CSJ - AP2754–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2754–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2754–2025 Radicación n.° 68840 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN SUÁREZ RUBIO , contra el fallo de segunda instancia proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó, por primera vez en esta actuación, como autor del delito de acceso carnal violento.Casación acusatorio N° 68840
CUI: 15001600883220130001501
GERMÁN SUÁREZ RUBIO
2 HECHOS Fueron concretados por el Tribunal de la siguiente manera: GERMÁN SUÁREZ RUBIO, durante los años 2011 y 2012, en su condición de padrastro de M.L.G.R., la accedió carnalmente en varias oportunidades, ofreciéndole dinero a cambio, advirtiéndole que debía guardar silencio bajo la amenaza de agredir a su progenitora M.H.R. El último evento ocurrió en diciembre de 2012, pero en esta oportunidad M.L.G.R. se negó a sostener relaciones
amenaza de agredir a su progenitora M.H.R. El último evento ocurrió en diciembre de 2012, pero en esta oportunidad M.L.G.R. se negó a sostener relaciones sexuales, ante lo cual GERMÁN SUÁREZ RUBIO la accedió carnalmente vía vaginal, usando fuerza física. Por otro lado, de acuerdo con la acusación, GERMÁN SUÁREZ RUBIO, padrastro de la menor S.P.G.R., la accedió carnalmente con su miembro viril, vía vaginal, en el mes de diciembre de 2012. Estos hechos ocurrieron en el municipio de Samacá, durante la convivencia de GERMÁN SUÁREZ RUBIO y M.H.R., en las veredas Loma Redonda, el Valle, sector las Margaritas y sector el Cerrito. Para la fecha de los hechos, M.L.G.R. tenía entre 12 y 13 años de edad, mientras que S.P.G.R., contaba con 11 años de edad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Samacá, la Fiscalía imputó a GERMÁN SUÁREZ RUBIO, respecto de (i) la menorCasación acusatorio N° 68840
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3 M.L.G.R., la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 208 y 211, num. 5, del Código Penal) en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado (Artículos 205 y 211, nums. 4 y 5, ibidem) y, (ii) en relación con la niña S.P.G.R., la posible ejecución del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Artículos 208 y 211, num. 5, del Ibidem), cargos que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación por el ente persecutor, la actuación fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, despacho judicial que, el 3 de septiembre de 2018, celebró la audiencia para su verbalización, oportunidad en la que se mantuvo la calificación fáctica y jurídica endilgada al implicado en la fase preliminar.
3. El 26 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El 1 de octubre de 2019 se instaló el juicio oral, el cual, luego de varias sesiones, se clausuró el 23 de octubre de 2023.
5. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, el
4. El 1 de octubre de 2019 se instaló el juicio oral, el cual, luego de varias sesiones, se clausuró el 23 de octubre de 2023.
5. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones deCasación acusatorio N° 68840
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4 Conocimiento de Tunja adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: PRIMERO. - CONDENAR a GERMAN SUAREZ RUBIO identificado con cédula de C.C 7.120.148 de ChíquizaBoyacá, como autor responsable de los delitos que trae el código penal en su libro segundo, título IV, capitulo segundo, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, articulo 208, agravado por el artículo 211.5 modificados por la ley 1236 de 2008 art 7 y ley 1257 de 2008, , en concurso homogéneo en MARTHA LILIANA GARCIA RODRIGUEZ a su vez en concurso por la conducta desplegada sobre SANDRA PAOLA GARCIA RODRIGUEZ, código penal en su libro segundo, título IV, capitulo segundo, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, articulo 208, agravado por el artículo 211.5 modificados por la ley 1236 de 2008 art 7 y ley 1257 de 2008, respectivamente, en concurso homogéneo, durante los años 2011 y 2012, en el municipio de Samacá,
211.5 modificados por la ley 1236 de 2008 art 7 y ley 1257 de 2008, respectivamente, en concurso homogéneo, durante los años 2011 y 2012, en el municipio de Samacá, a la pena de doscientos veinte (220)meses de prisión. El tiempo que haya descontado en detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena. SEGUNDO. – CONDENAR a GERMAN SUAREZ RUBIO identificado con cédula de C.C 7.120.148 de ChíquizaBoyacá, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, doscientos veinte (220) meses. Líbrense los oficios correspondientes. TERCERO. - ABSOLVER a GERMAN SUAREZ RUBIO identificado con cédula de C.C 7.120.148 de ChíquizaBoyacá, por los delito del libro segundo, título IV, capitulo segundo, acceso carnal violento, articulo 205 agravado 211.modificados respectivamente por la ley 1236 de 2008 art 7 y ley 1257 de 2008 y del delito que trae el código penal en su libro segundo, título IV, capitulo segundo, actos sexuales con menor de 14 años, articulo 209, agravado por el artículo 211.5 modificados por la ley 1236 de 2008 art 7 y ley 1257 de 2008, respectivamente, en concurso, por losCasación acusatorio N° 68840
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el artículo 211.5 modificados por la ley 1236 de 2008 art 7 y ley 1257 de 2008, respectivamente, en concurso, por losCasación acusatorio N° 68840
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GERMÁN SUÁREZ RUBIO 5 hechos que nos ocupan ocurridos durante los años 2011 y 2012, en el municipio de Samacá. CUARTO. NO CONCEDER a GERMAN SUAREZ RUBIO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
6. La defensa y la representante de víctimas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión precedente, razón por la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, decidió lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, para en su lugar, DECLARAR a GERMÁN SUÁREZ RUBIO autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO previsto en el artículo 205 del C.P, Agravado, por las circunstancias fijadas en el artículo 211 numerales 4 y 5 del C.P, cometido en detrimento de la libertad e integridad sexual de M.L.G.R, en orden a lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida para imponer a GERMÁN SUÁREZ
en orden a lo expuesto en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida para imponer a GERMÁN SUÁREZ RUBIO la pena principal de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por este mismo término, como autor responsable de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO con menor de 14 años, artículo 208 del C.P, Agravado por el artículo 211 numeral 5, en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con el punible de Acceso Carnal Violento Agravado, conforme a lo expuesto ut supra. TERCERO. INVALIDAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia opugnada, en cuanto a la absolución emitida a favor de GERMAN SUÁREZ RUBIO por el delito de Actos Sexuales con menor de Catorce años, por el groseroCasación acusatorio N° 68840
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GERMÁN SUÁREZ RUBIO 6 quebranto del debido proceso en su componente del principio de congruencia (Art. 448 CPP).1 CUARTO. COMPULSAR copias para que se investigue por la Fiscalía General de la Nación la afectación producida en las dos menores M.L y S.P GARCÍA RODRÍGUEZ por las conductas constitutivas de Actos Sexuales con Menor de 14
Fiscalía General de la Nación la afectación producida en las dos menores M.L y S.P GARCÍA RODRÍGUEZ por las conductas constitutivas de Actos Sexuales con Menor de 14 años, atribuidas a GERMAN SUÁREZ RUBIO. QUINTO. CONFIRMAR los demás ítems de la prolación apelada. SEXTO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, salvo el contenido del ordinal tercero susceptible de recurso de reposición. SÉPTIMO. Ejecutoriado este pronunciamiento devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
5. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda, por lo que el Tribunal remitió el expediente a esta colegiatura, siendo asignada la actuación al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, según acta de reparto de 7 de abril de 2025.
CONSIDERACIONES A partir de la decisión CSJ AP1263-2019, 3 de abril de 2019, Rad. 54215, esta Corporación adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los 1 Según lo explicó el Ad quem en la parte motiva del fallo, « como en la sentencia confutada, tanto en la parte considerativa como resolutiva, se tuvo en cuenta el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, produciendo la absolución del procesado por este reato, siendo evidente que ese delito nunca fue objeto de atribución, por evidente omisión de la Fiscalía », resultaba procedente invalidar ese aparte de la decisión de
de Actos Sexuales con Menor de 14 años, produciendo la absolución del procesado por este reato, siendo evidente que ese delito nunca fue objeto de atribución, por evidente omisión de la Fiscalía », resultaba procedente invalidar ese aparte de la decisión de primer grado por ser contraria al debido proceso.Casación acusatorio N° 68840
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7 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.Casación acusatorio N° 68840
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8 (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el
la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad . (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer
sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad . (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala, en la decisión CSJ AP652-2021, 24 de febrero de 2021, Rad. 58403, sostuvo lo siguiente:Casación acusatorio N° 68840
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9 No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad.
opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. Posteriormente, en la decisión CSJ AP1075-2021, 24 de marzo de 2021, Rad. 58820, esta Corporación precisó:
1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.
Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.Casación acusatorio N° 68840
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2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP652-2021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a
AP652-2021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía. Así, entonces, ha de destacarse que cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, 19 de septiembre de 2020, Rad. 56957), eventualidad en la que puede recurrirse simultáneamente en casación e impugnación especial,
instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, 19 de septiembre de 2020, Rad. 56957), eventualidad en la que puede recurrirse simultáneamente en casación e impugnación especial, hipótesis que es la que se avizora en esta ocasión. Con la anterior claridad, se advierte cómo en el numeral sexto del apartado resolutivo de la sentencia de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior delCasación acusatorio N° 68840
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11 Distrito Judicial de Tunja, transliterado en precedencia, atinente a que en contra de esa decisión solo era procedente la interposición del recurso casacional, se desconoció que respecto de lo decidido en el numeral primero, del mismo apartado resolutivo, también le era procedente a la defensa acudir a la impugnación especial, en tanto, se revocó la decisión absolutoria adoptada por el juzgador de primer nivel respecto de un delito de acceso carnal violento agravado para, en su lugar, emitir la primera sentencia condenatoria en contra de SUÁREZ RUBIO por esa ilicitud. Es decir, la omisión del Tribunal de advertir al referido sujeto procesal sobre la posibilidad de recurrir su decisión en impugnación especial, por ese específico delito, contribuyó a que el defensor del acusado optara solo por interponer el recurso casacional, lo que, adicionalmente, fue tolerado por el juez colegiado, en tanto, se insiste, cuando se expide una primera condena en segunda instancia, en tratándose de un
que el defensor del acusado optara solo por interponer el recurso casacional, lo que, adicionalmente, fue tolerado por el juez colegiado, en tanto, se insiste, cuando se expide una primera condena en segunda instancia, en tratándose de un concurso delictual, el procesado y/o su defensor tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del mecanismo de impugnación especial, respecto de esa puntual condena. Ahora bien, la Corte encuentra que el escrito de casación, en estricto sentido, también tiene legitimidad, pues, el mismo apunta a controvertir la condena que en ambas instancias se profirió por otras conductas sexuales.Casación acusatorio N° 68840
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12 El yerro, entonces, consiste en que se omitió informarle al defensor y otorgarle a éste el traslado pertinente, para que hiciese uso del instituto de la impugnación especial, y de esta manera controvertir la condena específica que, sólo en segundo grado, se impuso por un delito. Al efecto, como mejor manera de impedir el daño causado, se entiende necesario devolver el asunto al Tribunal, para que se informe al procesado y su abogado acerca de la posibilidad de recurrir a la impugnación especial y se tramite adecuadamente el recurso -incluido el traslado a los no recurrentes-, de querer interponerlo los interesados, en la forma y términos indicados en la citada decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215.
y se tramite adecuadamente el recurso -incluido el traslado a los no recurrentes-, de querer interponerlo los interesados, en la forma y términos indicados en la citada decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215. Devuelta la actuación a esta colegiatura, se resolverá lo pertinente frente a la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación incoado por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en aras de surtir el traslado a la defensa técnica, para los fines reseñados en el cuerpo considerativoCasación acusatorio N° 68840
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GERMÁN SUÁREZ RUBIO 13 de esta decisión, así como a los no recurrentes, respecto de la impugnación especial. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 68840
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria