CSJ - AP2763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP2763 -2026 Radicación n° 63216 Acta No. 129
Tunja (Boyacá) veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON FREDDY GUERRERO LÓPEZ, contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
HECHOS
En julio de 2019, en el inmueble ubicado en el barrio Las Orquídeas de la ciudad de Cali , JHON FREDDYCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
JHON FREDDY GUERRERO LÓPEZ
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GUERRERO LÓPEZ, vecino y amigo de familiares de la menor B.P.A.R, de 1 2 años, la accedió carnalmente en dos oportunidades. Para lograr dicho cometido, el acusado condujo a la menor a ese lugar, cerró la puerta con seguro y previas amenazas de muerte contra ella y sus parientes, la obligó a desvestirse para después penetrarla vía anal y vaginal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 19 de septiembre de 2019, previa legalización de
previas amenazas de muerte contra ella y sus parientes, la obligó a desvestirse para después penetrarla vía anal y vaginal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 19 de septiembre de 2019, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a JHON FREDDY GUERRERO LÓPEZ los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, conforme los artículos 205 y 211 numeral 4º del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación en los términos descritos, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
3. Agotado el trámite de rigor, el 25 de marzo de 2022 el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra el acusado por los injustos atribuidos. Le impuso, en consecuencia, las penas de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le fueron concedidos losCUI 76001600019320190934001
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subrogados penales de que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal, por expresa prohibición legal.
4. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.
El Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 16 de agosto de
Código Penal, por expresa prohibición legal.
4. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.
El Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 16 de agosto de 2022, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA
Consta de 2 cargos.
Primero. Con fundamento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa técnica, toda vez que el abogado que representó al procesado durante la audiencia preparatoria incurrió en una serie de errores que evidencian falta de preparación del caso y desconocimiento de las técnicas del sistema procesal penal.
En particular, criticó que el defensor omitió solicitar los medios de convicción que, a su juicio, resultaban relevantes y fundamentales para el caso, tales como las historias clínicas de los Hospitales Departamental de Pasto, Pio XII de Ipiales y Carlos Holmes Trujillo, así como los testimonios de algunos médicos que, a su juicio, podían acreditar la “imposibilidad física” del acusado de mantener una relación sexual, debido a múltiples fracturas sufridas en distintas partes de su cuerpo.CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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De igual manera, censuró, “la estrategia defensiv a no existió, porque al parecer el profesional del derecho no maneja el sistema procesal penal oral acusatorio; no de otra manera no se preparó a los testigos de la defensa y la realización del
De igual manera, censuró, “la estrategia defensiv a no existió, porque al parecer el profesional del derecho no maneja el sistema procesal penal oral acusatorio; no de otra manera no se preparó a los testigos de la defensa y la realización del contrainterrogatorio de los testigos de la fiscalía denotan falencias en su adecuada refutación. Así mismo, la labor investigativa de la defensa es nula, aunque no tiene la obligación de hacerla, ni siquiera de presentar teoría del caso, pero es fundamental estructurar una estrategia pasiva y activa, dependiendo de las herramientas con que se cuente al momento de asumir la defensa de un ciudadano”.
En consecuencia, solicitó declarar “LA NULIDAD de todo lo actuado por violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto el abogado de confianza desconocía la dinámica del sistema penal acusatorio e indujo en error al señor JHON FREDI GUERRERO LOPEZ durante el desarrollo de la audiencia PREPARATORIA.”
Segundo. Expresamente, la libelista acusó “ la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial, tal como lo establece el artículo 181 del C.P.P., numeral 2: "desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", por cuanto se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo, d e consagración legal y constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano”.CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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proceso e in dubio pro reo, d e consagración legal y constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano”.CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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En sustento del cargo, empezó por señalar que los medios de conocimiento practicados en el juicio oral carecieron de “solidez” y por ello, no era posible arribar a un grado de certeza más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y el compromiso penal del procesado. A su modo de ver, fue evidente “la deficiencia investigativa de la fiscalía” para acreditar su teoría del caso, razón por la cual lo correcto no era “suplir esos vacíos”, como erradamente lo hicieron las instancias, sino aplicar el principio in dubio pro reo y dictar sentencia absolutoria.
A lo anterior , anotó, se suma la evidente “falta de imparcialidad” de los juzgadores , comoquiera que no acataron el imperativo de valorar la prueba en conjunto. Les bastó con hacer un “análisis superfluo de la prueba testimonial de la defensa ” para terminar dándole “plena validez a la de la fiscalía, sin entrar analizar que tienen conflictos los declarantes de ambas partes, y que pueden estar faltando a la verdad con el ánimo de inducir en error a la judicatura.” En su criterio, los falladores pretermitieron en todo momento que la prueba de cargo era “escasa y parcializada”.
Por último, alegó la libelista la “violación directa de la ley sustancial” al considerar que las instancias pasaron por
todo momento que la prueba de cargo era “escasa y parcializada”.
Por último, alegó la libelista la “violación directa de la ley sustancial” al considerar que las instancias pasaron por alto los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 que regulan la valoración de la prueba y el estándar exigido para dictar un fallo de carácter condenatorio. En su criterio, ello ocurrió porque dieron por probado el compromiso penal deCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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GUERRERO LÓPEZ sin que existiera prueba suficiente para ello.
Por lo anterior, solicitó “declarar que hubo violación a la presunción de inocencia y al principio de IN DUBIO PRO REO” y “como consecuencia de tal declaratoria, ABSOLVER al señor JHON FREDI GUERRERO LOPEZ de los cargos que le fueron formulados e imputados”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de
causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con elCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y
en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material . El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y a cierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2
1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la co ntroversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho
fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la co ntroversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferido s o la unificación de la jurisprudencia.
2. Caso concreto
2.1. Pues bien, a l examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que la demandante, en su condición de defensora del procesado GUERRERO LÓPEZ, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria. No obstante, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.
De entrada, se aprecia que la libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparaciónCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
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de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Pero más importante aún, es que incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación . L os cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico. Tampoco contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, primordialmente, la censora incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.
2.2. De la nulidad
2.2.1. Cuando se invoca la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que, en su fundamentación, el demandante está en la obligación de identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados , fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada , así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada.CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada.CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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Así mismo , se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad-. Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -principio de acreditación-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesprincipio de convalidación-. No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -principio de instrumentalidad -. Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales -principio de trascendencia-. Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio de residualidad-.
2.2.2. En el presente asunto, la nulidad alegada se
para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio de residualidad-.
2.2.2. En el presente asunto, la nulidad alegada se funda en la violación del derecho a la defensa técnica a partir de una serie de errores atribuidos a quien ejerció dicha labor durante la audiencia preparatoria. En términos generales, se reprocha la falta de estructuración de una estrategia defensiva dirigida a cuestionar los presupuestos fácticos deCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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la acusación, así como la omisión en la solicitud de pruebas que, a juicio de la recurrente, resultaban pertinentes para demostrar la incapacidad del procesado de ejecutar el ilícito atribuido.
Para la Corte, sin embargo, el desarrollo del cargo desconoce por completo el principio de corrección material. No sólo porque l a recurrente omitió datos importantes de la s actuaciones del anterior defensor , indispensables para examinar la veracidad y la magnitud de las deficiencias que se le atribuyen, sino también porque la censura prescinde de la mínima información procesal requerida, la que, traída a colación, desmiente los fundamentos del reproche.
Revisada la actuación, se constata que quien representó al procesado durante la audiencia preparatoria participó de manera activa. Solicitó los testimonios de la psicóloga Gaby Melo para acreditar el perfil psicológico de GUERRERO LÓPEZ y el de la esposa de éste, la señora Rosibel Bernal Álvarez, con miras a demostrar que para el día de los hechos
Melo para acreditar el perfil psicológico de GUERRERO LÓPEZ y el de la esposa de éste, la señora Rosibel Bernal Álvarez, con miras a demostrar que para el día de los hechos el acusado se encontraba con ella en su residencia y que padecía varios quebrantos de salud derivados de un accidente de tránsito. Tales testimonios, previa exposición de esas razones de pertinencia y utilidad, fueron decretados por la juez.
Así mismo, el apoderado pidió el testimonio del cirujano maxilofacial de la Clínica de los Andes, doctor Luis Fernando Casanova Castillo y, como pruebas documentales, “lasCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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historias clínicas de GUERRERO LÓPEZ”, a fin de acreditar el estado de salud del procesado para el momento del acontecer delictivo. Elementos de convicción que también fueron decretados por la juez, tras precisarse que, ante la falta de precisión del abogado frente a esos documentos, sólo podrían introducirse aquellos que tuvieran como testigo de acreditación al mencionado galeno.
Este proceder, sin duda alguna, desvirtúa la tesis de la alegada orfandad defensiva durante la diligencia en mención, pues evidencia no sólo la realización de actividades probatorias encaminadas a refutar la acusación, justamente, bajo la teoría de que el acusado no se encontraba en condiciones físicas para perpetrar el ilícito , sino también el ejercicio de actuaciones propias de la técnica del proceso
probatorias encaminadas a refutar la acusación, justamente, bajo la teoría de que el acusado no se encontraba en condiciones físicas para perpetrar el ilícito , sino también el ejercicio de actuaciones propias de la técnica del proceso penal en lo que respecta a la formulación de solicitudes probatorias. Ello, porque si bien el abogado incurrió en algunas imprecisiones técnicas, lo cierto fue que sustentó sus peticiones como lo exige la ley y , tras algunas aclaraciones efectuadas por la juzgadora fueron admitidas en los términos señalados.
En todo caso , sin embargo, aprecia la Corte que la censura no supera los principios de protección y trascendencia que rigen las nulidades. Lo primero porque, revisado el expediente, se advierte que quien asumió la defensa del procesado durante el juicio oral y dirigió el desarrollo del debate probatorio fue la misma profesional que recurre en casación. Fue ella quien intervino en la prácticaCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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de las pruebas decretadas, contrainterrogó a los testigos de cargo e interrogó a los de descargo, sin procurar o asegurar la comparecencia del médico Luis Fernando Casanova Castillo, testigo de acreditación previamente decretado para introducir la historia clínica que ahora echa de menos. Ello, se enfatiza, porque como ella misma lo señaló en la respectiva sesión de audiencia : “señora juez teníamos al médico que atendió por urgencias a JHON FREDDY GUERRERO, pero no
se enfatiza, porque como ella misma lo señaló en la respectiva sesión de audiencia : “señora juez teníamos al médico que atendió por urgencias a JHON FREDDY GUERRERO, pero no fue posible ubicarlo porque ya no está vinculado a la clínica y no logramos conseguir su dirección3”.
Por ende, resulta improcedente alegar una supuesta vulneración al derecho de defensa por falta de introducción de dichas pruebas, cuando se constata que fue la propia recurrente quien no logró llevar al juicio oral al citado testigo, circunstancia que impide ahora invocar en su favor la irregularidad que contribuyó a generar.
Adicionalmente, la situación descrita tampoco reviste la trascendencia que se le atribuye, pues la situación relativa al estado de salud del procesado fue objeto de valoración por las instancias a partir de otros elementos de convicción, particularmente, el testimonio de la esposa del acusado, quien declaró sobre las interven ciones quirúrgicas y las limitaciones que presentaba para la época de los hechos. Por ende, es incuestionable que la irregularidad alegada no evidencia una afectación real y sustancial del derecho de defensa.
3 Audiencia de juicio oral. Sesión del 16 de febrero de 2022.CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.
2.3. Desconocimiento de los principios de presunción
acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.
2.3. Desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo
2.3.1. De tiempo atrás la Sala ha resaltado que las supuestas violaciones a la presunción de inocencia y a la consecuente obligación de resolver las dudas a favor del procesado, pueden ventilarse por el cauce de la violación directa de la ley sustancial cuando el fallador ha aceptado la existencia de la duda y a pesar de ello opta por emitir la condena. En esos casos, al impugnante le está vedado “hacer reproches acerca de la situación fáctica que se declaró probada en las instancias y respecto de la valoración de los elementos de persuasión incorporados en el juicio, siendo su obligación desarrollar una crítica de estricto orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores explícitamente reconocieron que campeaba la incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y sin embargo emitieron fallo de condena contra éste4”.
Así mismo, la Corte ha hecho énfasis en que “cuando el ataque se hace consistir en la existencia de dudas probatorias, que el juzgador no reconoce, el cargo debe plantearse por la
4 CSJ SP, 07 Jul. 2011, Rad. 36157.CUI 76001600019320190934001
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vía de la causal primera, cuerpo segundo, por violación
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vía de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, con indicación clara de la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), sujetando su demostración a los requerimientos lógicos del error alegado5”.
2.3.2. En el presente asunto, el enunciado inicial del segundo cargo parece sugerir un quebranto directo de la ley por falta de aplicación de los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. No obstante, a continuación, citó la defensora el supuesto normativo atinente a la causal segunda de casación, esto es, por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes por cuanto se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo”, mixtura intrínseca inapropiada que sugiere a la vez que una propuesta de nulidad por afectación del debido proceso un error de juicio en la aplicación de las normas.
En efecto , precisa la Corte, esa manera de proceder mediante la cual se amalgaman distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan, por demás, a especificar de manera
en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan, por demás, a especificar de manera separada cada uno de los vicios , contraría los principios de
5 CSJ SC, 27 Abr. 2011, Rad. 35236CUI 76001600019320190934001
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claridad, debida sustentación y autonomía de las causales, lo cual, desde luego, trunca la aspiración de admisibilidad del libelo, en tanto se aparta por completo de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación.
2.3.3. Sin perjuicio de ello, si se asumiera sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que la recurrente acusó que el juzgador violó directamente, por falta de aplicación, la norma sustancial que le imponía resolver cualquier duda que se presente a favor del procesado, tal y como se anotó líneas atrás, era su deber demostrarle a la Corte que el fallador, al apreciar los medios de prueba en la sentencia, arribó a la conclusión de que existía duda sobre la responsabilidad penal del acusado y, sin embargo, profirió sentencia condenatoria en su contra.
Era la manera lógica de proponer el cargo en casación. No obstante, en este caso la libelista incumplió. En ningún instante probó que la construcción del fallo fuera la señalada.
condenatoria en su contra.
Era la manera lógica de proponer el cargo en casación. No obstante, en este caso la libelista incumplió. En ningún instante probó que la construcción del fallo fuera la señalada. Y no lo podía hacer porque, justamente, tras el examen respectivo de los medios de convicción practicados en el juicio oral, los juzgadores concluyeron que existía certeza para condenar.
Se lee en la sentencia de primer grado lo siguiente:CUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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En resumen, esta sentencia se edifica en las pruebas traídas al juicio oral que soportan la existencia de unos hechos en contra la libertad, integridad y formación sexual de B.P.A.R. tal y como se puede evidenciar a continuación: i) los señalamientos directos de la menor; ii) el estado de ánimo que su progenitora notó para la época de los hechos; iii) la forma en que se dio a conocer lo ocurrido por parte de la niña a una de sus profesoras de la Fundación a la que acudía a actividades extracurriculares; iv) las afectaciones físicas que fueron documentadas en su historia clínica que corroboran el motivo que tuvo para delatar lo que había ocurrido; v) los hallazgos de los médicos que la atendieron en el Hospital Carlos Holmes Trujillo donde recibió atención por espacio de varios días a raíz de que presentaba vestigios de haber sido accedida carnalmente; vi) la afectación que se evidenció por parte de la servidora de policía judicial que recogió su versión en la etapa de
días a raíz de que presentaba vestigios de haber sido accedida carnalmente; vi) la afectación que se evidenció por parte de la servidora de policía judicial que recogió su versión en la etapa de la indagación preliminar; vii) el dictamen de medicina legal que corrobora los desgarros en su himen, además de la afectación en su estado de ánimo; viii) finalmente las conclusiones a las que llega la perito psicóloga que da cuenta de la afectación emocional de la menor; y, ix) la ausencia de razones para considerar que existe algún motivo para pensar que la víctima ha sido manipulada para hacer acusaciones en contra de su vecino.
En este orden de ideas, está demostrado que JHON FREDY GUERRERO LÓPEZ con su comportamiento lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor B.P.A.R., (…).
A su turno, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal precisó, “acierta la Juez de primera instancia al establecer que existe prueba suficiente con la cual decantar la materialidad de los hechos y la responsabilidad del acusado. (…) es claro que las pruebas de la defensa no tienen la entidad suficiente para controvertir la acusación o para generar dudas en relación con la responsabilidad del acusado.”.
Así las cosas, pudo verificar la Sala que ninguno de los argumentos probatorios de la sentencia impugnada sugirióCUI 76001600019320190934001 Número Interno 63216
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duda acerca de la conducta punible imputada o sobre la
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duda acerca de la conducta punible imputada o sobre la responsabilidad penal del acusado respecto de ella, lo cual evidencia el desatino de la recurrente, en tanto su reproche contraría la naturaleza de la causal de casación escogida.
2.3.4. Ahora bien, tampoco demostró la libelista que el quebrantamiento del principio de in dubio pro reo se haya originado en un error de naturaleza