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CSJ - AP2759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2759-2026 Radicación n° 62664 Acta No. 129

Tunja ( Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ESTRADA CADAVID, contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y absolverlo del injusto de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado.

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Durante los meses de marzo y abril de 2019, en el inmueble ubicado en la Calle 66 No. 103B – 56, Torre 7, piso 2º, apartamento 0243 de Medellín, LUIS FERNANDO ESTRADA CADAVID, aprovechando que la menor I.C.C., de 13 años se encontraba en el lugar utilizando un computador que él le prestaba para realizar sus tareas escolares, le practicó tocamientos en la vagina y le exhibió su miembro viril. Le solicitó, además, que le efectuara otros actos de connotación sexual, manifestándole que, a cambio de ello, le

que él le prestaba para realizar sus tareas escolares, le practicó tocamientos en la vagina y le exhibió su miembro viril. Le solicitó, además, que le efectuara otros actos de connotación sexual, manifestándole que, a cambio de ello, le prestaría ayuda económica a ella y a su familia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de noviembre de 2020, la Fiscalía imputó a LUIS FERNANDO ESTRADA CADAVID los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, conforme los artículos 217A numeral 4º y 209 del Código Penal, respectivamente. El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación en los términos descritos, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.CUI 05001600020720190077901

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3. Agotado el trámite de rigor, el 7 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento absolvió a ESTRADA CADAVID por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado. Lo condenó por el injusto de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos

comercial con persona menor de 18 años agravado. Lo condenó por el injusto de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le fueron concedidos los subrogados penales de que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal, por expresa prohibición legal.

4. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.

El Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 29 de agosto de 2022, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

Consta de 3 cargos.

Primero. Con fundamento en la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirmó que los fallos de primera y segunda instancia son violatorios del debido proceso por “motivación deficiente”. En concreto, porque la sentencia de condena se sustentó, exclusivamente, en el testimonio de la menor, sin un análisis probatorio serio e integral.CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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En ese sentido, indicó el defensor que las instancias pasaron por alto las inconsistencias del relato de la menor, así como las contradicciones existentes entre su versión y las ofrecidas por su progenitora y abuela, especialmente, en lo relativo a la forma como ocurrieron los hechos. A su juicio, se “apresuraron a concluir la responsabilidad del acusado ”, sin considerar que la falta de congruencia entre los

ofrecidas por su progenitora y abuela, especialmente, en lo relativo a la forma como ocurrieron los hechos. A su juicio, se “apresuraron a concluir la responsabilidad del acusado ”, sin considerar que la falta de congruencia entre los testimonios impedía otorgarles mérito probatorio.

Desatacó, por ejemplo, que pese a que I.C.C. calificó el suceso como “súper doloroso”, lo cierto fue que no lo informó de manera inmediata a sus familiares o docentes , como lo haría cualquier víctima en circunstancias semejantes . Así mismo, indicó que no resulta creíble, por irrazonable, que después del primer agravio ocurrido en marzo de 2019 , la menor decidiera regresar al apartamento de su “verdugo” para utilizar el computador. Por último, resaltó que, mientras aquella indicó que los tocamientos se produjeron por debajo de la ropa, sus familiares manifestaron que estos ocurrieron por encima de las prendas.

Por otra parte, censuró el defensor que, dado que los demás testigos presentados por la fiscalía fueron “indirectos o de oídas ”, los falladores dieron plena credibilidad al testimonio de la menor, bajo el único argumento de que no existía ánimo de retaliación, en tanto entre ella y el procesado no mediaba animadversión alguna. Es decir, agregó, el fallo fue edificado a partir de “conjeturas subjetivas” y “afirmaciones vagas sin una coherencia adecuada”, contrariando el principio lógico de “razón suficiente”.CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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contrariando el principio lógico de “razón suficiente”.CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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Solicitó, en consecuencia , anular los fallos y “ retrotraer la actuación al momento de los alegatos de conclusión, pues ambas instancias no motivaron de manera suficiente”.

Segundo. Al amparo de la misma causal, el abogado alegó la vulneración del derecho a la defensa técnica. Señaló que el procesado no contó con una representación idónea y eficaz, pues sus antecesores se limitaron a asumir una actitud pasiva, reduciendo su intervención, en varias oportunidades, a manifestaciones como “sin novedad su señoría”, sin desplegar una actividad orientada a demostrar la inocencia de su cliente. Afirmó que ninguno se esforzó en demostrar que “más bien estaban involucrando a mi defendido en este proceso (…) quizás por un interés económico por parte de la familia de la víctima.” Por tanto, solicitó la nulidad del proceso por “violación al debido proceso”.

Tercero. Acusó el defensor la “violación directa a la ley sustancial del artículo 381 Ley 906 de 2004 y artículo 7 del Código de Procedimiento Penal”, por errores en la valoración de las pruebas.

Sostuvo, en primer lugar, que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el testimonio de la víctima es totalmente inverosímil . A su modo de ver, no resulta razonable que una menor que afirma haber sufrido un abuso

Sostuvo, en primer lugar, que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el testimonio de la víctima es totalmente inverosímil . A su modo de ver, no resulta razonable que una menor que afirma haber sufrido un abuso sexual calificado como “súper doloroso” no lo comunique de manera inmediata a sus familiares o docentes , ni que, trasCUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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un primer agravio, regrese voluntariamente al mismo sitio donde fue lesionada. Esa falta de coherencia interna del relato de I.C.C. , afirmó, debió ser suficiente para que las instancias descartaran las acusaciones y absolvieran a

ESTRADA CADAVID.

Añadió que, conforme al principio de razón suficiente, no e ra posible alcanzar la “certeza más allá de toda duda razonable”, con la sola declaración de la víctima , pues ésta carecía de elementos de respaldo. Destacó que los testimonios de la madre, abuela, el patrullero y las profesionales en psicología son de referencia en tanto no presenciaron directamente los hechos , y que, inclus o, a las dos primeras les consta que ESTRADA CADAVID es “una persona muy amigable y servicial”. Por ende, sostuvo, lo que debieron concluir los falladores es que “tal abuso sexual que jamás existió”.

De igual manera, precisó que “eso de que los menores no mienten y que siempre dicen la verdad es una teoría de derecho peligrosista ya mandada a recoger pues su testimonio

jamás existió”.

De igual manera, precisó que “eso de que los menores no mienten y que siempre dicen la verdad es una teoría de derecho peligrosista ya mandada a recoger pues su testimonio se debe valorar de igual manera como el de un adulto bajo los parámetros de la SANA CRÍTICA puesto que su condición de menor no le da patente de corso para que todo lo que diga quede acreditado como verdadero o DOGMA DE FE”.

Por último, resaltó que su cliente presenta una condición de invidencia, lo cual, a su juicio, hace ilógico atribuirle un comportamiento guiado por un ánimo lascivoCUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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pues, desde una perspectiva racional, dicha limitación física dificulta la materialización de las conductas imputadas.

Con base en lo anterior, concluyó el defensor que los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica. En sus palabras, “el fallo en relación con el punible de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS obedeció más aun falso juicio de raciocinio por interpretación errónea del acervo probatorio”.

Por lo anterior, solicitó: (i) casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado, ordenando su libertad inmediata. (ii) De “no ser acogida mi hipótesis anterior como subsidiario solicito la nulidad del fallo por violación al debido proceso”. Y (iii) hacer una “revisión constitucional de la tasación de la pena, la cual considero

hipótesis anterior como subsidiario solicito la nulidad del fallo por violación al debido proceso”. Y (iii) hacer una “revisión constitucional de la tasación de la pena, la cual considero desproporcionada e innecesaria” dados los atenuantes punitivos, la carencia de antecedentes penales, y la personalidad favorable de su defendido ya que no es proclive al delito y carece de “infracciones de policía”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos yCUI 05001600020720190077901

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garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del

sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material . El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que

los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material . El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y a cierto. Y, finalmente, el terc ero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2

Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la co ntroversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferido s o la unificación de la jurisprudencia.

2. Caso concreto

2.1. Pues bien , al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso

2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del

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omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.

Pero, más importante aún, incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación, en tanto, como pasará a analizarse, los cargos formulados no desarrollan la técnica casacional exigida, carecen de exposición demostrativa de los yerros denunciados y se limitan, en lo sustancial, a expresar discrepancias con la valoración probatoria efectuada por las instancias.

2.2. De las nulidades

Cuando se invoca la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que, en su fundamentación, el demandante está en la obligación de identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados , fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada , así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a laCUI 05001600020720190077901

momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada , así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a laCUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada.

Así mismo , se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad-. Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -principio de acreditación-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesprincipio de convalidación-. No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -principio de instrumentalidad -. Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías

defensa -principio de instrumentalidad -. Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales -principio de trascendencia-. Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio de residualidad-.

2.2.1. D esconocimiento del debido proceso por ausencia o falta de motivaciónCUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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2.2.1.2. Ahora bien, la Sala también se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantíadeber inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, amén de que de ese modo se dan a conocer los argumentos –fácticos, probatorios y jurídicos– en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción3.

En este sentido, debe recordarse que , según la jurisprudencia decantada de esta Corporación, los vicios de motivación que afectan la validez de las decisiones judiciales son: (i) la ausencia absoluta de motivación, (ii) la motivación

En este sentido, debe recordarse que , según la jurisprudencia decantada de esta Corporación, los vicios de motivación que afectan la validez de las decisiones judiciales son: (i) la ausencia absoluta de motivación, (ii) la motivación incompleta o deficiente y, (iii) la motivación ambigua o ambivalente. En providencia CSJ SP, 27 de ago. de 2019, rad. 45363, la Corte precisó:

(…) sólo esas tres modalidades enervan la decisión respecto de la cual se prediquen, y se presentan: en el primer supuesto, cuando el funcionario pretermite el señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando

3 CSJ AP 5 dic. 2018, rad. 52993CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva”.

Así mismo, se ha enfatizado que cuando el reproche versa sobre defectos de motivación de la sentencia, no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible

Así mismo, se ha enfatizado que cuando el reproche versa sobre defectos de motivación de la sentencia, no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa por falta de precisión de los fundamentos jurídicos que soportan la decisión4.

Bajo estos parámetros , entonces, se revisarán los argumentos que fundamentan la demanda en punto de la nulidad invocada.

2.2.1.3. En este asunto, el recurrente sostuvo que las instancias incurrieron en motivación deficiente porque la condena contra su cliente se sustentó, exclusivamente, en el testimonio de la menor, sin un análisis probatorio serio e integral. Adujo que no fueron valoradas las inconsistencias del relato de I.C.C., ni las supuestas divergencias entre su propia versión y las ofrecidas por su madre y abuela. Así mismo, que los falladores se apartaron de las reglas de la lógica y la experiencia , en tanto, desde su perspectiva, una apreciación racional de la declaración de la niña permitía advertir su inverosimilitud.

4 CSJ AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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Tales reproches, sin embargo, no se acompasan con la concepción del vicio de motivación señalado, ni con otro de la misma naturaleza, conforme los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Simple y llanamente

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Tales reproches, sin embargo, no se acompasan con la concepción del vicio de motivación señalado, ni con otro de la misma naturaleza, conforme los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Simple y llanamente porque lo que plantea el demandante no es la omisión de los juzgadores en la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaron la decisión, sino una discrepancia con el alcance y la valoración conferida a los medios de prueba obrantes en el expediente.

El fallo de primera instancia enseña, justamente, que la decisión condenatoria se edificó a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral. La juez explicó que la declaración de la menor era creíble por su claridad y coherencia en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la persistencia en la incriminación y la ausencia de móviles espurios para incriminar falsamente al procesado. Señaló, además, que aun cuando se trataba de la única testigo presencial, su relato encontraba corroboración periférica en distintos elementos como: (i) la acreditación de que la menor acudía sola al apartamento del enjuiciado para utilizar el comp utador ubicado en su habitación, (ii) las condiciones físicas del inmueble que permitían privacidad, (iii) la confianza de los familiares en ESTRADA CADAVID y, (iv) los cambios comportamentales de la adolescente, tales como, aislamiento, bajo rendimiento académico y autolesiones. Por ende, con base en esas consideraciones concluyó que se superaba el estándar de

ESTRADA CADAVID y, (iv) los cambios comportamentales de la adolescente, tales como, aislamiento, bajo rendimiento académico y autolesiones. Por ende, con base en esas consideraciones concluyó que se superaba el estándar de certeza más allá de toda duda razonable.CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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Ahora bien, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, examinó de manera detallada cada uno de los cuestionamientos formulados contra la sentencia condenatoria, estudio a partir del cual concluyó que la condena debía confirmarse por compartir plenamente las conclusiones alcanzadas por la primera instancia.

En efecto, en cuanto a la credibilidad del testimonio de la víctima y su corroboración con otros elementos de convicción, afirmó:

La versión de la víctima tiene confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico. Puede constatarse que el hecho existió: (i) De la prueba de referencia admisible derivada del testimonio de la madre y la abuela de la menor que dan cuenta de cómo se enteraron de los hechos, cuando el patrullero Sánchez de la Policía Nacional les informó lo que la menor le contó. De otro lado está respaldada por las pruebas de corroboración periférica derivadas de los testimonios del mismo patrullero Roneison Sánchez, quien laboraba en asuntos comunitarios de la policía y apoyaba el grupo cívico juvenil y quien da cuenta de cómo observó a la menor triste y que lloraba y cómo le contó sobre el abuso, de igual manera se tiene el testimonio de la psicoterapeuta

apoyaba el grupo cívico juvenil y quien da cuenta de cómo observó a la menor triste y que lloraba y cómo le contó sobre el abuso, de igual manera se tiene el testimonio de la psicoterapeuta especializada en familia, infancia y adolescencia, de la institución Jugar para Sanar Sindy Alexandra Obando Uribe quien da cuenta de los mismos hechos y declara que encontró variaciones emocionales en la menor que tienen énfasis principal en la depresión, en la angustia, tristeza, en mensajes culpabilizadores hacia ella misma, con unos índices muy bajos de autoestima.

(…) El Juez calificó el testimonio de creíble, (…). Calificación que la Sala comparte oído el testimonio de la menor víctima, se escucha sincero, desprevenido, espontáneo, se equivoca el apelante pues en la valoración del testimonio hecho por la a quo en la sentencia nunca afirmó que se le otorgara credibilidad por tratarse de una menor, (…) en el sub judice no se observan razones para que la menor faltara a la verdad y su testimonio,CUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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como se ha visto, es congruente internamente y resulta verificado por las otras pruebas practicadas en el juicio, que dicho sea de paso, no fueron atacadas de fondo ni en el juicio ni en la apelación.

Por su parte, frente a los cuestionamientos del apelante basados en supuestas reglas de la experiencia y de la lógica para descalificar la versión de la menor, atinentes a la tardanza en la revelación del agravio sufrido y el

Por su parte, frente a los cuestionamientos del apelante basados en supuestas reglas de la experiencia y de la lógica para descalificar la versión de la menor, atinentes a la tardanza en la revelación del agravio sufrido y el contrasentido de que hubiera regresado al apartamento del acusado después ese acontecimiento, consideró:

(…) El apelante presenta en sus alegaciones, como reglas de la experiencia en la calificación suasoria del testimonio que los menores abusados que: (i) a quienes informan primero es a sus madres y familiares más cercanos, (ii) que nadie regresa donde sufre dolor (….). Respecto de la regla de la experiencia que los menores abusados a quienes informen primero es a sus madres y familiares más cercanos. Este aspecto fue analizado por a la a quo y coincidimos en que no es una regla de la experiencia y mucho menos se aplica al caso concreto puesto que, por la relación y hasta subordinación de la madre y la abuela frente a Luis Fernando, impidió que la menor les informara sobre el ataque al que había sido sometida, en su lugar se alejó de él y de la herramienta que le permitía hacer los talleres escolares y se fue alejando de sus responsabilidades hasta llegar a perder el año académico. Solo en un grupo independiente a su nucleo familiar y vecinal, encontró el espacio para contarle al Patrullero Sánchez, del grupo Juvenil de la Policía, ante los interrogantes de este, que la veía triste, sobre los hechos, lo que desencadenó que la información llegara a su familia y la activa ción del código fucsia y posterior investigación penal.

del grupo Juvenil de la Policía, ante los interrogantes de este, que la veía triste, sobre los hechos, lo que desencadenó que la información llegara a su familia y la activa ción del código fucsia y posterior investigación penal.

Afirma el apelante, como regla de la lógica, que nadie regresa donde sufre dolor y se pregunta si es posible que hubiera regresado para someterse a nuevamente a la agresión; afirma que, si la experiencia fuese real y súper dolorosa, qué motivos tendría para haber vuelto. Efectivamente la menor volvió al lugar donde fue atacada dadas sus particulares circunstancias socioeconómicas y familiares, pero al ser nuevamente agredida renunció a la herramienta que le permitía acceso a la informaciónCUI 05001600020720190077901 Número Interno 62664

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necesaria para cumplir sus labores escolares, lo que degradó en la historia ya conocida.

Y, finalmente, frente a la incidencia de la condición de invidente de ESTRADA CADAVID en la ejecución de la conducta, sostuvo:

(…) Afirma que del acervo probatorio se desprende que el actuar del procesado no fue doloso ni tuvo intención lasciva o libidinosa, (…), que el acto sexual no es idóneo porque una persona ciegano puede mirar con ojos de lujuria a una menor porque nadie desea lo que no puede ver, que el sujeto activo debe tener la facultad de ver a su objeto del deseo. Incurre el apelante en una falacia argumentativa al pretender inferir una conclusión a partir de una

lo que no puede ver, que el sujeto activo debe tener la facultad de ver a su objeto del deseo. Incurre el apelante en una falacia argumentativa al pretender inf

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