CSJ - AP2753-2023(62469)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2753-2023(62469)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2753-2023 Radicación No. 62469 (Aprobado Acta No.171) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2022, mediante el cual no excluyó unas pruebas de la Fiscalía y negó algunas solicitudes probatorias, dentro la actuación que se les sigue a las mencionadas personas por el delito de prevaricato por acción agravado. HECHOS Extraídos de la acusación, así se relataron en la providencia objeto del recurso: CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS “La presente actuación tuvo origen en la compulsación de copias que el 14 de diciembre de 2011 ordenó la Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación, para que se investigara a los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que el 7 de abril de 2010 emitieron el fallo de segundo grado dentro del radicado 470016001018200900744, por incurrir en el presunto punible de prevaricato por acción. Se imputa
a los funcionarios judiciales los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 7 de abril de 2010, los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en sede de segunda instancia revocaron el fallo de condena emitido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor Fabio López, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, y en su lugar los absolvió y ordenó su libertad inmediata. Contra la decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo y convalidó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgador de primera instancia. Luego de analizar los yerros denunciados y su transcendencia determinó que la decisión proferida en sede de apelación desconoció la realidad probatoria, situación que motivó la expedición de copias penales contra los Magistrados que la adoptaron. Se alude a que los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, decidieron el recurso de apelación de manera contraria a lo dispuesto en los artículos 380, 404, 406, 432 a 434, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004, al: Primero, omitir en el proceso de apreciación probatoria valorar la versión
suministrada por el plagiado Emilio Sánchez en la denuncia que formuló, la cual no confrontó con el restante acervo probatorio. Segundo, no apreciar integralmente la prueba testimonial introducida al juicio, al ponderar algunos apartes y dejar por fuera aspectos transcendentales de sus dichos. Tercero, excluir de su apreciación probatoria las pruebas testimoniales de los funcionarios adscritos al CTI y al Gaula, Edgar Sarmiento Sierra, Ferney Vargas, René Fernández y Dioselina González Camacho, así como los elementos materiales probatorios que recolectaron en las diligencias de allanamiento y registro, los que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Cuarto, desatender el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Emilio Sánchez, así como las reglas de apreciación de la prueba pericial. Quinto, otorgarles credibilidad a los testimonios de la defensa vertidos 2 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS por los señores Ricardo Millán Montenegro, Raúl Alberto Hernández Oñate y Lourdes del Socorro Montero Franco que el juez a quo desestimó, sin proporcionar las razones para validar sus dichos dieron por sentado que el plagiado departió con uno de sus captores en una discoteca para luego inferir que no podía ser objeto de secuestro. Finalmente, por haber estimado un documento incorporado al trámite de segunda instancia que la Sala de Casación determinó inexistente dentro de los elementos materiales probatorios aducidos en la audiencia de juicio oral, en la medida que no fue descubierto,
enunciado, ni solicitado; tampoco decretado, menos sometido a contradicción, pues en el intento del defensor de aducirlo a través del testimonio de José Alexander Reina, el juzgado a quo lo desestimó, conducta con la que contrariaron manifiestamente los principios modulares y las garantías procesales de imparcialidad, oralidad, contradicción, concentración y publicidad y, el derecho fundamental al debido proceso…”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de agosto de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, un Fiscal Delegado ante esta Corporación formuló imputación en contra de JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA por el delito de prevaricato por acción agravado, arts. 413 y 415 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58-10 ibidem1.
2. El 12 de diciembre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación se efectuó ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación en sesiones de 33 y 16 de septiembre4 de 2020, conforme a la calificación jurídica ya descrita. 1 Folios 84 a 86 del c.o. 1. 2 Folios 1 y ss. ibidem. 3 Folios 153 y ss. ibidem. 4 Folios 185 y ss. ibidem.
3 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469
JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 26 de mayo5 y 12 de septiembre6 de 2022. En esta última, se dio lectura a la decisión del 31 de agosto inmediatamente anterior (AEP1052022), por medio de la cual se pronunció sobre las postulaciones probatorias de las partes, determinación contra lo cual los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido para surtirse ante esta Sala.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia, en la referida decisión AEP105-2022, resolvió las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria; sin embargo, para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas cuya postulación controvierten los defensores recurrentes. Para tal efecto, se respetará el orden y numeración de la providencia impugnada7: 1. (2.1.1.)8 Documentales decretadas a la fiscalía que hacen parte del expediente No. 470016001018200900744 tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en primera instancia, contra Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor Fabio López por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego agravado. En concreto, las siguientes piezas procesales de esa actuación: (2.1.1.1.)9 Audio y acta de juicio oral y público, sesión del 4 5 Folios 332 y ss. ibidem. 6 Folios 427 y ss. ibidem. 7 Incluida entre paréntesis.
8 Pág. 14 y ss. de la decisión. 9 Pág. 15 ibidem. 4 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS de noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Telma Isabel Colina Pertuz, Franklin Lozano Mendoza, Ana Santamaria Ayala, Juan Carlos Cataño Gutiérrez, Nelson Fernández Quiñonez y Ferney Vargas Vargas (CD-R No. 6). (2.1.1.2.)10 Audio y acta de juicio oral y público, sesión del 4 de noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Said Amastha Segrebe y Edgar Sarmiento Sierra (CD-R No. 7). (2.1.1.3.)11 Audio y acta de juicio oral y público, sesión del 5 de noviembre de 2009, contentivo del testimonio de Dioselina González Camacho y del video de la diligencia de allanamiento y registro realizado al apto 301 del Edifico Mediterráneo del Rodadero (DVD No. 4). (2.1.1.4.)12 Audio y acta de juicio oral y público, sesión del 5 de noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de René Ramírez Rondón y la continuación del rendido por Dioselina González Camacho (CD-R No. 5). (2.1.1.5.)13 Audio y acta de juicio oral y público, sesión del 6 de noviembre de 2009, contentivo del testimonio del investigador José Manuel Ortiz Cardozo, con el que ingresaron a ese proceso las siguientes evidencias físicas: denuncia instaurada por Emilio Sánchez Sierra, informe de allanamiento y registro, acta de allanamiento y registro y un sobre con una copia
de la diligencia del allanamiento y registro filmada en video. De igual manera, información relacionada con la reserva de tiquetes 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Pág. 16 ibidem. 5 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS de transporte del señor Emilio Sánchez Sierra y documentos del vehículo donde aparece registrado quien era su propietario legalmente (DVD No. 3). (2.1.1.6.)14 Audio y acta de juicio oral y público, sesión del 6 de noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Ricardo Alfonso Millán Montenegro, Raúl Alberto Hernández Oñate, Lourdes del Socorro Montero Franco, José Alexander Reina y el del acusado Giovanni Vélez Valencia (CD-R No. 2). En desarrollo de la audiencia preparatoria los defensores de los acusados solicitaron a la Sala Especial de Primera Instancia excluir los anteriores elementos materiales probatorios y evidencias físicas, a lo cual no se accedió en la providencia recurrida. Al respecto, se argumentó que tales elementos de juicio claramente tienen que ver con el tema de prueba, de ahí que se precise su incorporación. 2. (2.2.2.1.)15 Testimonial de Constanza Moya Pardo, experta en lingüística y argumentación, negada a los defensores de los procesados BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA. (2.2.3.)16 Documentales negadas a los defensores de los
procesados BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA,
que corresponden a copias simples de cinco (5) providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que servirían de insumo al informe base de opinión pericial que 14 Pág. 17 ibidem. 15 Pág. 37 ibidem. 16 Pág. 40 ibidem. 6 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS rendiría la testigo Constanza Moya Pardo y que se identifican con los siguientes radicados: (2.2.3.1.)17 Decisión proferida dentro del Rad. 470016001018200800213 el 20 de mayo de 2010. (2.2.3.2.)18 Decisión proferida dentro del Rad. 470016001018201000208 el 23 de jun. de 2010. (2.2.3.3.)19 Decisión proferida dentro del Rad. 470016001018200900057 el 3 de dic. de 2009. (2.2.3.4.)20 Decisión proferida dentro del Rad. 472886104798200880212 el 2 de dic. de 2009. (2.2.3.5.)21 Decisión proferida dentro del Rad. 471893104002200900058 el 26 nov. de 2009. La Sala a quo, para sustentar su determinación, estimó que ni el testimonio ni los documentos son pertinentes, pues no se relacionan con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, ni tampoco ofrecen utilidad para su esclarecimiento. 3. (2.2.3.6.)22 Documental negada al defensor de JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, consistente en auto del 10 de septiembre de 2009, con ponencia del prenombrado, dentro del
Rad. 200900744, adelantado contra Héctor Ramírez y otros, a 17 Pág. 41 ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Pág. 42 ibidem. 7 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS través del cual se resolvió la apelación contra decisión que negó una nulidad procesal. En este caso, la Sala de primera instancia adujo que el solicitante no cumplió con la acreditación de la pertinencia, pues no explicó la trascendencia del hecho que pretende probar, es decir, qué hecho jurídicamente relevante de la acusación buscaba probar o desvirtuar con dicha evidencia y su relación directa o indirecta con el medio de prueba. 4. (2.2.3.7.)23 Documental negada a los defensores de los acusados DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA, correspondiente al proveído de 6 de noviembre de 2014 proferido en la investigación disciplinaria No. 11001010200020120014800 que cursó contra los acusados en el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió terminar el procedimiento disciplinario en su favor y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. En cuanto a la solicitud del primer defensor, en la providencia recurrida se precisó que la explicación de pertinencia brindada no refirió la transcendencia del hecho que se pretendía probar ni la relación de este medio de prueba con ese hecho, más allá de mencionar la necesidad de incorporar el contenido del
documento sin ilustrar sobre otro aspecto relevante para fortalecer su teoría del caso o desvirtuar la de la fiscalía, por lo que decretó su inadmisión. Frente a la petición del segundo, encontró que no fue descubierto en debida forma, ante lo cual dispuso su rechazo para esta parte. 23 Pág. 43 ibidem. 8 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS 5. (2.2.3.10.)24 Documental negada al apoderado del procesado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, correspondiente a las fotocopias del libro de circulación de los proyectos del despacho del mencionado magistrado. Frente a esta solicitud probatoria se dispuso su inadmisión, por resultar insuficiente la explicación de pertinencia que, en últimas, imposibilita establecer su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y RÉPLICAS Contra la anterior decisión, los defensores de BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA interpusieron recurso de apelación (i) controvirtiendo la admisión de las pruebas referidas admitidas a la fiscalía respecto de las cuales solicitaron su exclusión y (ii) con el fin de que se admitan algunas de las que les fueron negadas (en concreto, las aludidas en el acápite precedente). El acusado FONSECA LIDUEÑA, a su turno, complementó la sustentación de su defensor, mientras que los dos restantes se atuvieron a lo expuesto por sus apoderados.
Ahora, como algunos argumentos son repetitivos, se condensarán en bloque, tras lo cual se sintetizarán, en el mismo apartado, los argumentos expuestos por los no recurrentes, quienes solo se pronunciaron frente a los tópicos que consideraron más relevantes de la impugnación. 24 Pág. 47 ibidem. 9 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469
JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS
1. En relación con las pruebas decretadas a la fiscalía y respecto de las cuales los defensores habían pedido exclusión25: Coinciden los defensores de los tres implicados y el procesado FONSECA LIDUEÑA en sostener que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas relacionadas con las diferentes sesiones de la audiencia de juicio oral del expediente 470016001018200900744 (actas, videos y audios), tramitado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor Fabio López por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego agravado, no deben ser admitidas.
Se trata de pruebas trasladadas de otra actuación a la presente, cuya incorporación está prohibida en el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 que adoptó el sistema penal acusatorio, como así lo ha determinado esta Sala de Casación, pues con ello se imposibilitaría a las partes ejercer contradicción y, en relación con las testimoniales allí practicadas, su debida confrontación y el ejercicio del contrainterrogatorio.
El defensor de BAENA MEZA agregó que si bien no discute que esas probanzas tienen que ver con el tema de prueba, es cuestionable que se pretermita el procedimiento de incorporación de pruebas practicadas por fuera del proceso al que se pretenden llevar, con lo cual se quebranta el debido proceso probatorio, como ocurre en este caso, sin que puedan validarse con su 25 2.1.1. de la providencia impugnada. 10 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS recolección a través de una inspección judicial, pues de esa manera se ingresaría cualquier prueba practicada en un proceso externo, además de que se daría por cierto su contenido sin posibilidad alguna de contradicción. Para el apoderado de DIETES LUNA, de otra parte, se confunde la naturaleza de tales testimonios porque acá en realidad se trata de prueba documental, cuya introducción al juicio debe ser en tal calidad para evitar que ingresen automáticamente al proceso sin la debida contradicción, e incluso puedan ser objeto de estipulación entre las partes, como así lo estableció la misma Sala a quo en AEP065, jul. 1° de 2020, rad. 50753, y esta Sala de Casación en AP3359, ago. 8 de 2018, rad. 5304 (sic). El defensor de FONSECA LIDUEÑA adicionalmente sostiene que el decreto de estas pruebas afecta el principio de economía procesal, pues ninguna funcionalidad cumple incorporar una prueba que ya fue practicada previamente, en contra de la teleología de los artículos 334 y 356 procesales, aunado a que se
estaría ante un doble descubrimiento del medio probatorio que se pretende hacer valer. En su condición de no recurrente, el representante del ente persecutor precisa que no hay mecanismo distinto al de la inspección judicial para traer los aludidos elementos documentales que constituyen el tema y objeto de prueba, punto sobre el cual advierte confusión de los defensores como quiera que los testimonios obran en esa prueba documental (cd’s), sin que lo que ahora se vaya a examinar sea su contenido, sino la interpretación que los procesados le dieron, por lo que no hay 11 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS motivo alguno de ilegalidad para su exclusión, como lo pretenden los recurrentes. En la misma calidad de no recurrente, el representante de la víctima reconocida dentro de esta actuación opina que el juzgador de primera instancia acertó en la delimitación del tema de prueba, pues lo que se debe tener en cuenta es que esos elementos no son medio de prueba en este asunto como sí lo fueron en el proceso del que conocieron los acusados, razón por la cual su forma de obtención no podía ser otra que la surtida por el ente investigador a través de inspección judicial. Además, aquí no se pueden practicar nuevamente, dado que los hechos jurídicamente relevantes a que se circunscribe este juicio conciernen a un eventual prevaricato por acción de los acusados por la valoración de esos medios de convicción en el proceso original, según así lo ha entendido esta Sala en diversas decisiones, como en la de mayo 8 de 2018, rad. 48199. En ese
orden, tampoco se van a tener en cuenta ni como prueba trasladada ni como prueba de referencia, puesto que no se van a volver a practicar en este juicio, motivo por el cual depreca se desestime el argumento de los impugnantes.
2. En relación con las pruebas negadas a los defensores: 2.1. Inconformidad de los tres defensores en relación con el testimonio de la perito Constanza Moya Pardo y la incorporación de cinco decisiones del Tribunal Superior de
Santa Marta con ponencia de JUAN BAUTISTA BAENA MEZA26: 26 2.2.2.1. y 2.2.3. de la providencia impugnada. 12 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS Los defensores de los acusados y el procesado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en su intervención complementaria a la de su representante, están en desacuerdo con la negativa de practicar estas pruebas porque Constanza Moya Pardo es una experta lingüista, quien, con soporte en las decisiones referidas, identificará el estilo de escritura, estructura, argumentación, morfología y forma que utilizaba el mencionado magistrado en sus providencias, lo cual reviste de importancia en este asunto, dado que dicho funcionario también fungió en esa condición en la decisión que se tilda de prevaricadora, sin que con su realización se pretenda sustituir la interpretación judicial que allí se aplicó, pues concierne a un aspecto netamente extrajurídico. Añaden que resultan de gran trascendencia estas probanzas
frente al objeto de prueba en cuanto se ha endilgado a los acusados haber omitido valorar algunos elementos de juicio en la decisión cuestionada o haber errado en ese proceso, pero con la realización del pretendido peritaje se demostrará que sí se hicieron esas valoraciones solo que bajo el estilo de redacción breve y sintético del ponente y no con la extensión y amplitud que muchos funcionarios emplean en las decisiones judiciales, lo cual tiene relación con la configuración del tipo subjetivo y de ahí su pertinencia, al demostrarse que la providencia en cuestión no constituía una excepcionalidad en las elaboradas por quien fungió como ponente, sino una totalmente normal que, además, no despertaba suspicacias en los demás integrantes de la sala de decisión. Los defensores de BAENA MEZA y DIETES LUNA agregan que el a quo soslayó que las cinco providencias a las que se hace 13 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS mención no solo se pidieron como insumo de la prueba pericial, sino también como pruebas documentales independientes, sin que nada dijera el a quo al respecto. Sobre este punto, el defensor de LIDUEÑA FONSECA acotó que la providencia impugnada se desestructura en virtud de las aclaraciones de voto presentadas por dos de los tres magistrados que integran la Sala a quo, por lo que demanda un control efectivo de legalidad, al tenor de lo normado en los artículos 25 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 42, numeral 12, y 132 del Código General del Proceso.
En esa medida, solicitan se revoque la determinación de negar la práctica de la experticia y la incorporación de las cinco decisiones referidas. 2.2. Inconformidad de los defensores de DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA en relación con la introducción del proveído emitido dentro del trámite disciplinario surtido en contra de los procesados27: Los señalados defensores y el acusado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA están en desacuerdo con la decisión de inadmitir la incorporación del documento referido en el que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de noviembre de 2014, dentro de la investigación 11001010200020120014800 de esa naturaleza que cursó contra los acusados, resolvió terminar el procedimiento en favor de BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 27 2.2.3.7. de la providencia impugnada. 14 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS Para sustentar la apelación, el defensor de DIETES LUNA sostuvo que, contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, sí se expuso en su oportunidad la pertinencia y trascendencia del documento, pues si bien fue objeto de estipulación el hecho consistente en el archivo de esa actuación, la decisión en comento resulta de incidencia en su contenido por relacionarse directa e indirectamente con la conducta en lo que tiene que ver
con el análisis del tipo objetivo y subjetivo, pues permitirá demostrar que no hay una única vía para resolver el asunto que los acusados tuvieron bajo su consideración, ante la controversia que al respecto existe. En relación con la tipicidad objetiva, además, permitirá vislumbrar que no hay decisión manifiestamente contraria a la ley y, desde la órbita del tipo subjetivo, verificará que hubo ausencia de dolo. A su vez, el defensor de FONSECA LIDUEÑA manifestó que esta decisión que se pretende incorporar toca con lo esencial del proceso, pues allí se dijo de una manera clara que la conducta carecía de ilicitud sustancial, lo cual implica que no se estaría frente a un prevaricato porque la decisión fue razonable, como también lo ratifica su representado en su intervención, quien agrega que, a diferencia de lo expuesto por la Sala a quo en la providencia impugnada al disponer el rechazo de la solicitud, su incorporación no sorprenderá a las demás partes e intervinientes como quiera que conocen su contenido. Por su parte, el apoderado de la víctima adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre el punto señalando que ese tipo de decisiones no son tema de prueba. 15 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS 2.3. Inconformidad del defensor de JUAN BAUTISTA MEZA en relación con la incorporación del auto de septiembre 10 de 2009 que resolvió la negativa de una nulidad28. Estimó que la sustentación fue clara al señalar la
pertinencia de incorporar la copia del aludido auto con ponencia de su defendido, no solo porque se emitió dentro de la misma actuación en que se profirió la sentencia que se tilda de prevaricadora, sino por demostrar que habiéndose proferido antes de esta, pone de presente la imparcialidad y juridicidad con que se actuó, lejos de pretender favorecer a alguien, pues, si así hubiera sido, se habría accedido al decreto de esa nulidad. Como el reproche de la sala de primera instancia parte de que no se cumplió la acreditación de pertinencia, no se puede pasar por alto que al ofrecerse un medio de prueba que advierte sobre el acierto judicial de una decisión rodeada de imparcialidad, se hace relación al componente del tipo subjetivo de la conducta, cuya relación resulta diáfana con el tema de prueba, por lo cual emerge nítida su admisibilidad. 2.4. Inconformidad del defensor de CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en relación con la incorporación de la fotocopia del libro de circulación de proyectos de su despacho29. El impugnante discutió la inadmisión del referido documento porque, como lo planteó al momento de solicitar la prueba y así se reconstruyó en la decisión impugnada, su 28 2.2.3.6. de la providencia impugnada. 29 2.2.3.10. de la providencia impugnada. 16 CUI 11001600010220120001401 Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS importancia deriva de que era determinante para corroborar que
el 7 de abril de 2010 no circuló al despacho de su representado la decisión que se tilda de prevaricadora, por lo que “allí radica la importancia de la misma y, por supuesto, la pertinencia tiene que ver con la forma en que el objeto material del presunto prevaricato se llegó a constituir”; por tal razón no puede ser soslayada30. El acusado FONSECA LIDUEÑA complementó la intervención de su defensor. Señaló que al verificarse que el proyecto de la decisión que se endilga prevaricadora no circuló para el 7 de abril de 2010 en su despacho, surge “la íntima relación de la aludida prueba con la trazabilidad de la decisión tildada de prevaricadora [que] justifica su pertinencia, pues a través del aludido documento se corrobora que los miembros de la sala tuvieron la oportunidad de aprobar la decisión aparentemente prevaricadora, de tal forma que refulgía fácilmente que se trataba de pertinencia y no tenía que decir la palabra pertinente para entender que era pertinente la prueba”31.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, 30 Récord 56’08’’ del cd. contentivo de la sesión de audiencia preparatoria de septiembre 12 de 2022. 31 Récord 1h 23’ ibidem. 17 CUI 11001600010220120001401
Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS en tanto que la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. En consecuencia, por virtud del principio de limitación, procederá a resolver el recurso de apelación conforme con los planteamientos expresados por los recurrentes y las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos.
2. Pruebas decretadas a la fiscalía y respecto de las cuales los defensores habían pedido exclusión: Frente a este primer punto que cuestionan todos los defensores, relativo a la admisión como pruebas documentales de los cds contentivos de las diferentes sesiones de la audiencia de juicio oral del expediente 470016001018200900744 (actas, videos y audios), tramitado en primera instancia por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor Fabio López por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego agravado, se debe desde ya precisar que le asiste razón a la Sala Especial de Primera Instancia al ordenar su decreto. Dichos elementos materiales probatorios conciernen a los medios de convicción que los acusados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su calidad de magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuvieron a su disposición para valorarlos en la decisión que se tacha de prevaricadora, precisamente por falencias en esa labor. 18 CUI 11001600010220120001401
Segunda Instancia 62469 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y OTROS Al respecto se debe hacer hincapié en que los hechos de esa actuación original no constituyen, desde luego, tema de prueba en el proceso que ahora se sigue en pos de determinar la responsabilidad penal de los funcionarios, pero sí es necesario conocer esos elementos de convicción con que allí contaron para establecer su responsabilidad en el delito atribuido, como así lo precisó la Sala en la decisión que oportunamente traen a colación el a quo y el apoderado de la víctima (SP2920, may. 8 de 2017, rad 48199) de la siguiente manera: “Finalmente, cuando la acusación por el delito de prevaricato consiste en que el juez no valoró integralmente la prueba y, por ello, emitió una sentencia manifiestamente contraria a la ley, los hechos del caso donde se emitió la decisión objeto de cuestionamiento no hacen parte
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