CSJ - AP2758–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2758–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2758–2025 Radicación n.° 64383 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso estudiar la impugnación especial presentada por HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA, en ejercicio de su derecho de defensa material, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, en segunda instancia, lo condenó por el delito de Violencia intrafamiliar simple (artículo 229 del C.P.) , si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación de parte de lo actuado.
ANTECEDENTES
FácticosImpugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA Las instancias, conforme a la imputación y acusación, los reseñaron de la siguiente manera: El día 18 de septiembre del año 2018, siendo aproximadamente las doce del mediodía, en la transversal 27 No. 4E-34 barrio El Paraíso, el señor HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.112228231 de Pradera, agredió a su compañera permanente Liliana Vélez Burbano, mordiéndole el dedo meñique de la mano derecha ocasionándole una incapacidad médico legal de 12 días. (…)
Pradera, agredió a su compañera permanente Liliana Vélez Burbano, mordiéndole el dedo meñique de la mano derecha ocasionándole una incapacidad médico legal de 12 días. (…) El día 02 de enero de 2.018, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en hechos ocurridos en la carrera 28 Urbanización Montecarlo Comuna 1 de Palmira Valle, se presentó un hecho violento que involucró a su señora esposa o compañera permanente Liliana Vélez Urbano, con la que tiene una hija menor de edad y el hecho consistió en que [HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA] llegó a la casa, al parecer en estado de alicoramiento y entonces procedió a formar problema, poniendo como excusa querer ver a su hija T. S. y entonces dentro de esta discusión [HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA] optó por tirar piedras en contra de la casa de su suegro, como una manifestación de reclamo frente a la exigencia de ver su hija T.S., todo en presencia de la ciudadana Liliana Vélez a quien agredió también en ese momento de manera verbal con palabras soeces y acompañando ese acto del daño en la casa de su suegro por el hecho de querer ver a su hija. Procesales El 8 de mayo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se formuló imputación en contra de HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA , por el delito de Violencia intrafamiliar
El 8 de mayo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se formuló imputación en contra de HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA , por el delito de Violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2, del Código Penal), cargo que no aceptó (en esta ocasión sólo se atribuyeron los hechos del 2Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA 18 de septiembre de 2018). No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 19 de junio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, la Fiscalía adicionó la formulación de imputación, para incluir los hechos sucedidos el 2 de enero de 2018, también delimitados dentro del espectro típico de la Violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2, del Código Penal), cargo que tampoco aceptó. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, despacho que, el 25 de septiembre de 2020 adelantó la diligencia de formulación, en la que se reiteraron las conductas objeto de sendas imputaciones. La diligencia preparatoria se cumplió el 4 de noviembre de 2021. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de febrero y 25 de octubre de 2022, y 20 de febrero de 2023, última fecha
La diligencia preparatoria se cumplió el 4 de noviembre de 2021. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de febrero y 25 de octubre de 2022, y 20 de febrero de 2023, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio y emitió la sentencia de rigor. Apelada por la fiscalía, con fecha del 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, condenó a HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA, como autor de Violencia intrafamiliar simple, e impuso penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el 3Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal; a su vez, negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. El Ad quem no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó la sentencia a las partes e intervinientes, a través de mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 10 de abril de 2023. Inconforme con lo resuelto, el implicado formuló impugnación especial. El 6 de julio de 2023, el juez colegiado concedió el recurso, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de estudiar la impugnación especial presentada por HUGNEL FAUBRICIO SOTO
recurso, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de estudiar la impugnación especial presentada por HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA, en ejercicio de su derecho de defensa material, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. 4Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la
2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez
formal y material. 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 5Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está
instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán 6Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar
estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. (énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa 7Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las
égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que ni siquiera dispuso, en la parte resolutiva de esa decisión, que se convocara a los sujetos procesales, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la lectura de tal fallo, lo que condujo a que la secretaría de ese tribunal comunicara la determinación vía correo electrónico y de forma individual. Al efecto, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, sin que las partes o intervinientes solicitaran al Tribunal que dicho acto procesal se efectuara de esa manera, bajo algún pretexto plausible, se aventuró a ignorar la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una 8Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201
HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA
dentro de la resolución de los recursos de apelación, una 8Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública. Es decir, desconociendo los imperativos consagrados en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (reglas generales de obligatorio cumplimiento) , alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó por omitir esa vista pública y la Secretaría de esa Corporación, ante la falta de mandato judicial al respecto, remitió a las partes, de manera individual, las correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico y oficios. Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga suscribió, el 25 de abril de 2023, la siguiente constancia secretarial: En atención al artículo 8, parágrafo 2º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE [envío del correo electrónico]. Como quiera que la última notificación se efectuó el veinte (20) de abril de 2023, y conforme a las directrices impartidas en el auto del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, (…) de la Sala de Casación Penal de
quiera que la última notificación se efectuó el veinte (20) de abril de 2023, y conforme a las directrices impartidas en el auto del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, (…) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación al recurso de impugnación especial, a partir del VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2023, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que el acusado y su defensora presente impugnación especial contra la sentencia del 31 de marzo de 2023. Dicho término vence el dos (2) de mayo de 2023 (…). Posteriormente, con apoyo en esa información, el Ad quem, mediante auto de 6 de julio de 2023, resolvió conceder el recurso de impugnación especial interpuesto por el 9Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA acusado, en ejercicio de su derecho de defensa material. Seguidamente, el 21 de julio de 2023, el Tribunal remitió la actuación a esta Corporación, por correo electrónico. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el
la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, como sí ha ocurrido en otro distrito judicial, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, de todas formas, resulta pertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP7109-2024, en torno a que: 10Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la
pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la trascendencia del yerro reside en que la habilitación de los recursos de impugnación especial y extraordinario de casación, los cuales proceden “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición de los mismos en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 31 de marzo de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15)
proferido el 31 de marzo de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) 11Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Ahora bien, tal como la Corte lo ha sostenido, la audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022, pero lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842). Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá integrarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
integrarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 31 de marzo de 2023. 12Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383 CUI 76520600018220190000201 HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13Impugnación Especial. Ley 906 Rad. N°64383
CUI 76520600018220190000201
HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14