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CSJ - AP2764-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2764-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2764-2025 Radicado n.o 68651

CUI: 76001600000020210057101

Aprobado acta n.° 100 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de «libertad por vencimiento de términos», formulada por la defensa de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA, dentro del proceso n° 760016000000202100571 1, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión, hurto calificado agravado y desplazamiento forzado.

II. ANTECEDENTES 1.- El 23 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2021, dentro del proceso matriz n.° 760016099165202005098, ante el 1 El proceso matriz corresponde al 760016099165202005098.Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA Juzgado 12° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA y otro2, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, homicidio agravado,

medida de aseguramiento en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA y otro2, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y extorsión. Los procesados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 13 de diciembre de 2021, la Fiscalía 22° Especializada de Cali, al interior de la ruptura procesal n.° 760016000000202100571 presentó escrito de acusación en contra de ANDRÉS F ELIPE M UÑOZ F IGUEROA y otro 3, por la comisión de los delitos de extorsión, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado. El asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, que el 1 de agosto de 2022 dio curso a la audiencia de formulación de acusación 4. En la actualidad se está surtiendo la etapa de juicio oral. 3.- El 21 de febrero de 2025, el apoderado judicial de MUÑOZ F IGUEROA solicitó la celebración de la audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» , correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 21° Penal 2 Juan Carlos Muñoz Figueroa. 3 Juan Carlos Muñoz Figueroa.

preliminar de «libertad por vencimiento de términos» , correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 21° Penal 2 Juan Carlos Muñoz Figueroa. 3 Juan Carlos Muñoz Figueroa. 4 Inicialmente la audiencia se encontraba programada para el 31 de enero, 29 de marzo y 28 de junio de 2021. 2Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA Municipal con función de control de garantías de Cali, que el 28 de febrero de 2025 celebró la audiencia pertinente. 3.1.- En esta, luego de que la Fiscalía ratificara que el procesado pertenecía a un Grupo Delictivo Organizado, el juez consideró que no era competente para conocer del asunto, puesto que, en el escrito de acusación se le atribuyó a ANDRÉS F ELIPE M UÑOZ F IGUEROA la pertenencia al GDO conocido como «Los del Cabo» , por lo cual, estimó que la competencia se encontraba radicada en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, conforme a lo dispuesto por la Ley 1908 de 2018. 3.2.- Por su parte, la defensa se mostró inconforme con lo planteado, señalando que en la imputación de cargos la Fiscalía no indicó en ningún momento la pertenencia del procesado a un Grupo Delictivo Organizado, por ende, estimó que la competencia sí era del despacho de Cali, más aún porque la imputación no se desarrolló ante un juez de control

Fiscalía no indicó en ningún momento la pertenencia del procesado a un Grupo Delictivo Organizado, por ende, estimó que la competencia sí era del despacho de Cali, más aún porque la imputación no se desarrolló ante un juez de control de garantías ambulante. 3.3.- La Fiscalía se mostró conforme con lo expuesto por el despacho. Explicó que para el momento en que se desarrolló la audiencia de imputación en el 2021, se mencionó que el procesado pertenecía a un Grupo Delincuencial Organizado, solo que, para ese momento las exigencias eran menos fuertes y no era necesario mencionar explícitamente los términos de la Ley 1908 de 2018, no obstante, el procesado sí era de un GDO. 3Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA 3.4.- En consecuencia, al advertir la controversia entre las partes, el despacho remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia en el asunto. 4.- En auto del 24 de abril de 2025, la magistrada ponente requirió al Juzgado 12° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali y a la Fiscalía 22° Especializada de Cali, para que remitieran las actas y grabaciones de la imputación y acusación que se adelantó en contra de ANDRÉS

Circuito Especializado de Cali y a la Fiscalía 22° Especializada de Cali, para que remitieran las actas y grabaciones de la imputación y acusación que se adelantó en contra de ANDRÉS FELIPE M UÑOZ F IGUEROA, con el fin de establecer la pertenencia del procesado a un GDO. En informe secretarial del 28 siguiente, la secretaria de la Sala de Casación Penal informó que se respondieron las solicitudes.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali. b.- Del trámite de la definición de competencia 4Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA 6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556165, varió su

7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556165, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese 5 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024,

26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. 5Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, toda vez que existe controversia sobre si la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» peticionada por ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA, recae en el Juzgado 21° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali o en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga por tratarse de un presunto miembro de un Grupo Delictivo Organizado. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece

Delictivo Organizado. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por 6Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte6 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias

distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 6 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 7Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA 11.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo

11.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»7. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 12.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-.

13.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice:

7 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 8Definición de competencia

circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice:

7 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 8Definición de competencia Radicado n.° 68651

CUI: 76001600000020210057101

ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

14.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó:

(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.

15.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de miembros de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia

15.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de miembros de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina:

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada

16.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y 9Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.

17.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:

el respeto por la función del instructor no implica secundar

17.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:

el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación]8, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 18.- En el presente asunto, el Juzgado 21° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali se declaró incompetente para conocer la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta por ANDRÉS FELIPE MUÑOZ F IGUEROA, tras considerar que se está ante un miembro de un Grupo Delictivo Organizado, y por tanto, el asunto le corresponde a los despachos ambulantes de Buga. La defensa del procesado se mostró inconforme con tal

miembro de un Grupo Delictivo Organizado, y por tanto, el asunto le corresponde a los despachos ambulantes de Buga. La defensa del procesado se mostró inconforme con tal postura, por lo que se remitió el asunto a la Corte para que definiera la competencia para decidir el asunto. 8 Esta postura ha sido reiterada en decisiones como la: AP775-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65668; AP628-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65477; AP782-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65734; AP726-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65609, entre otras 10Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA 19.- La magistrada ponente por considerar que de la información remitida en el incidente no era posible determinar si el procesado fue imputado o acusado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado, requirió al Juzgado 12° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali y a la Fiscalía 22° Especializada de Cali, para que remitieran las actas y grabaciones de la imputación y acusación que se adelantó en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA, y con eso saber si se le atribuyó al procesado la pertenencia a un GDO. 20.- Así, al revisarse la información allegada, se encontró que según el acta de la audiencia de imputación9, la

eso saber si se le atribuyó al procesado la pertenencia a un GDO. 20.- Así, al revisarse la información allegada, se encontró que según el acta de la audiencia de imputación9, la Fiscalía nunca mencionó que el procesado perteneciera a un «Grupo Delictivo Organizado», pues, en esta solo se menciona que: El delegado de la Fiscalía imputa cargos al señor ANDRES FELIPE MUÑOZ FIGUEROA MUÑOZ CC No. 1007714577, como presunto autor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

ART. 340 INCISO 2, 3, EN CONCURSO HETEROGENEO Y

HOMOGENEO CON DESPLAZAMIENTO FORZADO ART. 180, EN 8

OPORTUNIDADES 21.- Del mismo modo, en la audiencia de formulación de acusación10 y en el escrito se relataron como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 9 Según la información allegada por el Juzgado de control de garantías, no se tienen los registros audiovisuales de la audiencia de imputación, por un ataque cibernético externo de tipo ransomware que se presentó el 12 de septiembre de 2023. 10 Al revisar la grabación, se observa que en esta lo que se hizo fue leer textualmente el escrito de acusación. 11Definición de competencia Radicado n.° 68651

CUI: 76001600000020210057101

ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA Desde inicios del año 2020, los señores: LEYDER MAURICIO

Radicado n.° 68651

CUI: 76001600000020210057101

ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA Desde inicios del año 2020, los señores: LEYDER MAURICIO

ESCOBAR, ALIAS YAMBI, JHON JAMES CAIZAMO CASTILLO;

JUAN CARLOS MUÑOZ FIGUEROA ALIAS JHON JEY, JOHAN

HERNAN GUANGA ARTEAGA ALIAS GUANGA” MANUEL ALONSO SIERRA VALENCIA ALIAS EMAX, EMA O EMANUEL, JUAN CARLOS MUÑOZ FIGUEROA alias “CHEO” y otros, quienes liderados por ANDRES FELIPE MUÑOZ ALIAS EL CABO, conformaban el grupo delincuencial conocido como los del “cabo” se concertaban para cometer homicidios selectivos, extorsiones , hurtos, tráfico de estupefacientes y desplazamiento teniendo su zona de influencia en la comuna 13 de la ciudad de Cali. quienes están llamados a responder, en calidad de autores, de la conducta punible: Establecida en el título XII, delitos contra la seguridad pública, capítulo primero, del concierto, terrorismo, las amenazas y la instigación, artículo 340, denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR, inciso primero, sancionado con pena de prisión que oscila entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses, pero como quiera que el mismo es para la comisión de la

DELINQUIR, inciso primero, sancionado con pena de prisión que oscila entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses, pero como quiera que el mismo es para la comisión de la comercialización de sustancias estupefacientes y desplazamiento forzado , la pena oscila de 8 a 18 años, y multa de 2.700 a 30.000 smlmv. Además de los siguientes hechos delictivos que a continuación se relacionan (…) [Se detallan cerca de 13 eventos entre los que existen homicidios, hurtos, desplazamientos, amenazas e intimidaciones] 22.- Así las cosas, la Sala evidencia que a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA nunca se le atribuyó de forma expresa e inequívoca la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), pues sólo se mencionó que era líder del «grupo delincuencial conocido como los del “cabo”», lo que no satisface su garantía al debido proceso y defensa, puesto que, no se logra determinar «sin lugar a duda» , que se trata de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), o que el proceso se rige bajo los supuestos de la Ley 1908 de 2018. 12Definición de competencia Radicado n.° 68651

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ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA 23.- Por consiguiente, como no se indicó de forma expresa e inequívoca que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA

ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA 23.- Por consiguiente, como no se indicó de forma expresa e inequívoca que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA perteneciera a un Grupo Delictivo Organizado, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali. 24.- Por lo tanto, tal y como se hizo en asuntos similares (CSJ AP2413-2024, 8 may. 2024, Rad. 66112, AP1950-2024, 9 abr. 2024, rad. 65980, AP1412-2024, 20 mar. 2024, rad. 65770) la Sala no asignará la competencia a los despachos ambulantes. En consecuencia, se devolverá el asunto al Juzgado 21° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta en favor de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta por la defensa de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta por la defensa de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA, corresponde al Juzgado 21° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. 13Definición de competencia Radicado n.° 68651

CUI: 76001600000020210057101

ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

14Definición de competencia Radicado n.° 68651

CUI: 76001600000020210057101

ANDRÉS FELIPE MUÑOZ FIGUEROA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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