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CSJ - AP2756-2023(63354)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2756-2023(63354)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP2756-2023 Radicación 63354 Acta No. 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Edith Sepúlveda Angarita, reconocida como víctima en la actuación, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS: Acorde con lo señalado en el proceso, EDGAR ALEXANDER VALERO VALENCIA, JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ y FERNÁN CUI 68001600000020170004101

CASACIÓN 63354

EDGAR ALEXANDER VALERO VALENCIA

JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY ANTONIO JARAVA CALY, a través del establecimiento Antenas y Redes Garzón y Garzón, celebraron contratos con Arnulfo Rodríguez, Mariela Villamizar, Edith Sepúlveda Angarita, José Claudio Luengas Castellanos, Robinson Julián Gelvez Rojas, Yesenia Katherine Tarazona Mora y Mayra Alejandra Núñez Pava, para que la empresa arrendara las camionetas de propiedad de éstos. Sin embargo, los propietarios no recibieron la totalidad de los cánones y posteriormente perdieron la ubicación de los

vehículos, los cuales no fueron recuperados.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga, la Fiscalía imputó a EDGAR ALEXANDER VALERO VALENCIA, JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ y FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY la coautoría de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en concurso homogéneo, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo y sucesivo — arts. 340-1, 246, 247-4, 289, 288 y 31 del C.P.—, cargos que no aceptaron.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 11 de abril de 2018 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio respecto del delito de estafa agravada. De 2 CUI 68001600000020170004101

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JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY igual forma, en el fallo, precluyó por la prescripción de la acción penal respecto de los otros delitos.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 15 de noviembre de 2022, fue confirmada por el Tribunal Superior de

Bucaramanga el 25 del mismo mes y año, ante impugnación de un apoderado de víctimas.

LA DEMANDA: El abogado demandante cuestiona que el Tribunal haya encontrado acertada la decisión de primera instancia que absolvió a los procesados por el delito de estafa agravada y precluyó la investigación respecto de los restantes hechos punibles, por prescripción de la acción penal.

Lo anterior porque no tuvo en cuenta «la constancia dejada por el señor juez respecto del fenómeno extintivo de la acción penal en su manifestación de que dicho fenómeno nació estando en otro despacho judicial por una licencia lo que deja sin efectos jurídicos la decisión de segunda instancia ya que debió haber conocido más a fondo del proceso para haber ratificado la decisión del juez de primera instancia lo que anula la actuación y la decisión de segunda instancia…y nos encontramos dentro de la causal de casación invocada y prevista en el numeral segundo del artículo 181 por desconocimiento del debido proceso ya que estima este operador judicial que el alto tribunal produjo una afectación sustancial de la estructura del proceso cuando muy a pesar del acervo probatorio en su formulación de acusación la fiscalía le 3 CUI 68001600000020170004101

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JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY imputó cargos a los procesados y procedió a ratificar la sentencia de primera instancia teniéndose entonces que este recurso extraordinario de casación va dirigido por violación al debido proceso de la víctima violando lo preceptuado en el artículo 29 de

la Constitución Nacional ya que existe una incongruencia entre la acusación y la sentencia de primera instancia que conlleva a una nulidad insubsanable y concurren en este recurso extraordinario de casación los principios que regulan las nulidades…». Pide, con apoyo en lo anterior, casar la sentencia para anular el fallo, «ya que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y por tanto no debe operar un fallo absolutorio y se debe condenar a los procesados por las conductas punibles que se les imputa». Subsidiariamente aduce «la causal de incongruencia de la sentencia de segunda instancia con la sentencia de primera instancia, en cuanto el señor juez de primera instancia confiesa que no estuvo presente durante la figura (sic) tiempo espacial de prescripción de la acción penal…, igualmente no se valoró las pruebas testimoniales aportadas por la señora Edith Sepúlveda Angarita…por lo anterior se debe buscar la unificación de la jurisprudencia dentro de los contenidos de los artículos 181 y 184.2 del código de procedimiento penal».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de

4 CUI 68001600000020170004101

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JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona

la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.

2. A pesar de que el demandante invocó la causal segunda de casación, su escrito mezcla reproches sin orden, lógica ni concatenación, circunstancia que impide admitir la demanda, pues ésta sólo refleja su inconformidad con las decisiones de las instancias. En tal sentido, menciona la afectación del debido proceso, la incongruencia de la sentencia y la errada valoración probatoria sin precisar ninguno.

La deficiencia argumentativa señalada impide a la Sala pronunciarse sobre la pretensión del abogado de anular la actuación, dada la ausencia de razones que permitan inferir que en verdad se incurrió en irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso o la garantía debida a las partes. 5 CUI 68001600000020170004101

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JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY No basta con invocar la afectación del debido proceso para demostrar que la sentencia infringió esa garantía, pues, aunque

es cierto que la causal de casación relativa a la nulidad admite mayor flexibilidad en su proposición y desarrollo que las restantes, ello no significa que se puedan desatender las exigencias que gobiernan el medio de impugnación extraordinario. En consecuencia, cuando se propone este reproche en sede de casación el censor debe plantear la irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio, demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende a la anulación a partir de determinada etapa procesal, conforme con los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección, los cuales se deben evidenciar de forma específica, no como una simple mención teórica, como ocurrió en este caso en el que sólo se indicaron algunos de ellos en un discurso deshilvanado e incoherente. No se acreditó, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo es un alegato de instancia disperso con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias.

3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de 6 CUI 68001600000020170004101

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JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho

material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Se precisa que la decisión se adopta en Sala de 6 magistrados, acorde con lo previsto en el artículo 235-7 de la Constitución Política. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la ley y en las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores, el cual no se surtirá ante los magistrados de la sala que no participan en esta decisión, quienes se reservan, llegado el caso, para el trámite del recurso de impugnación especial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Edith Sepúlveda Angarita contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 7 CUI 68001600000020170004101

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EDGAR ALEXANDER VALERO VALENCIA

JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ

FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 8 CUI 68001600000020170004101

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EDGAR ALEXANDER VALERO VALENCIA

JHON HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ

FERNÁN ANTONIO JARAVA CALY

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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