CSJ - AP2757–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2757–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2757–2025 Radicación n.° 63227 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que los condenó en calidad de autores penalmente responsables del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones (art. 365 C.P.) , si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de la actuación. ANTECEDENTESCasación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro Fácticos Las instancias los reseñaron de la siguiente manera: El 6 de noviembre del 2016, las patrullas de la policía nacional adscritas a los cuadrantes 8, 9, 10, 11 y 16, recibieron información por parte de la comunidad sobre unas detonaciones de arma de fuego en el sector del barrio Villa Consota ciudadela Cuba de
adscritas a los cuadrantes 8, 9, 10, 11 y 16, recibieron información por parte de la comunidad sobre unas detonaciones de arma de fuego en el sector del barrio Villa Consota ciudadela Cuba de Pereira, se dirigieron al sector, observaron dos personas de sexo masculino con prendas de vestir, uno con saco y botas color blanco, pantalón jean azul, el otro portaba chaqueta negra, jean azul y tenis azul y verde; quienes al notar la presencia policial huyeron juntos apreciándose que el de saco blanco arrojó un arma de fuego al suelo, siendo retenido metros más adelante, se trataba del arma hechiza con dos cartuchos sin percutir, fue identificado como WALTER HOSMAR TRIVINO VILLADA. La otra persona que huyó fue identificada como SEBASTIÁN LONDONO CUESTAS, fue alcanzado y sometido a registro, se le halló en la pretina del pantalón lado derecho un revólver niquelado con cachas ortopédicas calibre 38 corto y en su interior 6 vainillas percutidas. Ambas personas se resistieron a su aprehensión, tuvieron los gendarmes que usar la fuerza para su sometimiento, inclusive tuvieron que repeler asonada que iba a protagonizar la comunidad, como los referidos no contaban con permiso para portar esas armas de fuego, fueron capturados en aras de su judicialización. Procesales El 7 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de
judicialización. Procesales El 7 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS; y formulación de imputación, en la cual se les atribuyó a ambos el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o 2Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro municiones agravado (art. 365, inc.3.5 C.P., relativa a la coparticipación criminal), cargo que los implicados no aceptaron. El delegado del ente instructor retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de tal manera que los procesados quedaron en libertad. El ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 5 de junio de 2017. En esa oportunidad, el delegado del órgano persecutor varió la imputación jurídica, en el sentido de retirar la agravante de la coparticipación criminal. En lo demás, la mantuvo. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de abril de
2019. El juicio oral inició el 16 de marzo de 2022 y luego de
retirar la agravante de la coparticipación criminal. En lo demás, la mantuvo. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de abril de
2019. El juicio oral inició el 16 de marzo de 2022 y luego de varias sesiones concluyó el 13 de septiembre de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La sentencia fue leída en esa última fecha. En ella se condenó a WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y a SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS , por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones, en calidad de autores, a 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo tiempo de la principal. Les 3Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó, en fallo del 28 de octubre de 2022. Además, dispuso: En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16
dispuso: En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de fallo, y por ende esta sentencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación que deberá hacerse dentro del término de ley. (énfasis fuera de texto) De ese modo, el Ad quem no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó la sentencia a las partes e intervinientes, a través de mensaje de correo electrónico y oficios. Inconforme con lo resuelto, el defensor interpuso recurso de casación. Posteriormente, la Secretaría de dicho cuerpo colegiado remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor de WALTER HOSMAR TRIVIÑO 4Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro VILLADA y SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de convocar a audiencia pública para
VILLADA y SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala inicialmente dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter
conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y 5Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo
trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:
1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas
las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza 7Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al
la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. (énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de
extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el 8Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022. Al efecto, pretendió conciliar las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022, para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, pese a que aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en el Código de Procedimiento Penal en comento, en tanto, como se sabe, esa facultad corresponde exclusivamente al legislador (CSJ
el régimen de notificaciones adoptado en el Código de Procedimiento Penal en comento, en tanto, como se sabe, esa facultad corresponde exclusivamente al legislador (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842). Ahora bien, tal como la Corte lo ha sostenido, la audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022, pero lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842). Es más, el Tribunal, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y sin que las partes o intervinientes le 9Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro solicitaran que dicho acto procesal se efectuara de esa manera, bajo algún pretexto plausible, ignoró la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública.
instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública. Es decir, desconociendo los imperativos consagrados en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (reglas generales de obligatorio cumplimiento) , alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que efectuó la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones a través de mensaje de correo electrónico y oficios. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se 10Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01
WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro
partir de la notificación de la sentencia en estrados se 10Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, como así ha ocurrido en otro distrito judicial, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, resulta pertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP7109-2024, en torno a que: (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de
lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, debe advertirse que la trascendencia 11Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro del yerro reside en que la habilitación del recurso extraordinario de casación, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 28 de octubre de 2022, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la
días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado; al finalizar dicho acto público deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
12Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 28 de octubre de 2022. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Casación Sistema Acusatorio No. 63227 CUI 660016000035-2016-04200-01
WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA y otro
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14