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CSJ - AP2762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2762 -2026 Radicación n° 62776 Acta No. 129

Tunja (Boyacá) veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNULFO PINZÓN RÍOS, contra la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

En el fallo de primera instancia se declaró probado que, mediante acta nro. 00252-14 del 5 de septiembre de 2014, la Comisaría de Familia de Floridablanca impuso a ARNULFO PINZÓN RÍOS la obligación de suministrarCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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alimentos a su menor hijo J.S.P.A, de la siguiente manera: (i) mediante el pago de una cuota de $600.000 mensuales, y ii) a través del suministro de dos mudas de ropa anuales.

Más adelante, previa conciliación llevada a cabo el 30 de marzo de 2016 , ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Floridablanca, dicha cuota se disminuyó a $500.000 mensuales, además del 50% de los gastos no POS en salud, copagos y cuotas moderadoras.

de marzo de 2016 , ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Floridablanca, dicha cuota se disminuyó a $500.000 mensuales, además del 50% de los gastos no POS en salud, copagos y cuotas moderadoras.

Desde septiembre de 2 016, sin embargo, PINZÓN RÍOS dejó de cumplir con la referida obligación, a pesar de contar con capacidad económica para atenderla. Por ese motivo, Luz Ángela Ayala Benavidez, progenitora de J.S.P.A. presentó querella en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Conforme a las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 27 de agosto de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ARNULFO PINZÓN RÍOS por el injusto de inasistencia alimentaria, descrito y sancionado en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca,CUI 68276600025020160242301

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despacho que el 6 de diciembre de 2019 celebró la audiencia concentrada.

3. Agotado el juicio oral, el 21 de febrero de 2022, el juzgado emitió sentencia por cuyo medio condenó al procesado por el delito atribuido, imponiéndole las penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 s.m.l.m.v., e

juzgado emitió sentencia por cuyo medio condenó al procesado por el delito atribuido, imponiéndole las penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por periodo de 2 años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor de $500.000.

4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bucaramanga por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 26 de agosto de 2022, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la s sentencias impugnadas, el demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. En concreto, sostuvo que al momento de valorar las pruebas las instancias desconocieron los criterios de la sana crítica , pues no apreciaron de manera conjunta los medios de convicciónCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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practicados en el juicio oral, otorgando prevalencia a aquellos presentados por la fiscalía, sin considerar adecuadamente los de la defensa.

A juicio del impugnante, “toda la realidad procesal”, esto es, los testimonios de Luz Ángela Ayala Benavidez,

presentados por la fiscalía, sin considerar adecuadamente los de la defensa.

A juicio del impugnante, “toda la realidad procesal”, esto es, los testimonios de Luz Ángela Ayala Benavidez, progenitora de J.S.P.A., Marislendy Ballesteros Benavidez, Jazmín Andrea Rojas y del propio procesado PIN ZÓN RÍOS, aunados a las pruebas documentales incorporadas a la actuación, demostraron, sin asomo de duda, que este último no contaba con capacidad económica para pagar las cuotas alimentarias fijadas a favor de su menor hijo.

Si bien es cierto que era el propietario y representante legal de la empresa A.P.R. Sistemas y Telecomunicaciones E.U., también lo es que ésta se encontraba en liquidación como consecuencia de una grave crisis económica, la cual le generó múltiples deudas con entidades bancarias y con la DIAN, que ascendían aproximadamente a $340.000.000. Incluso, destacó el libelista , pese a esa situación, todos los testigos coincidieron en relatar que PINZÓN RÍOS realizó pagos parciales de las cuotas alimentarias adeudadas.

Por ende, señaló, en este asunto no se acreditó el ingrediente subjetivo del tipo penal de inasistencia alimentaria relativo a sustraerse “sin justa causa” de la obligación. En su criterio, los falladores “debieron aplicar la presunción de la buena fe ” y el principio de que “ nadie está obligado a lo imposible ”, para concluir que no podíaCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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obligado a lo imposible ”, para concluir que no podíaCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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atribuírsele responsabilidad penal a su cliente, en tanto se probó, con suficiencia, que su conducta no obedeció a una decisión deliberada de evadir el compromiso, sino a una “circunstancia de fuerza mayor”, consistente en atravesar por una situación económica adversa.

Aunado a lo anterior, reprochó que no se hubiera practicado el testimonio del perito de la DIJIN César Caballero decretado a solicitud de la fiscalía , dado que su dictamen daba cuenta de la grave situación financiera del acusado y, por ende, demostraba la imposibilidad real de PINZÓN RÍOS de cumplir con la obligación alimentaria a su cargo.

En ese contexto, concluyó, el “FALSO RACIOCIONIO consistió por parte del ad quem y el ad quo, en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables por la no valoración de la pruebas aportadas y la apreciación y las pautas de la sana critica”. Y enfatizó, si los jueces hubieran “analizado a fondo la condición personal y económica, sobre todo la justa causa del señor ARNULFO PINZÓN RÍOS, y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo”.

En consecuencia, solicitó casar el fallo recurrido y dictar sentencia absolutoria en favor de su cliente.CUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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responsable penalmente al mismo”.

En consecuencia, solicitó casar el fallo recurrido y dictar sentencia absolutoria en favor de su cliente.CUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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CONSIDERACIONES

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalarCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material . El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y a cierto. Y, finalmente, el terc ero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2

Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la co ntroversia planteada, la

como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la co ntroversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la

1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Caso concreto

2.1. Pues bien , al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación

2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificació n de la jurisprudencia.

Pero, más importante aún, incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación, en tanto, como pasará a analizarse, el cargo formulado no desarrolla la técnica casacional exigida, carece de exposición demostrativa de l yerro denunciado y se limita, en lo sustancial, a expresar discrepancias con la valoración probatoria efectuada por las instancias.

2.2. Falso raciocinio

2.2.1. El falso raciocinio como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se configura cuando el falladorCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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examina la prueba en su integridad, pero al valorarla incurre en una infracción de los postulados que rigen la sana crítica.

Su acreditación exige: (i) identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error, (ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de l a conclusión cuestionada en el caso concreto; y, por último, (iii)

en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de l a conclusión cuestionada en el caso concreto; y, por último, (iii) demostrar la trascendencia del yerro desde el punto de vista jurídico, esto es, que una valorac ión conforme a los parámetros de la crítica racional habría conducido a una decisión sustancialmente distinta a la recurrida, a partir del análisis integral del acervo probatorio realizado por el Tribunal o las instancias, según corresponda.

2.2.2. En este caso, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. Le bastó al libelista con señalar que las instancias trasgredieron las reglas de la sana crítica, sin determinar, en ningún momento, cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia se quebrantó en el análisis de los medios de prueba. Simplemente, limitó su reproche a señalar que en este asunto no se acreditó el ingrediente subjetivo del tipo penal de inasistencia alimentaria relativo a sustraerse “sin justa causa” de la obl igación, lo que, en su criterio, imponía dictar fallo de carácter absolutorio. Censura que, desde luego, no comprueba el error probatorio denunciado.CUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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Se enfatiza, la inconformidad del recurrente, lejos de acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, traza una línea de argumentación especulativa dirigida a la

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Se enfatiza, la inconformidad del recurrente, lejos de acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, traza una línea de argumentación especulativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual las instancias no valoraron de manera conjunta las pruebas de cargo y de descargo incorporadas a la actuación . Medios de convicción que, a su juicio, demostraban con suficiencia la falta de capacidad económica de ARNULFO PINZÓN RÍOS para atender la obligación alimentaria a su cargo, dada la crisis financiera por la que atravesaba a causa de la liquidación de una empresa de su propiedad y las múltiples deudas con entidades bancarias y con la DIAN.

No obstante, como lo ha señalado esta Corporación, omitió el libelista considerar que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que su apreciación personal respecto del valor probatorio asignado por los jueces a l os medios de convicción no satisface las exigencias de fundamentación de la censura presentada.

En providencia CSJ, 25 may. 2015, rad. 43035, la Sala precisó: (…) resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante (…), olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de laCUI 68276600025020160242301

casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de laCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho.

2.2.3. En todo caso, debe destacar la Corte que, en estricto sentido, los argumentos de la demanda infringen el principio de corrección material pues el examen de los fallos impugnados permite advertir que las instancias si valoraron la totalidad de las pruebas de cargo y de descargo presentadas, las cuales estimaron suficientes para tener por demostrado que el procesado sí contaba con capacidad económica durante el periodo de incumplimiento, esto es, desde septiembre de 2016 y hasta agosto de 2019 y, pese a ello, se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria.

Esto último, por cuanto se acreditó que se desempeñaba laboralmente como gerente de la empresa A.P.R. Sistemas y Telecomunicaciones E.U., con facturaciones mensuales significativas y, posteriormente, como conductor de vehículos, actividad por la cual perci bía ingresos, además de contar con bienes de su propiedad y apoyo económico de su cónyuge. En ese sentido, el Tribunal consideró lo siguiente:

(…) para el Tribunal es del todo evidente el ente acusador logró aportar las probanzas pertinentes, tanto testimoniales como documentales de cara a demostrar que el procesado (…) desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de agosto de 2019 o del

(…) para el Tribunal es del todo evidente el ente acusador logró aportar las probanzas pertinentes, tanto testimoniales como documentales de cara a demostrar que el procesado (…) desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de agosto de 2019 o del traslado del escrito de acusación, sí contaba con la capacidad económica para sufragar los gastos de manutención de su descendiente, procreado con Luz Ángela Ayala Benavidez.CUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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No comprende esta Corporación cuál es el sentido de una disertación como la planteada por el memorialista, encaminada a negar un aspecto de sobra certificado en la actuación, cuando en el ejercicio de sus labores defensivas practicó el interrogatorio de los testigos de descargo, preguntándoles por la ocupación laboral de su representado y obteniéndose así una corroboración de las versiones de los testigos de cargo con las manifestaciones aportadas por el mismo PINZÓN RÍOS, quien afirmó dedicarse a la función de la empresa de conexiones satelitales domiciliarias que él mismo creó y que en su atestación aseguró percibir facturaciones de $50.000.000 a $60.000.000 mensuales, así como su labor como conductor de vehículos en Bogotá, por la cual aproximadamente dev engaba como ingreso mensual entre $800.000 y $900.000, monto que discrimina para contribuir con su manutención, como quiera que el 95% de los costos del hogar los asume su esposa; no obstante, a pesar de ello, no cumple con su descendiente J.S. Pinzón Ayala.

su manutención, como quiera que el 95% de los costos del hogar los asume su esposa; no obstante, a pesar de ello, no cumple con su descendiente J.S. Pinzón Ayala.

Ahora bien, si persistía algún atisbo de duda en punto a la verificación del ingrediente subjetivo de la conducta, (…) este fue despejado al considerarse las declaraciones del procesado, quien (…) al ser interrogado por su defensora, sobre su actividad productiva, este aclaró que, para el año 2016, creó una empresa de telecomunicaciones que obtenía facturaciones mensuales de $50.000.000; no obstante que, para el 2017, la misma fracasó al no haber ganado una licitación y haber invertido altas sumas de dinero y compromisos laborales que sí saldó antes de declararse en quiebra, así como, que ante los diversos inconvenientes con la compañía ejerce como conductor al realizar viajes por turnos, actividad que le ha producido un ingreso de $800.000 o $900.000 mensuales, dinero que le garantiza su sostenimiento, pues recibe ayuda de su cónyuge para los gastos familiares; no obstante, también aceptó no estar al día con las cuotas alimentarias de su hijo J.S. Pinzón Ayala, agregando que el incumplimiento se basó en su inestabilidad económica.

De igual manera, con apoyo jurisprudencial, precisó el ad quem que los “pagos parciales” realizados por el procesado no enervaban la configuración del delito, en tantoCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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procesado no enervaban la configuración del delito, en tantoCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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no satisfacen ni oportuna ni integralmente la obligación. Al respecto, dijo:

(…) a pesar de que el defensor en su recurso de apelación aduce que ARNULFO PINZÓN RÍOS realizó algunos abonos, (…) estas sumas no corresponden a la totalidad del periodo de sustracción que originó la presente investigación penal y que con dichas sumas se haya saldado la deuda total de las cuotas alimentarias debidas desde septiembre de 2016 hasta agosto de 2019 (…) lo anterior, en virtud del criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, tales aportes serían fragmentarios, tema que la Sala de Casación Penal ha enfatizado en apuntar que “los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita”.

Finalmente, indicó el Tribunal que aún en el evento de aceptarse las dificultades económicas alegadas por la defensa, éstas no tenían la entidad suficiente para configurar una “justa causa” de incumplimiento, en la medida en que se demostró que PINZÓN RÍOS destinó recursos al pago de otras obligaciones y a su propio sostenimiento, sin priorizar las necesidades de su hijo quien, además, por la condición médica que padece, requiere tratamiento médico permanente y terapias especializadas.

(…) De ahí que la justa causa que se propone tras sus deudas bancarias, las cuales incluso no se acreditaron con otro elemento

médica que padece, requiere tratamiento médico permanente y terapias especializadas.

(…) De ahí que la justa causa que se propone tras sus deudas bancarias, las cuales incluso no se acreditaron con otro elemento de prueba además de sus manifestaciones, no lo exime de la responsabilidad legal de colaborar con la manutención de su hijo J.S. Pinzón Ayala, (…) las penurias económicas que pueda padecer el imputado no justifican haberse desentendido de la manutención de su consanguíneo tratándose de una persona sin incapacidades físicas y con un empleo conocido a pesar de ser informal, lo que le imponía la carga completamente factible de entregar una porción de lo que percibía para poder sostener a su hijo, quien ademásCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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posee capacidades especiales y que requiere de un tratamiento médico constante.

Así las cosas, no puede tampoco predicarse una presunta carencia de recursos económicos del procesado y que ésta justifique la inexigibilidad de la obligación alimentaria que posee para con su descendiente, pues, valga iterar, ARNULFO PINZÓN RÍOS poseía una actividad productiva que le permitía obtener alguna ganancia para su subsistencia y que por supuesto le imponía la obligación de contribuir con el sostenimiento de su consanguíneo.

De esta manera, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no desarrolló ningún cuestionamiento con vocación de derruir el fallo impugnado . En todas las censuras, es

De esta manera, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no desarrolló ningún cuestionamiento con vocación de derruir el fallo impugnado . En todas las censuras, es evidente su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio , reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.

2.2.4. Ahora bien, s in expresarlo con la precisión y claridad que el recurso extraordinario exige, esto es, prescindiendo de concretar la causal que sustenta esta tacha, se ocupó el libelista de criticar la labor de la fiscalía, en tanto declinó de la práctica de una prueba pericial, eventualmente, incidente en favor de los intereses del procesado.

Pese a la notable ambigüedad del reparo, es imperativo para la Sala recordar que, aun cuando se asumiera que subyace al mismo un reclamo por infracción al principio deCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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investigación integral , como en otras oportunidades lo ha advertido doctrina de la Corte3, esta máxima hoy por hoy se afirma inexistente en el sistema de juzgamiento acusatorio propio de la Ley 906 que nos rige.

En efecto, en la esquemática procesal actual fundada en un sistema de partes adversas, las pruebas que se

afirma inexistente en el sistema de juzgamiento acusatorio propio de la Ley 906 que nos rige.

En efecto, en la esquemática procesal actual fundada en un sistema de partes adversas, las pruebas que se pretenden hacer valer en pro de la tesis por la que se aboga, deben ser solicitadas por quien tiene interés en su demostración; esto es, que incumbe a cada sujeto actuante en tal dinámica, la petición y consolidación de aquellas con miras a solventar la teoría del caso que abandera y a través de las cuales se procura llevar al juzgador al convencimiento, bien de la responsabilidad del acusado o de su inocencia4.

3 CSJ AP, 30 sep. 2020. Rad. 53530 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1194/05 “A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo - función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal pena l el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca e n la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias

método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a des montar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistem a procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dich o compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, frut o de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable.”CUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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De ahí que, en modo alguno, sea aceptable presentar como una falencia censurable por vía de casación, que se dejaron de practicar pruebas incidentes en pro del implicado,

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De ahí que, en modo alguno, sea aceptable presentar como una falencia censurable por vía de casación, que se dejaron de practicar pruebas incidentes en pro del implicado, cuando quiera que esto traduce en forma palmaria una inactividad defensiva, que no puede ser invocada en beneficio propio para obtener la invalidación del proceso.

2.2.5. Por ende, el cargo postulado es inadmisible. El censor no sustentó la hipótesis de un falso raciocinio ni ninguna otra forma de violación indirecta de la ley sustancial. Además, faltó al principio de corrección material y no planteó una legítima impugnación a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia.

2.3. Conclusión

En suma, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código deCUI 68276600025020160242301 Número Interno 62776

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Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido

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Procedimiento Penal de 2004 y co

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