CSJ - AP2758-2023(63419)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2758-2023(63419)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP2758-2023 Radicación # 63419 Acta 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial que lo condenó por el delito de daño en los recursos naturales agravado continuado.
HECHOS: Desde el año 2007 hasta el 10 de junio de 2015
RICARDO VANEGAS SIERRA ejecutó actividades de CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN exploración y explotación del suelo y subsuelo por fuera de las zonas específicamente delimitadas en los títulos mineros 16569 y 16715 que le fueron concedidos previamente. Además, el ejercicio de extracción se desarrolló en terrenos declarados Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y del Bosque Oriental de Bogotá en contravía de la normatividad ambiental existente y generando, en consecuencia, graves daños en los recursos naturales de manera continuada. La magnitud del impacto ambiental se evidenció en los siguientes hallazgos: aparición de taludes verticales que alteraron el paisaje; arrasamiento de la vegetación típica;
contaminación de las aguas por arrastre de sedimentos hacia la quebrada El Ocal, perteneciente a la cuenca del río Bogotá; erosión de los suelos; pérdida de fauna y flora, y alteración general del paisaje debido a la construcción de piscinas que contienen aguas turbias, residuos sólidos y lodos, así como el descapote del suelo por pérdida total de la capa vegetal.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 10 de junio de 2015, ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a RICARDO VANEGAS SIERRA como presunto autor de los delitos de usurpación de aguas, daños en los recursos naturales agravado por la afectación a ecosistemas naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y CUI 11001600000020210002101
Número interno 63419 CASACIÓN explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales en circunstancias de mayor punibilidad por recaer sobre áreas de especial importancia ecológica ─arts. 262, 331-2, 337, 338 y 58-16 de la Ley 599 de 2000─. El implicado no aceptó los cargos. Por solicitud de la Fiscalía, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de agosto de 2015 el representante de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra VANEGAS SIERRA por las mismas conductas. Su verbalización se agotó en diligencias del 10 de septiembre y
1º de diciembre de ese año y 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. En esta oportunidad la fiscalía retiró del llamamiento a juicio la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-16 de la Ley 599 de 2000. La audiencia preparatoria se realizó entre el 5 de mayo de 2016 y el 5 de abril de 2018 y la de juicio oral en diligencias cumplidas el 15 de enero, 29 de abril, 14 de mayo, 14 y 21 de agosto y 26 y 28 de noviembre de 2019, 3, 4, 5, 10, 12 y 13 de agosto, 8, 15 y 18 de septiembre, 14 y 27 de octubre, 4, 19 y 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2020. En esta última, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la presentación de los alegatos de conclusión y dispuso la ruptura de la CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN unidad procesal en lo tocante a la conducta de daños en los recursos naturales agravado. Finalmente, el 12 de enero de 2021 anunció el sentido condenatorio del fallo por el referido delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 17 de febrero siguiente el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA a la pena principal de 85.33
meses de prisión y 237.03 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de daños en los recursos naturales agravado continuado. Le concedió el sustituto de prisión domiciliaria1. Apelada tal providencia por la defensa técnica, la víctima Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y la representante del Ministerio Público, el 9 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA: 1 Con auto del 19 de febrero de 2021 el juzgado de primera instancia corrigió de manera oficiosa la sentencia condenatoria, tras establecer la existencia de un error aritmético en el documento de identidad del acusado.
CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN Cargo único. «El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, causal establecida en el artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba». A través de un extenso y confuso escrito, el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA acusó la sentencia del Tribunal de no haber valorado de manera individual y en conjunto la totalidad del testimonio ofrecido por el procesado e Ingrid Moller Bustos —quien es su esposa y está implicada en otra actuación por estos mismos hechos—, pese a que ofrecen
elementos de juicio sobre la atipicidad del comportamiento reprochado.
1. Bajo el título Factores específicos constitutivos del defecto por falso juicio de identidad, precisó que el mencionado error se materializó a través de los siguientes componentes: 1.1. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la trasgresión de los derechos fundamentales a la prueba —art. 29 de la Constitución Política— y a la solución justa del caso —preámbulo y arts. 2 y 5 de la misma norma, 5º de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos—. CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 1.2. Error de hecho, que se configuró al pasar por alto unos presupuestos de hecho relevantes o trascendentes para la definición de la controversia. 1.3. Manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan la institución de la prueba, concretamente su apreciación, establecida por el legislador en los artículos 1644 y 374 de la Ley 906 de 2004. Estas normas, señaló, imponen que las decisiones judiciales deben basarse en las pruebas debidamente practicadas en el juicio oral, las cuales deben estimarse de manera individual y en conjunto. 1.4. Falso juicio de identidad, toda vez que la apreciación de la prueba cercenada por las instancias «rompe con la consistencia de la unidad identitaria del elemento de convicción representado en la unidad cuantitativa de la prueba y en la unidad cualitativa de la prueba», y
1.5. Cercenamiento, en razón a que «el Tribunal y el juzgado de primera instancia al hacer la apreciación cercenada de la probanza contenida en las declaraciones de RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, adecúa jurídicamente, su proceder en este factor de cercenamiento que edifica el error de hecho por falso juicio de identidad, y por ende, de desconocimiento indirecto de la ley sustancial».
2. En desarrollo del cargo, se ocupó de detallar los segmentos de los testimonios que, en su criterio, fueron cercenados de cara a los títulos mineros involucrados en la controversia: 16569 y 16715.
CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.1. Contrato de concesión para mediana minería 16569. Refirió que tanto el juzgado como el tribunal omitieron las manifestaciones efectuadas por los testigos de descargo RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, a partir de las cuales se acreditaron los siguientes hechos: 2.1.1. El trámite de formalización del contrato de concesión minera 16569 se basó en el concepto emitido el 27 noviembre de 1992 por la CAR-Cundinamarca, mediante el cual certificó, con destino al Ministerio de Minas y Energía, la compatibilidad del terreno con la actividad minera. 2.1.2. La formalización de los contratos 16569 y 16715 se protocolizó de acuerdo a la normativa vigente y aplicable. 2.1.3. En principio la titularidad de los contratos mineros recayó en cabeza del procesado y, posteriormente, de la Constructora Palo Alto Cía. S. en C.
2.1.4. Las normas sobre explotación permitida y prohibida, aún para el 2021, son ambiguas, inconsistentes e indefinidas. 2.1.5. El actual Código de Minas —Ley 685 de 2001—, no modificó las condiciones de los contratos de concesión minera 16569 y 16715, en tanto los actos CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN perfeccionados con anterioridad se encuentran sujetos a las disposiciones del Decreto 2655 de 1988, como acertadamente reconocieron tanto la CAR como la Agencia Nacional de Minería. 2.1.6. La Ley 99 de 1993 también efectúa un reconocimiento normativo a las condiciones contractuales que se celebraron con antelación a su vigencia. 2.1.7. «Habrían de cumplir las condiciones impuestas por el contrato de concesión minera 16569 celebrado con el Ministerio de Minas y Energía ligadas a la explotación minera o habría de cumplirse la ejecución del Plan de Manejo y Recuperación Ambiental tal como lo ordenaba «en parte» la Resolución 421 de 1997, porque a la par en el artículo 1 de esta Resolución se autorizaba la explotación del polígono 16569». 2.1.8. Los actos administrativos y contratos de concesión minera no fueron objeto de demanda por parte del Estado y las acciones promovidas por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra RICARDO VANEGAS SIERRA no prosperaron. Este hecho, afirmó, llevó al procesado al convencimiento de que su proceder se encontraba amparado bajo el principio de legalidad.
2.1.9. El Estado minero y el Estado ambiental de entonces bajo la vigencia del Decreto 2655 de 1988, suscribió con RICARDO VANEGAS SIERRA, los contratos de concesión para mediana minería, y no encontró ni en esa época ni CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN posteriormente, incluso hasta 2010 (en el que se declaró la caducidad del contrato 16569), ningún defecto de ilegalidad o inconstitucionalidad; que incluso en el mencionado Decreto 2655 de 1988, aparecía, por ejemplo, en su artículo 11, cuyo epígrafe es «ejercicio ilegal de la minería», el cual jamás le fue enrostrado a VANEGAS SIERRA y a la Constructora Palo Alto, todo lo cual les aseguraba todo un blindaje normativo a los contratos de minería suscritos por el Estado minero y RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.1.10. Explicaron que a pesar de tantos llamados de atención, sanciones administrativas y requerimientos de la CAR-Cundinamarca, de la Agencia Nacional de Minería, del Consejo de Estado, dentro de la exigencia del cumplimiento de la acción popular de mayo 8 de 2003 (Proceso AP-398-2003), optó RICARDO VANEGAS SIERRA, por continuar batallando jurídicamente ante la CAR, y por ejemplo, ante el propio Consejo de Estado, que terminó fallando en su favor, la anulación del acto administrativo 311 de 2001 de la CAR (que anuló el acto administrativo en el [que] se prohibía o se
suspendía la actividad de extracción minera en el contrato 16569), evidenciándose con la nulidad mencionada que muy a pesar de considerar la ilegalidad del acto administrativo 311 de 2001, por un vicio de forma, ordenó, la cancelación de una suma indemnizatoria como recomposición por los réditos económicos dejados de percibir por RICARDO VANEGAS SIERRA, en el lapso 2001-2003, lo que hizo que VANEGAS SIERRA, aseverara en el juicio que, esa decisión del Consejo de Estado de julio de 2017 «anulaba todo el problema CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN relacionado con la explotación de la mina y este proceso penal». 2.1.11. Expusieron las controversias judiciales suscitadas en torno a la prohibición o no de las labores de extracción relacionadas con el título minero 16569, al tiempo que resaltaron que éstas involucraban terrenos ajenos a los señalados en la autorización de actividad minera, los cuales eran explotados desde finales de los años 80. 2.1.12. Explicaron que con la Resolución 0421 de 1997, la CAR impuso un Plan de Manejo y de Restauración Ambiental -PMRA-. Sin embargo, resaltaron que el artículo 1º de dicho acto administrativo precisaba que la actividad que se podía adelantar en el predio era también de explotación. 2.1.13. Defendieron que el Consejo de Estado en fallo del 8 de mayo de 2003, proferido dentro del trámite de acción popular seguido contra la Constructora Palo Alto Cía. S. C.,
ordenó a esta sociedad dar cumplimiento integral a la Resolución 421 de 1997 y a la vez «únicamente la restauración y recuperación ambiental de la zona explotada». 2.1.14. Adujeron que, por Resolución 366 de 2004, la CAR dispuso la reapertura de las actividades en el predio Lomitas. Así, se estableció sin lugar a dudas que aparte de la restauración era viable la explotación, «lo uno y lo otro durante tres lapsos cada uno por 5 años, esto es, las gestiones mencionadas en un tiempo máximo de 15 años». CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.1.15. Expresaron que la Resolución 1098 de 2009, ordenó el cierre de actividades hasta tanto no fuera presentado un nuevo Plan de Manejo y de Restauración Ambiental -PMRA-. Aclararon que ello no sucedió porque la CAR estaba imponiendo un plan completamente nuevo y diferente al PMRA de la Resolución 0421 de 1997, en contravía de lo señalado en por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2003. 2.1.16. Manifestaron que la Resolución 1998 de 2009, emitida por virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 421 de 1997 por parte de la Constructora Palo Alto Cía. S. en C., es contradictoria, en tanto sanciona la utilización de maquinaria diferente a la aprobada en el PMRA, al tiempo que formula cargos por la utilización de estructuras artesanales para la clasificación del material extraído. 2.1.17. RICARDO VANEGAS SIERRA demandó ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de las resoluciones de la Agencia Nacional de Minería que declararon la caducidad de los contratos 16569 y 16715. 2.1.18. La expropiación administrativa y judicial del predio Lomitas en favor de la Constructora Palo Alto Cía. S. en C. «tenía, tiene y tendrá por objeto la extracción de materiales para construcción en el predio Lomitas, y naturalmente, la recomposición ambiental de la zona». CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.1.19. Hicieron alusión a que el Ministerio de Minas y Energía dejó en firme el acto de expropiación administrativa del predio donde se ubica la mina El Santuario, actuación que, además, fue avalada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 2.1.20. Describieron que afrontaron un proceso penal entre los años 2004 a 2007 por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño en los recursos naturales y otros, trámite que finiquitó con preclusión. 2.1.21. RICARDO VANEGAS SIERRA dio a conocer que entre 1993 y 2001 adelantó actividades de explotación minera conforme los permisos conferidos. Entre 2001 y 2004 hubo un cierre de actividades debido a la expedición de la Resolución 311 de 2001 de la CAR y, entre 2004 y 2009, adelantó actividades de extracción de material de restauración y recuperación ambiental hasta que, finalmente, la Resolución 1998 de 2009 suspendió
definitivamente las actividades en la mina. Por otra parte, con su testimonio RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos lograron justificar el bajo cumplimiento de la Resolución 421 de 1997 y la sentencia del 8 de mayo de 2003, toda vez que detallaron el cumulo de acciones adelantadas por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez que entorpecieron cualquier actividad en la mina, y 2.1.22. De igual forma, expusieron las disposiciones normativas de toda naturaleza, jerarquía y especie que CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN autorizaban y permitían la extracción de materiales mineros en el contrato 16569. Para terminar, el casacionista presentó una lista de las normas de rango legal y administrativo que, en su criterio, evidencian la contradicción existente entre las diversas regulaciones, con el propósito de sostener que fue esta indeterminación la que propició la convicción en el procesado de estar actuando dentro del marco normativo aplicable y en ejercicio de derechos adquiridos. 2.2. Contrato de concesión para mediana minería 16715. 2.2.1. Ambos declarantes atestiguaron que RICARDO VANEGAS SIERRA era ajeno a la explotación ilícita adelantada por Miguel Vargas Munévar. Tanto así, que una vez conoció esta circunstancia procedió a denunciar a dicho ciudadano ante la CAR Cundinamarca. 2.2.2. Asimismo, el 14 de noviembre de 2015 denunció ante la Agencia Nacional de Minería la explotación ilícita adelantada por Miguel Vargas Munévar, Hernán Cano
Salazar y Alba Tulia Peñarate Murcia. 2.2.3. Resultado de lo anterior, y tras establecer que Miguel Vargas Munévar lo «estaba invadiendo -como título minero, no el terreno físico-», con Resolución GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia Nacional de Minería decretó el amparo del título minero 16715. CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.2.4. El referido amparo administrativo se originó en la visita técnica que hizo cesar la extracción ilegal de material (arena). 2.2.5. Mediante Resolución 110 de 2013, la CAR inició un proceso sancionatorio contra Miguel Vargas Munévar, sin aludir a RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.6. Miguel Vargas Munévar presentó personal y directamente un PMRA ante la CAR, sin vincular en su implementación a RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.7. El polígono del contrato de concesión minera 16715 se extendía hasta cubrir un terreno cuyo poseedor es Miguel Vargas Munévar. Así, era precisamente dentro de esos linderos que éste explotaba al margen de la ley y sin la anuencia de RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.8. La inspección cumplida en el marco del amparo administrativo solicitado por RICARDO VANEGAS SIERRA para finalizar la explotación ilícita adelantada por Miguel Vargas Munévar dentro del polígono del contrato 16715 fue atendida por Ingrid Moller Bustos, en razón a que
para esa fecha el procesado se encontraba detenido preventivamente dentro de esta actuación. 2.2.9. Con Resolución GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo requerido, trámite a partir del cual se «hace ostensible una CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN vez más toda la legalidad de los contratos mineros, y su cumplimiento, porque de haber sido considerados contrarios al sistema jurídico sencillamente no hubiera merecido la Constructora Palo Alto y su representante legal Ricardo Vanegas Sierra, el amparo que se apuntó aquí por el propio Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos». 2.2.10. La visita técnica de la Agencia Nacional de Minería al predio que posee Miguel Vargas Munévar y que coincide con una parte de las coordenadas que corresponden al contrato de concesión para minería 16715, evidencia la legalidad de este título minero (Agencia Nacional de Minería, Informe GSCZ003 del 2 de febrero de 2016) y la vigencia para su ejecución. 2.2.11. Miguel Vargas Munévar fue condenado por la explotación ilícita de un sector del polígono del contrato 16715, en actuación a la que no fue vinculado RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.12. Durante la visita al predio que Miguel Vargas Munévar estaba explotando, amparado en que el contrato de concesión minera 16715 se extendía hasta el terreno sobre el cual tiene la calidad de poseedor. No se estableció la participación de VANEGAS SIERRA en esa actividad.
La visita quedó registrada en video. En éste aparecen unos funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, Ingrid Moller Bustos, Camilo Vanegas Moller y Miguel Vargas Munévar. Este último, en actitud y tono amenazante, aduce CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN que nada tienen que hacer ellos allí. Asimismo, según indicó Ingrid Moller Bustos, Miguel Vargas Munévar exteriorizó que RICARDO VANEGAS SIERRA estaba siendo procesado de manera injusta. 2.2.13. Ingrid Moller Bustos negó que RICARDO VANEGAS SIERRA hubiese autorizado a Miguel Vargas Munévar a la realización de la explotación, e 2.2.14. Ingrid Moller Bustos apuntó que Miguel Vargas Munévar presentó un PMRA a la CAR a través de Juan Guillermo Mendieta. A continuación, el recurrente trasliteró las conclusiones de los fallos de primera y segunda instancia y los contrastó con los medios de prueba que considera cercenados frente al contrato de concesión minera 16569 y, finalmente, detalló el mérito probatorio que, en su criterio, debió conferírsele a cada uno de éstos con el propósito de sostener que: Lo exactamente cercenado apunta a la probanza indiscutible y además relevante del error de prohibición invencible por la cantidad de trámites y procedimientos, y de tránsitos legislativos, la expedición no-estructurada y disciplinada de decretos y de reglamentos administrativos que aparecieron, no solamente, en el lapso 2007 a 2015, sino mucho antes; este factor de
«dispersión», «enredo», «galimatías» o «maraña» en el plano normativo, si se hubiese apreciado por el Tribunal y el a quo integralmente (sin cercenamiento) los testimonios de CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, quienes, se recuerda, hicieran mención «a que no se hallaba regulada la exclusión o la prohibición para la extracción de materiales mineros en el terreno de la finca Lomitas», lo que fuera obviado por las instancias, hacía notoria la defensa de sus intereses mineros, que incluso, puede llegar hasta calificarse de ingenua, en vista que RICARDO VANEGAS SIERRA y aún la declarante Ingrid Moller Bustos, hacían de sus labores ya de restauración con algo de explotación, o solamente de restauración, etc., afirmándose también por estos deponentes, una cantidad de trámites que tuvieron que soportar, como por ejemplo, las 350 o más acciones judiciales, activadas únicamente por la presunta víctima en este caso Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez; se suma, a este panorama de error invencible, que para el año 2004 aproximadamente, RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos fueron investigados penalmente por los delitos de daños en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero e invasión de áreas de especial importancia ecológica, precluyéndose esa actuación penal; estos factores y otros, tal como se puede apreciar en el cúmulo de temáticas probatorias sentadas por los
testigos mencionados, fueron finalmente en la evaluación probatoria, pasadas por alto por la administración de justicia penal en las respectivas instancias; y, ciertamente, todos los eventos, los actos o episodios narrados por VANEGAS SIERRA y Moller Bustos, acumulan una serie ininterrumpida de hechos y actos del Estado minero y ambiental y del Estado legislativo, que CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN realmente no aseguraban un panorama claro y transparente sobre la situación jurídico-constitucional de permisión o no permisión de actividades mineras en la zona del predio Lomitas dentro del polígono 16569. En sustento, además, aludió de manera detallada al trabajo académico Las áreas protegidas en Colombia, publicado por la abogada Gloria Lucía Álvarez Pinzón, en el que se resalta la imprecisión formal de las normas que ordenan excluir o prohibir las actividades mineras en la cuenca alta del río Bogotá. Lo anterior, para insistir en que no se acreditó que el acusado tuviera conciencia de la antijuridicidad de su proceder, toda vez que actuó bajo la convicción de estar autorizado para ello debido a la inconsistencia jurídica sobre la materia. Agregó que las autoridades ambientales, los funcionarios judiciales, la fiscalía y demás intervinientes pretenden desconocer la contradicción existente entre las diferentes normas que regulan la materia para trasladar la responsabilidad a VANEGAS SIERRA «tratándole como una especie contemporánea de “chivo expiatorio” de toda la conflictividad descrita y que por más de 30 años ha
caracterizado la disputa por la mina El Santuario». Luego de plantear algunos interrogantes sobre la factibilidad de que el acusado superara la indeterminación de las disposiciones aplicables y actualizara su conocimiento respecto de lo injusto de su conducta, expuso que estaba en incapacidad de superar «cada uno de los elementos CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN estructurantes del error de prohibición directo vencible», conforme el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Controvirtió que no se haya tenido por practicada la prueba documental relacionada con le Resolución 366 de 2004, que autorizaba la actividad minera desarrollada por el acusado, cuando durante su testimonio fue exhibida y sometida a interrogatorio y contrainterrogatorio, «de modo que se trata de una verdadera prueba, aunque no aparezca incorporado el documento de la Resolución 366 de 2004, en vista que tal incorporación, no es un requisito ineludible, ni tampoco esencial y definitorio de la validez, de la prueba relacionada con esta Resolución leída atentamente en apartados relevantes por el testigo RICARDO VANEGAS
SIERRA».
En seguida se ocupó de las conclusiones contenidas en los fallos judiciales respecto del contrato de concesión minera
16715. En lo esencial, refirió que el dicho de RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos daba cuenta de la explotación ilícita desarrollada por Miguel Vargas Munévar y la total ajenidad del procesado sobre este hecho.
Con fundamento en lo anterior, el libelista solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, proferir un fallo
de carácter absolutorio a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la CUI 11001600000020210002101
Número interno 63419 CASACIÓN sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional. Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa la causal invocada y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente trámite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos mencionados. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación y, bajo la óptica sustancial, carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son las razones: El falso juicio de identidad propuesto por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no
expresa materialmente. Ello implica, por tanto, aceptar que CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Siendo ello así, es manifiesto que el casacionista desatendió la naturaleza del reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna ese error y, en lugar de evidenciar cuáles fueron las manifestaciones mutiladas, como estaba llamado a hacerlo, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que se les otorgó para sostener que éstas daban crédito a la estrategia defensiva y eran suficientes para emitir un fallo absolutorio. Con tal proceder trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio. Sumado a lo anterior, adujo frente a un mismo testimonio su cercenamiento y tergiversación, situación que, en principio, es excluyente. Recuérdese que, de acuerdo al postulado lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Entonces, la defensa debió suscribirse, de manera excluyente, en una sola de las tesis que desarrolló en su escrito: la manifestación del testigo fue valorada y, en ese caso, podría ser tergiversada, o no fue valorada, situación que elimina la posibilidad de
tergiversación. CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN No niega la Sala la factibilidad de que un testimonio sea cercenado en uno de sus apartes y tergiversado en otro. Sin embargo, de evidenciarse esta contingencia, surge para el censor el deber de deslindar cada uno de estos vicios y establecer con claridad cuál fue la manifestación cercenada y cuál la tergiversada. Como se anunció, esta exigencia se encuentra insatisfecha en este evento. El casacionista se limitó a aducir de manera genérica que los testimonios de RICARDO VANEGAS SIERRA y su esposa, Ingrid Moller Bustos, fueron cercenados y tergiversados, obviando la disímil naturaleza de esas formas de distorsionar el contenido prob
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