CSJ - AP2762-2023(64494)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2762-2023(64494)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2762-2023
CUI: 15001600013220180077102
Radicado n.º 64494 Aprobado acta n°. 171 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO contra el auto proferido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja por cuyo medio decidió las solicitudes de prueba.
II. HECHOS 1.- CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO se desempeñó como Juez Segunda Penal Municipal de Tunja desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 26 de abril de 2018. En ejercicio de sus funciones expidió la Resolución n.° 003 del 1º de febrero de 2012, mediante la cual designó a LAURA CAROLINA CABRA CUI: 15001600013220180077102
Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO VELOZA en el cargo de oficial mayor. Cargo que ocupó desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 16 de julio de 2013, fecha en la que fue declarada insubsistente. 2.- Inconforme con esa determinación, LAURA CAROLINA CABRA VELOZA, a través de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, su representante solicitó, en múltiples oportunidades, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja la entrega de certificaciones, actos administrativos y actas de posesión de
las personas que ocuparon el cargo de oficial mayor en reemplazo de CABRA VELOZA, con el fin de aportar estos documentos al proceso adelantado ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, la titular del despacho, esto es, CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO, negó las peticiones con fundamento en la falta legitimación por activa, la reserva legal de la información y la protección del hábeas data. 3.- Ante esta situación, el apoderado de LAURA CAROLINA CABRA VELOZA interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que mediante providencia del 29 de noviembre de 2017 ordenó al precitado juzgado para que, de forma inmediata, expidiera copia de los documentos reclamados. Sin embargo, la juez se negó a cumplir la instrucción impartida por el cuerpo colegiado, pese a los diversos requerimientos que, en ese sentido, presentó el abogado de CABRA VELOZA, entre diciembre de 2017 y febrero de 2018. Igualmente, LEÓN PERDOMO indicó en varios oficios dirigidos, entre otros, al solicitante, al Tribunal Administrativo de Boyacá, y al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja que 2
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO ya había dado cumplimiento a la orden impartida, pese a que ello no era cierto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4.- El 19 de enero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja se formuló imputación en contra de CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO por los delitos de
falsedad ideológica en documento público y fraude a resolución judicial previstos en los artículos 286 y 454 del Código Penal. La implicada no aceptó los cargos. 5.- El 11 de mayo de la misma anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de esa ciudad. El 30 de junio siguiente, se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reconoció como víctimas en la actuación a la Rama Judicial, a LAURA CAROLINA CABRA VELOZA y ULISES BERNAL FLECHAS -apoderado judicial de ésta-. 6.- Contra esta determinación el defensor de CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO interpuso el recurso de apelación y, el 25 de mayo de 2022 la Corte la revocó parcialmente, respecto al reconocimiento otorgado al abogado ULISES BERNAL FLECHAS. 7.- Retornada la actuación, el 2 de septiembre de 2022, se continuó con la audiencia de acusación y, la preparatoria se desarrolló en sesiones del 19 de octubre posterior y, el 28 de febrero, el 12 de abril y el 12 de mayo de 2023. 3
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO 8.- El 18 de julio del año en curso, el a quo resolvió las postulaciones probatorias, algunas de las cuales fueron denegadas. Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de reposición, en tanto que la defensa presentó apelación. En esa misma diligencia, el juez plural repuso el auto en el
sentido de decretar una prueba testimonial a la fiscalía. De otra parte, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta corporación.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 9.- Para lo que interesa en este asunto, la Sala procederá a relacionar, únicamente, la prueba documental frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación enunciada como «folios 219 al 226 del auto (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, que resolvió la acción de tutela No. 2014-2013, accionante Rodrigo Homero Numpaque y accionada la Nación - Rama Judicial y otros de fecha 11 de junio de
2014. Inspección practicada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril de 2018. Igualmente, la Inspección practicada al Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril del año 2018». 10.- Al respecto, señaló que el defensor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para admitir ese medio de convicción, puesto que no estableció con claridad el documento que pretendía aducir como prueba, tras haber enunciado inicialmente una providencia, a continuación, unos poderes indeterminados, y, finalmente, una inspección judicial, sin que sea posible advertir bajo tales presupuestos una relación precisa de pertinencia entre esa solicitud confusa y los hechos materia de juzgamiento.
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V. LOS RECURSOS 5.1. Recurrente 11.- El defensor aseguró que el Tribunal no tuvo en
cuenta que, al solicitar la prueba denominada «folios 219 a 226 del auto (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral, que resolvió la acción de tutela No. 2014-2013, accionante Rodrigo Homero Numpaque y accionada la Nación - Rama Judicial» refirió que se debía tener en cuenta el sustento fáctico de la acusación por el delito de fraude a resolución judicial. De haberlo hecho, el a quo «se habría dado cuenta de que todas las pruebas que solicitó la fiscalía no eran pertinentes ni conducentes, ni mucho menos útiles», y habría procedido a inadmitirlas, dado que no guardan relación con la descripción del precitado tipo penal. 12.- Sostuvo que, en la audiencia preparatoria, explicó que esos documentos eran pertinentes, porque allí estaban relacionados los poderes que otorgó la víctima a sus abogados, lo cual permitirá establecer los mandatos y facultades que les confirió a sus apoderados. Esto, a su vez, es útil en vista de que «la juez negó en repetidas ocasiones no dar unas copias porque no existía el poder, porque no estaba facultado el defensor». 13.- Afirmó que, la inadmisión de esa prueba documental genera que su teoría de caso quede «sin sustento probatorio», puesto que, con esos elementos pretende demostrar que su prohijada no estaba habilitada para autorizar la remisión de los certificados reclamados por los 5
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO abogados, en tanto no existía un poder que los facultara para
ello. 5.2. No recurrentes 5.2.1. Fiscalía 14.- Pidió que se deniegue la concesión del recurso de apelación por indebida sustentación. El recurrente no expuso las incorreciones en las que pudo haber incurrido el Tribunal, ni concretó los motivos por los que no compartía los argumentos consignados en la providencia. 15.- Destacó que el Tribunal fue enfático en indicar que no había claridad en la postulación probatoria de la defensa. Sin embargo, el censor pretende, a través de este medio de impugnación, subsanar y complementar la deficiente argumentación que exhibió al momento de justificar la pertinencia de la prueba. 5.2.2. Representante del Ministerio Público 16.- También solicitó que no se conceda el recurso, atendiendo que el defensor no atacó los fundamentos de la providencia de primer nivel. Acudió a la apelación para exponer nuevos argumentos de pertinencia del medio probatorio y, a reprochar el decreto probatorio de la fiscalía, desconociendo que contra la admisión de pruebas no proceden recursos. 6
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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia 17.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política. En consecuencia, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de
Distrito Judicial, la Sala procederá a resolver la apelación presentada. 6.2. Cuestión previa 18.- La fiscalía y el ministerio público pidieron se rechace el recurso de apelación por indebida sustentación. Sin embargo, revisados los argumentos del apelante, la Sala considera que se cumplieron los estándares mínimos para ser estudiado, puesto que planteó ciertas inconformidades respecto de la posición fijada por el Tribunal frente a la inadmisión de la prueba documental. Por tanto, se desatará el recurso de alzada. 19.- Por otra parte, cabe recordar que, a partir de la providencia CSJ AP4812-2016, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. En aquella oportunidad, se ajustó esa 7
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO postura para advertir que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». Esa posición ha sido pacíficamente reiterada en pronunciamientos CSJ AP2339 – 2021 y CSJ AP2554 – 2019, entre otros. 20.- Conforme a esos antecedentes jurisprudenciales, se tiene que los reproches elevados por el recurrente frente
al auto que decretó las pruebas de la fiscalía no son procedentes, y, por consiguiente, no serán objeto de análisis. 6.3. Planteamiento del problema jurídico 21.- En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si, en el presente asunto, la solicitud probatoria documental denegada por el Tribunal a la defensa cumple o no los requisitos para ser admitida. 22.- Para ello, se ofrece indispensable realizar ciertas precisiones en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, con el propósito de resolver el caso concreto. 6.4. Requisitos de admisibilidad de la prueba 23.- Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 8
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». 24.- El presupuesto básico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, según la cual, el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguenla existencia del delito y la responsabilidad del acusado -artículos 372 y 381
ibidem-. Por consiguiente, los medios probatorios, a voces del precepto 375 del C.P.P. «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». 25.- Por su parte, la conducencia es una cuestión de “derecho”, vinculada a la idoneidad legal del elemento probatorio. Sus principales expresiones son: «(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba» (CSJ AP-5785, 30 sep. 2015, Rad. 46153). 26.- Entre tanto, la exigencia de la utilidad de la prueba tiene su fundamento general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (artículo 10 del C.P.P.) y en el «criterio de necesidad», como modulador de la actividad procesal. En esa medida, el precepto 359 de la Ley 906 de 2004 ordena la inadmisión de los medios de prueba que resulten «repetitivos o 9
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran
prueba», así como los elementos de juicio que (i) puedan generar confusión en lugar de claridad, (ii) exhiban escaso valor probatorio y (iii) lleven a dilatar injustificadamente el procedimiento (canon 376 ibidem). 6.5. Caso concreto 27.- La defensa insiste en que se admita la prueba documental denominada «folios 219 al 226 del auto (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, que resolvió la acción de tutela No. 2014-2013, accionante Rodrigo Homero Numpaque y accionada la Nación - Rama Judicial y otros de fecha 11 de junio de 2014. Inspección practicada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril de 2018. Igualmente, la Inspección practicada al Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril del año 2018». 28.- Al respecto, aseguró que en estos están contenidos «el poder que se les daba a estos profesionales del derecho», y son importantes para constatar «cuál era el mandato en estos poderes, a que los facultaban, cuál era su mandato y su encomienda» dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por LAURA CAROLINA CABRA VELOZA. Lo anterior, con el propósito de acreditar que esos mandatos no los facultaban para solicitar información concerniente a personas diferentes a su poderdante, es decir, «que el mandato relacionado no era genérico sino específico». 29.- Pues bien, para la Sala es confusa y ambigua la postulación del defensor, puesto que, por una parte, enuncia los folios de una sentencia y unas inspecciones judiciales,
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO pero, por otra, asegura que lo que busca es demostrar el alcance de los poderes otorgados por LAURA CAROLINA CABRA VELOZA a sus abogados. No se entiende cómo, a partir de los folios de una providencia, pretende evidenciar el contenido de los precitados poderes. Tampoco se comprende la relación que tiene el fallo de tutela que menciona con los hechos materia de investigación, al punto que la persona que, al parecer, allí figura como accionante no es la víctima sino RODRIGO HOMERO NUMPAQUE. 30.- En el mismo sentido, resulta incomprensible la mención que realizó el defensor respecto a algunas inspecciones judiciales practicadas en unos juzgados administrativos y la conexión que estas actividades pueden albergar con los aspectos que pretende demostrar, o con el marco fáctico imputado. 31.- En cualquier caso, la Sala advierte que el elemento de convicción postulado, carece de utilidad, en la medida en que la circunstancia que pretende certificar con esos documentos, esto es, el contenido de los poderes, pueden demostrarse a través de las pruebas documentales admitidas, en concreto, el poder conferido por LAURA CAROLINA CABRA VELOZA al abogado RODRIGO HOMERO NUMPAQUE para que presentara acción administrativa de restablecimiento del derecho, y del memorial por medio del cual dicho litigante sustituyó el poder a él conferido a su colega ULISES BERNAL FLECHAS. Siendo esta mejor evidencia respecto a los tópicos que podrían constarse en un aparte de
un fallo de tutela. 11
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO 32.- Recuérdese que la práctica probatoria no es una determinación librada al arbitrio del funcionario judicial, sino que se compadece con la valoración de la petición probatoria con sujeción a los principios que orientan su decreto, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, intelección bajo la cual se impone la inadmisión de elementos suasorios que no superen esos estándares. 33.- Repárese en que, si bien, para fundamentar los requisitos de admisibilidad de un elemento de convicción, no se exige una extensa elucubración, sí es necesario una concreta y razonada explicación que permita concluir que los medios probatorios solicitados deben ser admitidos. Aquí, la precaria y ambigua explicación que realizó el defensor al tratar de justificar la mencionada prueba no permitía que la misma fuera decretada, de ahí el acierto del a quo. 6.6. Conclusión 34.- Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria para motivar su postulación probatoria en relación con la precitada evidencia documental, puesto que no precisó de manera clara cuál es el documento que pretende incorporar, los tópicos que busca abordar y la forma en que aquella puede contribuir en el esclarecimiento de los hechos, al tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 376. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 12
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Segunda instancia n.º 64494 CLAUDIA MAYERLY LEÓN PERDOMO RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Disponer la devolución de las presentes diligencias al Tribunal Superior de Tunja. Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Presidente 13
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16