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CSJ - AP2762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2762-2025 Radicación Nº 68882 Acta No. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el apoderado de Ruby Gallego Galindo, contra la decisión de un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual negó, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 7 de abril del año en curso, que, a su vez, rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar.CUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 2

ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2020, al interior del proceso con radicación 201900322, seguido en contra del postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo -para lo que interesa a este

asuntosobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 3592775, ubicado en la carrera 8ª número 8 A 24 del municipio de Fresno (Tolima), cuya titularidad ostentan Fabiola Buitrago Blandón y Ruby Gallego Galindo.

2775, ubicado en la carrera 8ª número 8 A 24 del municipio de Fresno (Tolima), cuya titularidad ostentan Fabiola Buitrago Blandón y Ruby Gallego Galindo.

2. El 28 de febrero de 2023, se rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar impuesta al referido inmueble.

3. El 20 de enero de 2025, el apoderado de Ruby Gallego Galindo, insistió en la mencionada solicitud.

4. En audiencia del 7 de abril del año en curso, el incidentante sustentó su solicitud de levantamiento de medida cautelar, para lo cual indicó que Gallego Galindo es propietaria de buena fe exenta de culpa del predio afectado, pues la permuta que sobre el bien celebraron José Alí Aguirre Hoyos -persona presuntamente al margen de la leycon José David Parra Chaves, no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que descarta que tuviera conocimiento de la existencia de dicho negocio jurídico.CUI: 110012252000202500008 01

N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 3 Agregó que Gallego Galindo reside en el inmueble con su núcleo familiar y subsiste de los ingresos que percibe de dos «locales» que en él tiene, por lo que la imposición de la medida cautelar le causa un perjuicio, máxime cuando no conoce al postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y carece de «tacha», como lo corroboran las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud incidental.

conoce al postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y carece de «tacha», como lo corroboran las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud incidental.

5. En la misma fecha -7 de abril de 2025-, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano el aludido incidente.

La razón obedeció a que el apoderado de Ruby Gallego Galindo no allegó «ese cuadernillo anexo», en el que se «encuentra todo ese acopio probatorio» con el que la Fiscalía acreditó el vínculo que tenía el predio con miembros de grupos ilegales armados al margen de la ley, lo que conllevó, hace 5 años, a imponer medida cautelar, lo que impedía trabar la litis y efectuar el respectivo estudio en aras de determinar si lo pedido ostenta mérito de prosperidad. Contra esa decisión habilitó el recurso de alzada.

6. Seguidamente, el incidentante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que con la demanda allegó los medios de convicción que sustentan la solicitud, entre los que se encuentran el acta de la audiencia del 19 de febrero de 2020 -en la que se impuso la medida cautelary los audios de dicha diligencia.CUI: 110012252000202500008 01

N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 4 Refirió que en el despacho está la actuación objeto del trámite incidental, en la que obran las pruebas allegadas por la Fiscalía para solicitar medida cautelar sobre el predio con

Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 4 Refirió que en el despacho está la actuación objeto del trámite incidental, en la que obran las pruebas allegadas por la Fiscalía para solicitar medida cautelar sobre el predio con matrícula inmobiliaria 359-2775. Luego, «no entiendo doctor y me excusa que yo deba presentar copia de un expediente que reposa en su despacho».

7. Dicha alzada fue negada por indebida sustentación, bajo la siguiente argumentación: «El 20 de octubre de 2022, se dispuso, óigase bien, 20 de octubre de 2022. Remitir las diligencias al despacho del magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán para que hagan parte del radicado 201900072, con eso sería suficiente para aducir como del todo se encuentra equivocado el planteamiento del recurrente que deja sentada su inconformidad con el aducido de que no se le puede exigir documentos de los cuales este magistrado con función de control de garantías sí tiene en su poder, hasta ahí es la argumentación del abogado, por tanto, no argumentó la impugnación, a lo que se suma que «es carga del incidentalista».

8. Por lo tanto, el apoderado de Ruby Gallego Galindo interpuso recurso de queja que se concedió ante la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. Recibida la actuación en esta Corporación, la Secretaría de la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las

9. Recibida la actuación en esta Corporación, la Secretaría de la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, en el que el recurrente presentó la sustentación.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO En sentir del recurrente, sustentó en debida forma el recurso de apelación, por cuanto controvirtió el argumento deCUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 5 la primera instancia, al señalar que «las pruebas requeridas obran en el expediente dentro del cual se proponía el incidente, el cual reposaba en ese Despacho toda vez que a él le correspondió decidir la solicitud de imposición de las medidas, con fundamento en las pruebas que le allegó la fiscalía». Agregó que con la petición incidental allegó los medios de convicción que acreditan el objeto de este trámite1 y destacó que cuando la sustentó indicó que, escuchada la audiencia de imposición de medida cautelar, se advierte que Ruby Gallego Galindo «es dueña y poseedora de buena fe exenta de culpa del inmueble» y que para la data en que se realizó esa diligencia, «habían transcurrido más de 12 años desde la compra» del predio. En su opinión, si no se reunían las exigencias legales, debió inadmitirse el incidente y concederse la oportunidad de subsanar las falencias y, como no se hizo, se pretermitieron etapas procesales, lo cual vulnera el debido proceso. Por lo anterior, solicita que se revoque el proveído que

debió inadmitirse el incidente y concederse la oportunidad de subsanar las falencias y, como no se hizo, se pretermitieron etapas procesales, lo cual vulnera el debido proceso. Por lo anterior, solicita que se revoque el proveído que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar y, en consecuencia, se dé trámite a la alzada y, de forma subsidiaria, se decrete la nulidad de lo actuado para que se «surta el trámite incidental en debida forma». 1 Poder para actuar, acta de audiencia de imposición medidas cautelares, certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 3592775, escritura pública 666 del 24 de septiembre de 2008, declaraciones extraprocesales de Carlos Ernesto Quiroga Villavuena, Edgar Aristizábal Aristizábal y Robinson León.CUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 6

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018), el canon 179-C de la Ley 906 de 2004 y los preceptos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por una Magistrado con función de control de garantías de la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Del recurso de queja

en razón a que la decisión impugnada fue proferida por una Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Del recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación y conforme lo prevé el artículo 179D Ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.CUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 7 Debe recordarse que la finalidad del recurso de queja es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem. Ahora bien, esta Corporación2 ha señalado que cuando

negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem. Ahora bien, esta Corporación2 ha señalado que cuando el funcionario judicial considere que se incurrió en una indebida o insuficiente sustentación del recurso de apelación, deberá denegarlo y no declararlo desierto, lo que habilita la procedencia de la queja.

3. Del caso concreto.

El apoderado de Ruby Gallego Galindo interpuso recurso de queja con el fin de lograr le sea concedida la apelación interpuesta contra la decisión del 7 de abril del año en curso, en virtud de la cual un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar que propuso. Con el fin de sustentar el recurso de queja, el recurrente, dentro del término concedido para ello, manifestó, nuevamente, como lo había hecho en la sustentación de la alzada, que «las pruebas requeridas obran en el expediente dentro del cual se proponía el incidente, el cual reposaba en ese Despacho toda vez que a él le correspondió decidir la solicitud de

2 CSJ AP4870-2017, 2 agos 2017, rad. 50560.CUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 8 imposición de las medidas, con fundamento en las pruebas que le allegó la fiscalía». Agregó que con la petición incidental allegó los medios de convicción que acreditan los fundamentos por los que considera que debe levantarse la medida cautelar 3 y fijó su postura, consistente en que, de considerarse que la solicitud no reunía las exigencias legales, debió inadmitirla y concederle la oportunidad de subsanar las falencias advertidas. A efecto de resolver la cuestión planteada, se tiene que el recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que, repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. Luego, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. En el sub examine, el 7 de abril del año en curso, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de

contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. En el sub examine, el 7 de abril del año en curso, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de 3 Poder para actuar, acta de audiencia de imposición medidas cautelares, certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 3592775, escritura pública 666 del 24 de septiembre de 2008, declaraciones extraprocesales de Carlos Ernesto Quiroga Villavuena, Edgar Aristizábal Aristizábal y Robinson León.CUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 9 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble con matrícula inmobiliaria 359-2775, ubicado en la carrera 8ª número 8 A 24 del municipio de Fresno (Tolima), promovido por el apoderado de Ruby Gallego Galindo. Esa decisión se fundamentó básicamente en que el incidentante no allegó «ese cuadernillo anexo», en el que se «encuentra todo ese acopio probatorio», con el que la Fiscalía acreditó el vínculo que tenía el predio con miembros de grupos ilegales armados al margen de la ley, lo que conllevó, hace 5 años, a la imposición de una medida cautelar. Falencia que impedía trabar la litis y efectuar el respectivo estudio en aras de determinar si lo solicitado ostentaba

hace 5 años, a la imposición de una medida cautelar. Falencia que impedía trabar la litis y efectuar el respectivo estudio en aras de determinar si lo solicitado ostentaba mérito de prosperidad. Inconforme con dicha determinación, el incidentante interpuso recurso de apelación4, el cual sustentó en los siguientes términos: «En esta nueva petición se anexaron en físico y están detallados los anexos que se incluyeron con la solicitud. Un documento esencial que es el acta de imposición de la medida cautelar, hay está esa acta acompañada de los audios, los audios me los enviaron de su despacho doctor, que hace parte de esa acta y el expediente reposa en su despacho doctor. Hay un principio de que la autoridad no debe pedir un documento que está en su despacho y que la petición se refiere a ese expediente que está en su despacho. En su despacho reposa en expediente objeto de este trámite incidental del señor Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, reposa el 4 La Corte, en su Sala de Casación Penal, en providencia del AP4210-2019, Rad. 56187, admitió la posibilidad recurrir el auto que rechaza el incidente de oposición a las medidas cautelares por no cumplir requisitos formales.CUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 10 acta de imposición de medidas, reposa los documentos allegados por la fiscalía para solicitar la imposición de la medida cautelar y ese documento tiene la siguiente fecha, todos esos documentos están en su despacho…ya le voy a decir de cuando es la solicitud

10 acta de imposición de medidas, reposa los documentos allegados por la fiscalía para solicitar la imposición de la medida cautelar y ese documento tiene la siguiente fecha, todos esos documentos están en su despacho…ya le voy a decir de cuando es la solicitud que hizo la fiscalía con toda la documentación y el despacho a su cargo aceptó tramitar esa audiencia de imposición de medidas cautelares porque llenaba los requisitos de ley y hay estaba dentro de los documentos que aportó la fiscalía para efectos de la imposición de la medida. Esa solicitud la hizo la fiscalía el 9 de octubre de 2019 y usted con base en esa solicitud y los documentos aportados para la cautela de este bien en particular, lote de terreno urbano ubicado en la carrera 8ª 8 A 24 municipio de Fresno, con matrícula inmobiliaria 3592775, al igual que con otros dos bienes en ese momento el 3591622 y el 0284296 la firmó la fiscal 5ª, la doctora Laura Juliana Rodríguez Rodríguez y con base en esa solicitud el 19 de febrero citaron a las partes, perdón le comunicaron a doña Ruth, le comunicaron a la registradora de instrumentos públicos de Fresno y se convocó a esta audiencia llevada a cabo ese día, 19 de febrero de 2020, presidida por usted, allá está esta acta, está el expediente y están las pruebas allegadas por la fiscalía, yo no entiendo doctor y me excusa que yo deba presentar copia de un expediente que reposa en su despacho, eso no lo entiendo doctor(…)». Revisada dicha intervención, la Corte no comparte la conclusión del Magistrado, pues lo cierto es que el apelante al

expediente que reposa en su despacho, eso no lo entiendo doctor(…)». Revisada dicha intervención, la Corte no comparte la conclusión del Magistrado, pues lo cierto es que el apelante al momento de sustentar la alzada controvirtió la única razón por la que se rechazó de plano su solicitud de levantamiento de medida cautelar, la cual consistió en que no allegó copia de la actuación adelantada el 19 de febrero de 2020, en la que se impuso la referida restricción al inmueble con matrícula inmobiliaria 359-2775, ubicado en la carrera 8ª número 8 A 24 del municipio de Fresno (Tolima). Bajo esa perspectiva, es claro que, al interponer el recurso de apelación contra el auto del 7 de abril del año en curso, el recurrente manifestó su inconformidad con el rechazo del incidente que promovió bajo el argumento de queCUI: 110012252000202500008 01 N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 11 no allegó las mencionadas diligencias en las que se impuso la medida cautelar, pues, en su sentir, éstas reposan en el despacho. Conforme lo antecedido, contrario a lo considerado por el Magistrado, sí existe argumentación suficiente, la que no fue tenida en cuenta al momento de estudiar la concesión del recurso de apelación, si no se pierde de vista que, justamente, el debate se concentró en el incumplimiento de la carga que, para el Magistrado, tenía el apoderado de

recurso de apelación, si no se pierde de vista que, justamente, el debate se concentró en el incumplimiento de la carga que, para el Magistrado, tenía el apoderado de allegar las referidas diligencias del 19 de febrero de 2020, tesis que controvirtió el recurrente. Nótese que en decisión AP423-2021, la Sala señaló: «para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida» De manera que, como el apoderado de Ruby Gallego Galindo cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, mal denegado se encuentra el recurso de apelación. Así las cosas, se declarará procedente el recurso de queja y, en consecuencia, se concederá la alzada interpuesta contra la decisión del 7 de abril del año en curso, que rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelarCUI: 110012252000202500008 01

N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 12 impuesta al inmueble con matrícula inmobiliaria 3592775, promovido por el apoderado de Ruby Gallego Galindo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR procedente el recurso de queja propuesto. En consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ruby Gallego Galindo, contra la decisión del 7 de abril del año en curso, que rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar impuesta al inmueble con matrícula inmobiliaria 3592775.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 110012252000202500008 01

N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 13

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 110012252000202500008 01

N.I. 68882 Recurso de queja Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 14

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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