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CSJ - AP2757-2023(63379)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2757-2023(63379)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001600001320160178601

CASACIÓN 63379

YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2757-2023 Radicación # 63379 Acta 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés 2023

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó, retirando la agravación, la dictada el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO HECHOS: Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 19 de febrero de 2016, en la vivienda ubicada en la calle 52 G sur No. 28 - 17 de Bogotá, en el marco de una discusión suscitada porque una mujer le envió un mensaje al celular de YEISSON MONSALVE, lo cual suscitó el reclamo de Yulissa Alejandra Cardona Rincón (con quien convivía desde octubre de 2015), aquél la golpeó en su cuerpo, la tomó contra un sofá y la pared, puso el antebrazo contra el cuello de ella como si intentara ahorcarla y luego la

amenazó con una navaja. Le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 6 días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL: Conforme a las reglas del procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, el 22 de octubre de 2019 la Fiscalía surtió traslado de la acusación a MONSALVE RUBIO como probable autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

El 3 de marzo de 2020, en el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia concentrada. Una vez surtido el juicio, el mencionado despacho profirió fallo, condenando a YEISSON MONSALVE a 72 meses de prisión e 2 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó su captura una vez en firme la sentencia. Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá decidió mediante el fallo impugnado en casación, dictado el 17 de noviembre de 2022, descartar la circunstancia de agravación específica y confirmarla en lo demás, tasando entonces las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 48 meses.

LA DEMANDA: Consta de 2 cargos.

1. Primero: Violación directa por aplicación

indebida del artículo 229 del Código Penal. Adujo el recurrente que los falladores violaron el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 33 de la Ley 1142 de 2007, al aplicarlo indebidamente (causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). 3 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO El Tribunal dio “un alcance extraño a la expresión ‘núcleo familiar’ señalado en el párrafo 1º del artículo 229 del Código Penal” y aplicó de forma indebida dicha norma al caso concreto. Entendió que núcleo familiar equivalía a “vivir bajo un mismo techo” o sitio u hogar, sin que para ello interese la “calidad de la relación de la pareja” (si es buena o si es mala), si se tiene o no un proyecto de vida en común o no, o el tiempo en que lleven juntos (si es de un solo día, o si es poco o mucho). Si Yulissa Alejandra Cardona vivió con el acusado por 4 meses de forma “temporal y circunstancial” por tener problemas económicos y sin un proyecto de vida en común, no se configuró el núcleo familiar. No se apreció que la expresión “núcleo familiar” cualifica al sujeto pasivo del delito de violencia intrafamiliar (es entonces un ingrediente normativo), y su interpretación requiere un juicio de valor para establecer si se estructura o no el tipo objetivo de dicho punible. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, el núcleo familiar corresponde a

un “Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas”. 4 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO En la sentencia SP 4 may. 2022. Rad. 52099, esta Sala hizo un recuento de la evolución jurisprudencial de tal expresión, destacando que “el ámbito del núcleo familiar, supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria”. De manera que no cualquier clase de convivencia bajo un mismo techo puede entenderse como núcleo familiar, en la medida en que esa comunidad de vida de personas emparentadas entre sí debe fundar “su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”, además de que, en el caso de los casados o compañeros permanentes o simplemente parejas, dicha convivencia debe tener vocación de permanencia, que toca con la perseverancia, la constancia y la estabilidad de la vida. Si no hay un proyecto de vida en común de la pareja, podrá haber convivencia común, pero en ningún caso familiar. De no ser así, agregó el defensor, podría llegarse al absurdo de que a unos novios que en unas vacaciones ocuparan una misma vivienda por unas cuantas semanas, se les considerase como miembros de un núcleo familiar. En este caso se probó que MONSALVE RUBIO y Yulissa Alejandra Cardona “compartieron vivienda durante 5

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO 4 meses en el hogar de los padres de aquel, pero como novios, sin constituir un proyecto común de vida, con vocación de permanencia firme y duradera, sino de forma accidental, mientras la señora Cardona Rincón superaba sus problemas económicos”. Como se deduce de la mencionada jurisprudencia, la convivencia resulta ser requisito indispensable para la configuración de la conducta típica contenida en el punible de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede hablarse de “núcleo familiar”.

2. Segundo cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad sobre declaraciones de víctima, acusado

y María Isabel Rubio. De manera errada el Tribunal dio por demostrado que a partir de la convivencia de 4 meses entre YEISSON MONSALVE y Yulissa Cardona, “se pasó de un noviazgo a una convivencia como compañeros permanentes, que implica un proyecto de vida en común con vocación de permanencia”. Lo declarado por el acusado, la víctima y María Isabel Rubio fue que la pareja tenía “una relación de noviazgo, acompañada de una accidental y transitoria convivencia”. En el testimonio de Yulissa Cardona en el juicio, dijo que 6 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO “era la novia y al momento de los hechos convivía con él en la casa de los papás…”, la relación de noviazgo inició en diciembre de 2010 y culminó en Semana Santa de 2017,

“…nosotros comenzamos a vivir a finales del 2015 y cuando ocurrieron los hechos yo me fui… luego él me volvió a buscar y yo volví a vivir en la casa de él…”. Para febrero de 2016 (época de los hechos) ella vivía en la casa de los papás de MONSALVE RUBIO donde “no se pagaba arriendo ni nada”. Por su parte, María Isabel Rubio (madre del acusado) declaró que Yulissa Cardona fue novia de su hijo, la conoce desde hace 10 años, vivió en su casa entre 3 a 4 meses porque estaba en mala situación económica y sin trabajo, solo tendía la cama y no cocinaba. YEISSON MONSALVE declaró que durante 10 años se relacionó con Yulissa Cardona entre noviazgo y amistad. Empezaron como novios en el segundo semestre de 2010 y terminaron su relación en abril del 2017. Aquella vivió en su casa unos meses a final del 2015 y los primeros meses de 2016 porque tenía problemas económicos y estaba sin trabajo. Nunca pensaron en casarse, tener hijos, independizarse como pareja y tenían frecuentes discusiones por temas de celos, pues ella tenía temor que la dejara por otra. 7 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO Entonces, se probó que entre el procesado y la víctima hubo un largo noviazgo y una convivencia accidental de 4 meses, “sin pretender superar dicha etapa de su relación, y por lo tanto, ésta no pertenecía al ‘núcleo familiar’ del acusado”, luego la conducta atribuida no se subsumía en

los supuestos fácticos de la violencia intrafamiliar, de modo que se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal. Con base en los cargos planteados, el recurrente reclamó la efectividad del derecho material, en el sentido de casar el fallo para, en su lugar, absolver a YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO como autor del delito de violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.

Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 8 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO Acerca del primer cargo, en el cual postuló la violación directa por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal al plantear que conforme a la jurisprudencia de esta Sala respecto de la norma vigente antes de la Ley 1959 de 2019, la noción de “núcleo familiar” supone “su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”, además de que, en el caso de los casados o compañeros permanentes o simplemente parejas, dicha

convivencia debe tener vocación de permanencia, que toca con la perseverancia, la constancia y la estabilidad de la vida juntos, de modo que si no hay un proyecto de vida en común de la pareja, podrá haber convivencia común, pero en ningún caso familiar, constata la Corte que el reproche resulta carente de suficiente acreditación para ser admitido. En efecto, en la sentencia1 que inicialmente se ocupó, conforme a la normatividad entonces vigente, de precisar el alcance de la noción de “núcleo familiar”, luego reiterada, concluyó la Corte “que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, ‘que habiten en la misma casa’, pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro 1 CSJ SP, 7 jun. 2017. Rad. 48047. 9 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la ‘armonía y unidad de la familia’, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar (…) la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo”. Ahora, el recurrente no atinó a señalar por qué la noción de “núcleo familiar” precisa que entre el agresor y la víctima

medie un proyecto de vida en común (la idea de casarse, tener hijos e independizarse como pareja) o que 4 meses de convivencia (como ocurrió entre YEISSON MONSALVE y Yulissa Cardona luego de 10 años de noviazgo) no sean suficientes para configurar tal elemento del tipo penal. No en vano el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, la cual tuvo “por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”, entre otros, considera como integrantes de la familia “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 10 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO Las razones expuestas bastan para inadmitir el reproche, máxime si el recurrente transcribió apartes descontextualizados de jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en procura de sacar avante su postulación, pero sin consolidar una réplica solida respecto de lo dicho en el fallo del Tribunal. En tal decisión se expresó sobre el particular: “La convivencia entre YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO y Yulissa Alejandra Cardona Rincón, para el 19 de febrero de 2016, es un hecho que no desconoce la bancada defensiva; sin embargo, a partir de la incorporación de conceptos como compañeros permanentes, matrimonio, la tenencia de hijos comunes y ausencia de proyecto de vida, pretende el

recurrente desvirtuar la unidad familiar y, en consecuencia, la configuración del delito de violencia intrafamiliar. “La unidad familiar se configura al margen de la calidad de la relación de pareja, la que, según YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO era mala debido a las frecuentes peleas por la desconfianza que Yulissa Alejandra Cardona tenía por su comportamiento hacia otras mujeres, tampoco es necesario que hubieran convivido un mínimo de tiempo 11 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO a partir del cual se pueda hablar de conformación de esa unidad familiar. Así como es irrelevante el que la pareja por ellos conformada no tuviera una situación jurídica consolidada por el vínculo matrimonial, o que no hubieran procreado hijos comunes, pues la unidad familiar se configuró desde el momento que los dos decidieron libremente superar la etapa de noviazgo, para pasar a tener vida común viviendo bajo el mismo techo”. (…) “Corolario de lo anterior, contrario a los planteamientos del recurrente, encuentra la Sala, al igual que el juzgado de primera instancia, acreditada la existencia del segundo de los requerimientos previstos por la norma penal para que se configure el tipo de violencia intrafamiliar, por cuanto la agresión ejecutada por YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO el 19 de febrero de 2016, surgió con relación a un miembro de su grupo familiar, Yulissa Alejandra Cardona Rincón, su pareja con quien convivía”. El reproche debe ser inadmitido. 12

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO En cuanto atañe al segundo cargo, en el cual planteó un falso juicio de identidad sobre las declaraciones de la víctima, el acusado y María Isabel Rubio, nuevamente el defensor insistió en que los 4 meses durante los cuales convivieron, no son suficientes para demostrar los presupuestos típicos del delito de violencia intrafamiliar, entre ellos, “un proyecto de vida en común con vocación de permanencia”. Constata la Sala que el recurrente pretende configurar un discurso ajeno a las exigencias dispuestas por el legislador y la jurisprudencia respecto de la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos, en cuanto es claro y así lo reconoció, que entre YEISSON MONSALVE y Yulissa Cardona hubo una larga relación de noviazgo por 10 años y convivieron por 4 meses, tiempo este en el cual tuvo lugar la agresión que dio motivo a esta actuación. En tal sentido, aludir eufemísticamente a una “relación accidental”, a una “transitoria convivencia” o al temor de la mujer “a que la dejara por otra”, no tiene la virtud de descartar que agresor y agredida vivían bajo un mismo techo y que aquél ejerció violencia contra ella. En suma, el impugnante no elaboró un reproche dirigido a demostrar que los falladores erraron en la apreciación de las pruebas que mencionó, bien porque 13 CUI 11001600001320160178601

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adicionaron su contenido objetivo, lo cercenaron o tergiversaron, sino porque según su personal parecer, otro es el alcance del ámbito de la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, proceder ajeno a la especie de yerro denunciado, máxime si no refutó los planteamientos de las instancias al respecto. Acerca de los mencionados testimonios sintetizó el Tribunal: “La declaración de la progenitora del acusado confirma que su hijo llevó a vivir a su novia a la casa de sus padres y ciertamente tenían una relación de pareja que desarrollaban bajo el mismo techo, la cual, como lo declaró Yulissa Alejandra Cardona Rincón, permaneció por cuatro meses. “Sobre este aspecto, también declaró el acusado YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO, quien confirmó la relación de noviazgo que sostuvo con Yulissa Alejandra Cardona Rincón durante años, y el tiempo que convivieron en pareja en la casa de sus padres; sin embargo, sostuvo, nunca planearon casarse ni tener hijos o irse a vivir a otro lugar refiriendo, además, que las discusiones eran frecuentes por temas de celos ya que ella desconfiaba de él”. 14 CUI 11001600001320160178601

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YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO La censura debe ser inadmitida. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 15 CUI 11001600001320160178601

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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