CSJ - AP2755-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2755-2025 Radicado No. 63533 Acta 100. Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad, mediante la cual lo condenó por el punible de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de la actuación. ANTECEDENTES FácticosCasación acusatorio N° 63533
CUI: 76111600016520150053001
FERNANDO ROMERO CUÉLLAR
2 A las 10 de la noche del 13 de mayo de 2015, en la intersección de la calle 10ª con carrera 14, frente al predio identificado con la nomenclatura 10-08, municipio de Guadalajara de Buga, departamento del Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión, por ocasión del cual, FERNANDO ROMERO CUELLAR, quien se movilizaba en la motocicleta marca Auteco Bajaj línea bóxer TEC, de placas HWF97B, causó daño en el cuerpo y en la salud de Luz Edith
cual, FERNANDO ROMERO CUELLAR, quien se movilizaba en la motocicleta marca Auteco Bajaj línea bóxer TEC, de placas HWF97B, causó daño en el cuerpo y en la salud de Luz Edith Cortés, conductora de la motocicleta Honda, línea C1000 Wave de placas KOA18B. La causa eficiente y el factor determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito se atribuye al comportamiento imprudente de FERNANDO ROMERO CUELLAR, quien desobedeció la norma de tránsito alusiva a respetar la señal de tránsito “PARE”, ubicada sobre la Calle 10, provocando la colisión. Luz Edith Cortés fue incapacitada por 25 días y, como secuela médico legal le fue dictaminada perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter transitorio. Procesales El 4 de abril de 2020, de acuerdo con el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a FERNANDO ROMERO CUELLAR, comoCasación acusatorio N° 63533
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 3 autor del delito de lesiones personales culposas, al tenor de lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 1º, 117, y 120 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados por el precitado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle
120 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados por el precitado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, el cual, en sesiones del 21 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2022, realizó audiencia concentrada. El juicio oral inició el 29 de marzo de 2022 y ocupó 6 sesiones de práctica probatoria. El 31 de octubre de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y el 11 de noviembre del mismo año se notificó la sentencia. El Juzgado 2º Penal del circuito de Buga condenó a FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, y multa correspondiente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. A su vez, le concedió el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión en providencia suscrita el 20 de enero de 2023.Casación acusatorio N° 63533
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR
4 Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que “por este medio realizo la NOTIFICACIÓN de la sentencia
FERNANDO ROMERO CUÉLLAR
4 Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que “por este medio realizo la NOTIFICACIÓN de la sentencia aprobado por acta n.° 010 del 20/01/2023, proferida dentro de la sala presidida por el M.P. Jaime Humberto MORENO ACERO”1. El fallo del ad quem es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por la defensa. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros 1 Fl. 31. Segunda instancia. Cuaderno principal 1. Carpeta digital.Casación acusatorio N° 63533
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5 Tribunales, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por
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5 Tribunales, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o
En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»3 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el 2 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 63533
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 6 trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última
artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.Casación acusatorio N° 63533
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7 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que
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7 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a
presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «laCasación acusatorio N° 63533
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 8 notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se
para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral cuarto, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales.Casación acusatorio N° 63533
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9 Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones.
optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones. Posterior a tal cometido, la secretaría de la Sala Penal de la Corporación en cita corrió los traslados subsiguientes a la interposición del recurso de casación por parte de la defensa y, seguidamente, mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Magistrado Ponente ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a la presentación en término del mecanismo extraordinario. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados seCasación acusatorio N° 63533
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 10 contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura
FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 10 contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, al ser de la esencia del debido proceso, su corrección no se supedita a si fue o no convalidado al interior del trámite. Por lo tanto, el error se configura sin que exista alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Es de anotar que, para este caso específico el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de laCasación acusatorio N° 63533
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 11 sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 11 sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 20 de enero de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia
judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, aCasación acusatorio N° 63533
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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 12 convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio N° 63533
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria