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CSJ - AP2763-2015(44944)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2763-2015(44944)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia y e<p . KC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2763-2015 Radicación No. 44944 (Aprobado acta No. 184) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIME

MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica —ocurrida en Manizales-, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:

CASACION. RADICACION No. 4 4

JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDPYA El señor LUIS BERNARDO GALVEZ OSPINA!, más conocido como JULIANA GÁLVEZ OSPINA, interpuso denuncia penal señalando que el 30 de mayo de 2012, luego de retirar la suma de 18 millones de pesos de Bancolombia, cuando se encontraba por la carrera 21 con calle 28 de esta ciudad, a eso de las dos de la tarde, fue amenazado por un individuo que con un arma de fuego lo despojó de su maletín y abordó una moto de placa BCH-85. Luego recibió una llamada de un taxista que le manifestó que tenía sus documentos, los cuales habían sido dejados en la bodega por dos sujetos, a quienes llevó hasta el terminal de transportes, y manifestó estar en capacidad de reconocerlos. 2.- El 11 de marzo de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura,

formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del imputado JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA. La imputación se formuló por el delito de hurto calificadoagravado descrito y sancionado en los artículos 239, 240.2 y 241.10 del C.P., con las modificaciones punitivas de que tratan los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2017, respectivamente-, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. 3.- Posteriormente, el día 27 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA, del referido delito; el 8 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; el día 22 de enero de 2014 el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 1 “Así se identifica según su cédula de ciudadanía FI. 8 Cuaderno de pruebas”.

CASACION. RADICACION No. 44.

JAIME MAURICIO RAMIREZ BED 3.- La sentencia fue proferida el 17 de marzo de 2014, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA, a la pena principal de 12 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual

término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de hurto calificadoagravado imputado en la acusación. 4.- Apelada esta determinación por la defensa —quien a partir de manifestar su inconformidad con la evaluación probatoria, solicitó su revocatoria y consecuentemente absolver al acusado del delito a él atribuido-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 30 de julio de 2014 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda”, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de 2 Fis. 121 y ss. cno. Tribunal

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JAIME MAURICIO RAMÍREZ BE! A impugnación, con apoyo en la causal tercera de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. El demandante acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, de manera específica <<cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la

actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador por error de hecho>>. Con la pretensión de acreditar su aserto, manifiesta que el juez de primera instancia, soporta su decisión en una <<falacia jurídica o sofisma>> sin soporte probatorio, al sostener que las constancias laborales allegadas por la defensa no acreditan que el acusado se encontraba en la ciudad de Medellín el día y hora en que ocurrieron los hechos, máxime si se toma en cuenta que la cercanía con la ciudad de Manizales, posibilitaba que hubiese llegado a su sitio de trabajo a reportarse y posteriormente haber viajado a la ciudad de Manizales a consumar el ilícito. A la consideración del juzgador el libelista antepone la suya en el sentido que aun si se considerase válida la conjetura del Tribunal, si se toman en cuenta los tiempos que tardaría en recoger la correspondencia (1 hora), trasladarse a la terminal de transportes (aproximadamente 45 minutos), comprar de inmediato el pasaje, lo cual en su opinión nunca

CASACION. RADICACION No. 44.944

JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA ocurre asi de rapido pues generalmente se tarda una hora en dicha actividad, la salida del vehiculo de Medellin hacia Manizales sin realizar parada alguna tardando tres horas y media, lo que indica que según lo considerado por el a quo llegaría a las 4 de la tarde, cuando el hurto sucedió entre 2:10 y 2:30 p.m., aproximadamente. Agrega que si se siguiera con dicho planteamiento del juzgador, contando los tiempos de regreso llegaria a Medellin

a las 9 de la noche cuando ya las oficinas estarian cerradas porque laboran hasta las cinco de la tarde. Advierte que <<con esta conjetura, tal como la planteo (sic) él (sic) A QUO ES IMPOSIBLE QUE ESTO SUCEDA, según las consideraciones de éste, porque el camión debe permanecer en la empresa>>. Cuestiona entre otros aspectos lo siguiente: ...quién entregó la correspondencia?, será que no hay controles por parte del empleador, tal como lo asegura el juez?, será que no se cumple su labor en un espacio fisico delimitado? Y por ser ciudades tan cercanas, será que Jaime Mauricio si viajo a Manizales y cometió el hurto?, solo cabe en la cabeza del honorable juez, que esto haya sucedido, pues sin ningún tipo de acervo probatorio y solo a través de conjeturas improbadas, llega a la conclusión de condenar a un inocente, tal como lo es mi prohijado JAIME MAURICIO. Y ni siquiera hay prueba que mi representado viajo en bus, que estaba en Manizales, pues existen infinidad de cámaras en la terminal de transporte y nunca fueron revisadas por la Sijin, ni por la Fiscalía, finalmente sobre este punto el A QUO CREO LA PRUEBA, en disfavor de mi representado y violó los principio de INDUBIO PRO REO Y LA PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA (sic).

Manifiesta que otro de los reparos que formula al fallo, consiste en que en el contrainterrogatorio practicado a la CASACION. RADICACION No. olJAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA víctima, puso de presente las contradicciones en que ésta incurre y por ello impugnó su credibilidad, pero el A quo no

tuvo en cuenta dichas inconsistencias del testigo de cargo <<y solo se baso en el reconocimiento, y desecho todas las demás pruebas, violando nuevamente el concepto de la sana crítica debatida con anterioridad>> (sic). Reprocha, finalmente, que el testigo hubiese dicho que también le había sido un teléfono celular de marca <<BlackBery>>, y sin embargo manifestara que cuando se encontraba en las instalaciones de la Sijin recibió una llamada telefónica a su celular, de un taxista quien dijo haber encontrado sus documentos, por lo cual a su modo de ver <<surge la pregunta ¿no le robaron el celular y el bolso con el dinero?, de cual celular le contestó al taxista, eso no lo probó la fiscalía, y son detalles que parecieran insignificante, pero que generan duda sobre el hurto del dinero y demas pertenencias>> (sic). Considera finalmente, que el taxista especula cuando dice haber encontrado unos documentos en el baúl del carro, y que había realizado una carrera con dos individuos a la terminal de transportes, pero <<la fiscalía no probó, ni el taxista indicó que esos documentos encontrados en el vehículo, él vio, cuando el pasajero del asiento trasero los hubiese depositado en el baúl del carro, más aun, indica el conductor del taxi, que es muy fácil introducirlos por un espacio trasero que da a la maleta o baúl del carro>> (sic). Indica de otra parte, que la Fiscalía no investigó lo relacionado con la motocicleta de placas BCH85 y su propietario, aduciendo que se produjo una ruptura de la unidad procesal lo cual no es cierto. Agrega que <<el A Quo

CASACION. RADICACION No. 44.

JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDO tampoco se pronuncia al respecto y deja pasar por alto esta situacion, cuando indica el propietario de la moto que la compró el día 04 de julio de 2012 y el hecho ocurrió el 30 de mayo de 2012, cómo es posible que no se le preste atención a una prueba tan relevante, necesaria, conducente y se condena al inocente>> (sic). Después de aludir a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico en las providencias judiciales que da lugar al amparo, señala que el Juzgador de primera instancia <<desconoce los lineamientos jurisprudenciales citados a lo largo de esta apelación, porque existía duda razonable sobre la participación de mi representado en la comisión del delito y esa duda solamente se puede interpretar a favor de mi prohijado>> (sic). Estima finalmente, que el hecho nunca ocurrió, que su asistido nunca estuvo en la ciudad de Manizales para la fecha y hora de los acontecimientos, <<que esto se probó a través de contratos laborales, los cuales adjunto de las empresas TIEMPOS S.A. y HAGO TU VUELTA y declaraciones extra proceso, al igual que el certificado de libertad de mi representado>>. Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 4494

JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente

CASACION. RADICACION No. 44.

JAIME MAURICIO RAMIREZ BED contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantias fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en señalar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20103, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro 3 Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.

CASACION. RADICACION No. 44.94

JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOY. de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, asimismo, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el

censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara Y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación 10 y

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JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante

demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. 11

CASACION. RADICACION No. wb

JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA

Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobemarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte tiene establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre En <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la

prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador 12 y

CASACION. RADICACION No. 44.944

JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o

los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia 13 CASACION. RADICACION No. olfJAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA| de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué

en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho 14 CASACION. RADICACION No. asl JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOY. procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia omáxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la

apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 44.p44

JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje factico-juridico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del

mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos CASACION. RADICACION No. 44.944 y JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo. Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que

se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). 17 CASACION. RADICACION No. wold JAIME MAURICIO RAMIREZ BEDOYA También, aunque de restringida aplicacion por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta

técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el 18 CASACION. RADICACION No. 44.944 y JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relació

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