CSJ - AP2753-2019(54472)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2753-2019(54472)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2753-2019 Radicación n.° 54472 Acta 164. Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de SANTIAGO CARDONA MARÍN, dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra, por petición del Gobierno de los
Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1839 del 12 de octubre de 2018, la embajada Estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de SANTIAGO CARDONAExtradición 54472
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2 MARÍN1. Lo anterior, con fundamento en la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo2: Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados, (…) SANTIAGO CARDONA MARÍN (…), a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de
acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc.959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. Todo ello, en violación de las Seccs.963, 960 (b) (1) (A), (b)(1)(B) (ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. y 3238 del Tít. 18 del cód. de los EE.UU. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada
1 Folios 38 a 40 carpeta anexa (traducción no oficial). 2 Folios 157 a 162 Ibídem.Extradición 54472 SANTIAGO CARDONA MARÍN 3 norteamericana, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el
norteamericana, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2002, y aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 20184, decretó la captura con fines de extradición de CARDONA MARÍN, la cual se materializó el 25 de ese mismo mes y anualidad, por parte de servidores adscritos a la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía
Nacional5.
3. El 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a SANTIAGO CARDONA MARÍN su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, y se le advirtió que, si no lo hacía, se le designaría uno de oficio6. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza7.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. 4 Folios 2 a 4 cuaderno anexo. 5 Folios 7 a 8 Ibídem. 6 Folio 7 cuaderno de la Corte. 7 Folio 8 Ibidem.Extradición 54472
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4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 24 sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios8.
5. Transcurrido el mencionado término9, el profesional del derecho que representa a SANTIAGO CARDONA MARÍN indicó10 que «estimamos pertinente solicitar pruebas encaminadas a demostrar un limitante de orden constitucional tal como lo es que mi defendido no cometió delito alguno en el exterior», con el fin de darle más tiempo al Fiscal de los Estados Unidos de América para que revise la investigación.
En esa medida, solicitó las testimoniales de Segis Oswaldo Linares Niño, Yeison Sari Salazar Arias, Diego Alejandro Corrales Velázquez, Jorge Andrés Gómez Vallejo, Juan David Rincón Enríquez y María Helena Giraldo González. Y las documentales: entrevista de cada una de las personas antes reseñadas, para que hagan parte del proceso. Especificó que con las aludidas declaraciones busca demostrar que su defendido no pertenece a una
8 Folio 11 Ibidem.
proceso. Especificó que con las aludidas declaraciones busca demostrar que su defendido no pertenece a una
8 Folio 11 Ibidem. 9 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de febrero de 2019 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 21 de febrero de 2019 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte). 10 Folios 17 a 24 Ibidem.Extradición 54472 SANTIAGO CARDONA MARÍN 5 organización criminal, y con ello se esclarecerá quién es el informante de la DEA para evitar un falso positivo. También, develará a qué se dedica su apadrinado y cuál es su relación con personas de los Estados Unidos de América. Con relación a las documentales, señaló que son pertinentes en la medida en que se tendrá mayor conocimiento del contenido de las versiones anteriores, y serán usadas en su doble connotación, para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
6. La agente del Ministerio Público, por su parte, manifestó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado frente al
ciudadano SANTIAGO CARDONA MARÍN.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de
ciudadano SANTIAGO CARDONA MARÍN.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.Extradición 54472
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2. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
3. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de
aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma11.
4. Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
11 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición 54472
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5. Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: « (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v)
identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos»12.
6. El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
12 CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.Extradición 54472
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7. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia,
pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. Solicitudes probatorias de la defensa
8. De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, las peticiones del litigante yacen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, por lo que se denegarán.
9. En primer lugar, los testimonios ofrecidos a fin de demostrar que SANTIAGO CARDONA MARÍN «no cometió delito alguno en el exterior», escapan al objetivo del trámite por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados era el proceso penal base de la solicitud.Extradición 54472
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10. De otra parte, respecto de las pruebas documentales, igual consideración se ofrece, si se tiene en cuenta que fueron deprecados en estrecha relación con las declaraciones, y para fortalecer la ajenidad del implicado en los hechos que se le atribuyen.
11. Es decir, las pruebas exigidas se relacionarían o con la existencia de las conductas punibles que motivan el inicio
declaraciones, y para fortalecer la ajenidad del implicado en los hechos que se le atribuyen.
11. Es decir, las pruebas exigidas se relacionarían o con la existencia de las conductas punibles que motivan el inicio de un juicio en el extranjero o con la responsabilidad –o inocenciadel requerido, aspectos éstos que, como se vio, escapan al restringido ámbito del concepto que debe rendir la Corte y, por ende, a su competencia. Ese debate es propio del escenario procesal en el que se formuló acusación, por lo que habrá de ventilarse ante las autoridades judiciales competentes en el país interesado en la extradición.
12. Así las cosas, según lo dispone el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se denegará la aducción de los medios de prueba ya referidos por impertinentes dado que ninguna relación guardan con la validez de los documentos presentados, la identidad del solicitado, ni con el principio de la doble incriminación, ni con la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero.
13. En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de laExtradición 54472
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10 Nación, a fin de que informe si en contra de SANTIAGO CARDONA MARÍN se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CARDONA MARÍN se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Negar por improcedentes las pruebas impetradas por la defensa de SANTIAGO CARDONA MARÍN.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de SANTIAGO CARDONA MARÍN se adelanta o adelantó investigación en el país, y el estado actual de la misma.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAExtradición 54472
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria