recaudo de pruebas cumplido del 14 al 17 de octubre de 2014, ya que también se tornaban ilegales,CASACIÓN 55514

captura de MOSQUERA IBARGUEN fue declarada ilegal, solicitó analizar el recaudo de pruebas cumplido del 14 al 17 de octubre de 2014, ya que también se tornaban ilegales,CASACIÓN 55514 JHON ALEXÁNDER MOSQUERA IBARGUEN 44 4 4 4 pero pese a ello la condena fue soportada únicamente en el reconocimiento de la víctima como testigo presencial, quien en la declaración posterior dijo no recordar nada y que no reconocía a la persona sentada en el banco de los acusados. Para el defensor, el juez basó su decisión en un criterio subjetivo y carente de fundamento tanto probatorio como legal al estimar que la retractación del testigo obedecía a las amenazas realizadas por el procesado y el Tribunal fue más allá al decir que tales amenazas también provenían de familiares de aquél. Aduce que los falladores causaron un daño al condenar a 36 años de prisión a una persona inocente y luego se citar como infringidos los principios de universalidad, legalidad y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el de congruencia del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, solicita casar la sentencia a fin de que se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado y dejar en libertad al procesado ante el vencimiento de términos en el juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala son notables las falencias técnicas del libelo que le restan la aptitud necesaria para su admisión.CASACIÓN 55514

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala son notables las falencias técnicas del libelo que le restan la aptitud necesaria para su admisión.CASACIÓN 55514

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5 En primer lugar, no colabora en el propósito del demandante citar como infringidos principios básicos como el de legalidad, debido proceso y congruencia sin hacer la ilación correspondiente en el desarrollo del reproche. Tampoco arroja claridad cuando denuncia el error judicial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba arroja claridad, porque si bien podría asumirse que postula un falso juicio de legalidad en cuanto aduce que las pruebas obtenidas en el lapso del 14 al 17 de octubre de 2014 deber ser tenidas como ilegales, a raíz de haber sido declarada ilegal la inicial aprehensión del procesado, no explica por qué tales elementos de convicción no cumplían con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del proceso, o cómo las mismas tenían un vínculo inescindible con la captura de MOSQUERA IBARGUEN para que al ser derivadas de ella irremediablemente se afectara la validez de las mismas. Tampoco expone si los juzgadores acudieron indebidamente a alguna de las excepciones establecidas frente a la cláusula de exclusión. A su turno, el defensor incumple con el principio lógico de no contradicción cuando en el cargo por violación indirecta de la ley sustancial propone como pretensión la

de exclusión. A su turno, el defensor incumple con el principio lógico de no contradicción cuando en el cargo por violación indirecta de la ley sustancial propone como pretensión la declaración de la nulidad desde la sentencia de primer grado, desdeñando que cuando se cuestiona la apreciación probatoria en el fallo se ha de aceptar la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores deCASACIÓN 55514 JHON ALEXÁNDER MOSQUERA IBARGUEN 66 6 6 6 juicio, mientras que en anulación precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentenciaa través de yerros de procedimiento, sin que tampoco exponga si se trató de una falta de motivación del fallo, falencia que la Corte no puede suplir. Ningún embate emprende a las consideraciones del Tribunal dando respuesta al tópico planteado en el recurso de apelación acerca de la credibilidad otorgada a las primigenias manifestaciones de la víctima Jhon Jairo Patiño Rúa y la desestimación de su posterior retractación, porque tanto la entrevista, como el reconocimiento fotográfico fueron introducidas a raíz de la manifestación en juicio del testigo cuando dijo no recordar las características físicas de su atacante. Se destacó en el fallo que al mostrarse dubitativo el testigo de la inicial sindicación sobre MOSQUERA IBARGUEN, la Fiscalía impugnó su credibilidad poniéndole

atacante. Se destacó en el fallo que al mostrarse dubitativo el testigo de la inicial sindicación sobre MOSQUERA IBARGUEN, la Fiscalía impugnó su credibilidad poniéndole de presente la entrevista y el reconocimiento fotográfico donde claramente indicaba que al estar con Yovanni Hernández fueron atacados por un sujeto de tez afrodescendiente, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de 30 a 35 años, que vestía camiseta amarilla con estampados y jean claros, que lo reconocería si lo volviera a ver por haberlo tenido al frente y a poca distancia.CASACIÓN 55514

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7 Paralelamente, el Tribunal advirtió que el declarante reconoció que lo manifestado por él en la entrevista fue lo que él de manera libre y voluntaria había manifestado para ese momento, porque estaba en capacidad de reconocer al autor del hecho, “por cuanto estaba ‘fresco’ indicando que por ello su memoria frente a lo sucedido era más confiable”. De otra parte, no fue una invención de los juzgadores la justificación para que en el juicio el testigo se hubiera mostrado dubitativo cuando tuvo de frente a MOSQUERA IBARGUEN, porque se resaltó no sólo la actitud temerosa que asumió al rendir la declaración, sino los gestos que en señal de aprobación recibió de parte de la progenitora del

IBARGUEN, porque se resaltó no sólo la actitud temerosa que asumió al rendir la declaración, sino los gestos que en señal de aprobación recibió de parte de la progenitora del procesado una vez terminó su atestación, y principalmente, porque tanto el testigo como el acriminado compartían el mismo sitio de reclusión. En efecto, se indicó en el fallo que para la sesión de la audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2018 Jhon Jairo Patiño Rúa fue conducido por guardianes del INPEC ya que estaba detenido en la cárcel de Villahermosa, aspecto por el cual el Tribunal llamó la atención a los funcionarios de las instancias por haber permitido tal situación, ya que el solo hecho de tener contacto directo víctima y victimario en la cárcel, sin que mediaran amenazas de por sí generaba temor ya que al regresar del estrado judicial se enfrentaría al acusado al permanecer ambos detenidos.CASACIÓN 55514

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8 Finalmente, el libelista sólo crítica la idoneidad probatoria de la declaración de Jhon Jairo Patiño Rúa, pero olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, por eso desatiende las declaraciones del policial Cristián Camilo Ballesteros que arribó al lugar y al

uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, por eso desatiende las declaraciones del policial Cristián Camilo Ballesteros que arribó al lugar y al obtener información de la ciudadanía acerca de las características físicas de quien había accionado el arma de fuego huyendo como parrillero en una moto, emprendió la persecución, hallando en una panadería a un sujeto que coincidía con tales rasgos, fue luego conducido para hacerle el análisis de residuos de disparo hallado rastros en sus manos y en la camiseta, vestigios que fueron corroborados con la declaración rendida por la profesional Claudia Lorena Benavides que practicó tal examen. En este orden, el defensor asume una simple oposición defensiva a las consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto el embate debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión, razón por la cual la demanda no será admitida.CASACIÓN 55514

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9 Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004. Precisión final No obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de

insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004. Precisión final No obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de JHON ALEXÁNDER MOSQUERA IBARGUEN pudo resultar quebrantada la garantía fundamental de la legalidad de la pena al no haber tenido en cuenta el sistema de cuartos punitivos en la fijación de la sanción accesoria de la privación del derecho a tenencia o porte de arma en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JHON ALEXÁNDER MOSQUERA IBARGUEN por las razones ya dadas en la anterior motivación.CASACIÓN 55514

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2. PRECISAR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se

en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACASACIÓN 55514

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLARCASACIÓN 55514

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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