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CSJ - AP2765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2765-2025 Radicado n.º 68644

CUI: 27361600109120215025401

Aprobado acta n.º 100 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó, YEFERSON ROMAÑA TELLO, en contra el auto del 3 de marzo de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual, entre otras decisiones, negó en la audiencia preparatoria el decreto de una prueba documental y un testimonio.

II. HECHOS 2.- Según el escrito de acusación, el 8 de marzo de 2021 el Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó,Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO YEFERSON ROMAÑA TELLO, profirió una sentencia de tutela de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre asociación y propiedad privada a la señora ZOILA ROSA MENA LAGAREJO. Los antecedentes más relevantes son los siguientes: (i) ZOILA R OSA M ENA L AGAREJO interpuso la acción constitucional en calidad de delegada de los asociados ante la asamblea general de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ-EPS-S, en contra de la Superintendencia

constitucional en calidad de delegada de los asociados ante la asamblea general de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ-EPS-S, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha demanda la adicionó el señor LUIS ERNESTO VALOYES LUGO, en su condición de gerente general de AMBUQ. (ii) Los ciudadanos alegaron que la Superintendencia Nacional de Salud les había violado sus derechos fundamentales al expedir la Resolución n.° 001214 del 8 de febrero de 2021, mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la AMBUQ. (iii) Igualmente, que la Superintendencia de Salud no podía expedir este acto administrativo porque ya había expedido la Resolución n.° 003217 del 13 de marzo de 2019 de igual naturaleza, en la que se decidió una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de la AMBUQ, que fue suspendida por el Tribunal Administrativo de Chocó mediante auto del 17 de enero de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n.° 2019-00092, y además, que dicha medida 2Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO cautelar se encontraba en firme mientras la autoridad judicial resolviera de fondo el proceso. 3.- El 23 de febrero de 2021 el Juez 1º Administrativo

YEFERSON ROMAÑA TELLO cautelar se encontraba en firme mientras la autoridad judicial resolviera de fondo el proceso. 3.- El 23 de febrero de 2021 el Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, YEFERSON R OMAÑA T ELLO, admitió la acción de tutela y accedió a la medida provisional de suspensión de la Resolución n.° 001214 del 8 de febrero de 2021. El 3 de marzo de 2021, el funcionario profirió el auto n.° 112 levantando dicha medida cautelar, como consecuencia de una solicitud que elevó la Superintendencia Nacional de Salud en la que allegó el auto del 26 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Chocó en el radicado n.° 2019-00092, que, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de dicho acto administrativo. 4.- En la sentencia de tutela primera instancia del 8 de marzo de 2021, en la que el funcionario amparó los derechos fundamentales invocados, le concedió 48 horas a la Superintendencia Nacional de Salud para realizar todos los trámites administrativos para cumplir el auto interlocutorio del 17 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Chocó en el proceso de radicado n.° 2019-00092 (de suspensión de la Resolución n.° 003217 del 13 de marzo de 2019). 5.- Esta última decisión, según consignó el juez en el fallo de tutela, debía ser cumplida hasta tanto el tribunal se

suspensión de la Resolución n.° 003217 del 13 de marzo de 2019). 5.- Esta última decisión, según consignó el juez en el fallo de tutela, debía ser cumplida hasta tanto el tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar o adoptara una decisión de fondo en el proceso de radicado n.° 2019-00092; también dispuso que la Superintendencia de Salud, antes de iniciar el proceso liquidatario que ordenó mediante 3Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO Resolución n.° 001214, debía garantizar a la AMBUQ el derecho de defensa y contradicción, y, finalmente, condenó a la accionada al pago de indemnización y costas establecido en el art. 25 del Decreto-ley 2591 de 1991. 6.- Para el funcionario judicial, si bien el Tribunal Administrativo de Chocó profirió el auto del 29 de febrero de 2021, en el que negó la suspensión del proceso liquidatario ordenado mediante la Resolución n.° 001214, dicha decisión no era vinculante pues se encontraba pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por miembros de la AMBUQ. Además, que el auto del 17 de enero de 2020, que suspendió la Resolución n.° 003217 del 13 de marzo de 2019, se encontraba en firme y debía cumplirse. 7.- Señaló, igualmente, que la Superintendencia Nacional de Salud al proferir la Resolución n.° 001214 del 8

se encontraba en firme y debía cumplirse. 7.- Señaló, igualmente, que la Superintendencia Nacional de Salud al proferir la Resolución n.° 001214 del 8 de febrero de 2021, sin cumplir el auto interlocutorio del 17 de enero de 2020 en el que suspendió la decisión de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de la AMBUQ, violó el debido proceso pues no era comprensible que la entidad «se encontrara en proceso de liquidación y al mismo tiempo preste los servicios de manera autónoma y libre», como se desprende del auto del 17 de enero de 2020, «que le otorgaba plena competencia para operar». 8.- El 28 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Chocó revocó la sentencia de tutela de primera instancia. Expuso que los accionantes podían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa como mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y que no se 4Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO advertía la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable pues los argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud consignados en la Resolución n.° 001214 de 2021 se mostraban acordes con las normas que rigen los procesos administrativos de vigilancia y seguimiento de las entidades que prestan los servicios de salud. 9.- Para la fiscalía, la sentencia de tutela que profirió el juez YEFERSON R OMAÑA T ELLO el 8 de marzo de 2021 es

administrativos de vigilancia y seguimiento de las entidades que prestan los servicios de salud. 9.- Para la fiscalía, la sentencia de tutela que profirió el juez YEFERSON R OMAÑA T ELLO el 8 de marzo de 2021 es manifiestamente contraria a la ley porque el trámite administrativo que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud no vulneró derechos fundamentales, no constituía un perjuicio irremediable y los accionantes disponían del medio ordinario de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa para dilucidar esta controversia. 10.- Preció que, por el tiempo en que fue interpuesta la acción de tutela, después de la expedición de la resolución n.° 001214 de 2021, no se reunían los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto-ley 2591 de 1991. Además, que el actuar del funcionario desconoció los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas, las leyes 100 de 1993, 663 de 1993, 715 de 2001, el Decreto Único 780 de 2016, y la línea jurisprudencial sobre procedencia de la acción de tutela (CC

T-469/00, SU-061/01 y T-108/03).

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YEFERSON ROMAÑA TELLO

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

T-469/00, SU-061/01 y T-108/03).

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YEFERSON ROMAÑA TELLO

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 11.- El 27 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 4° Penal Municipal en función de control de garantías de Quibdó, la fiscalía le formuló imputación a YEFERSON ROMAÑA TELLO como presunto autor del delito de prevaricato por acción. El imputado no aceptó el cargo. 12.- El 16 de febrero de 2024 la fiscalía radicó el escrito de acusación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 2 de abril siguiente, en los mismos términos de la imputación. 13.- La audiencia preparatoria se inició el 20 de enero de 2025 y, en sesión del 3 de marzo siguiente, el tribunal notificó en estrados el auto mediante el cual decidió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes. En la parte resolutiva, dispuso: «Primero: DECRETAR la totalidad de las pruebas testimoniales pedidas por la fiscalía.

Segundo: DECRETAR las siguientes pruebas testimoniales pedidas por el señor defensor del acusado: HAMILTON P ALACIOS, ZOILA ROSA MENA y el procesado.

Tercero: INADMITIR la siguiente prueba documental pedida por la

fiscalía: a. Los procesos con acciones de tutela tramitados en los juzgados 2º Penal del Circuito de Barranquilla y 2º de Familia de Quibdó

Tercero: INADMITIR la siguiente prueba documental pedida por la

fiscalía: a. Los procesos con acciones de tutela tramitados en los juzgados 2º Penal del Circuito de Barranquilla y 2º de Familia de Quibdó (…). b. Las actas individuales de reparto de tutelas de la Rama Judicial (…). 6Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO En consecuencia, ADMITIR las demás pruebas documentales solicitadas por el ente acusador.

Cuarto: INADMITIR la totalidad de la prueba documental pedida por la defensa técnica y el testimonio de la señora ISOMARY HINESTROZA COPETE». 14.- La defensa técnica interpuso el recurso de apelación en contra del numeral cuarto del auto de pruebas.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 15.- En lo que concierne al presente trámite, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó le negó a la defensa el decreto, como prueba documental, de la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, e igualmente, como prueba testimonial, la declaración de ISOMARY H INESTROZA C OPETE, Secretaria General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. 16.- Indicó que estas pruebas no son pertinentes como quiera que, en sujeción a la jurisprudencia aplicable descrita en su momento por el ministerio público, la forma como otras autoridades hayan evaluado y decidido una controversia del

Chocó. 16.- Indicó que estas pruebas no son pertinentes como quiera que, en sujeción a la jurisprudencia aplicable descrita en su momento por el ministerio público, la forma como otras autoridades hayan evaluado y decidido una controversia del mismo objeto o similar, no constituye tema de prueba del presente caso, menos aún cuando la defensa no explicó si pretendía demostrar un «dato indicador» de algún hecho jurídicamente relevante. 17.- Para la primera instancia, el tema de prueba son los hechos que, según la acusación, constituyen el 7Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO prevaricato o aquellos que soportan la teoría de refutación, y no el juicio que sobre los mismos haya hecho una autoridad disciplinaria, regida por principios, objeto y fines distintos al proceso penal. Por ende, al juez de esta última especialidad le corresponde decidir de manera autónoma e independiente, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 18.- La defensa de YEFERSON R OMAÑA T ELLO solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia y decretar como pruebas: (i) la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y (ii) el testimonio de ISOMARY

HINESTROZA C OPETE, Secretaria General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. 19.- En relación con la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, indicó:

HINESTROZA C OPETE, Secretaria General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. 19.- En relación con la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, indicó: 20.- Es pertinente porque el servidor público fue absuelto en el proceso disciplinario por los mismos hechos de este proceso, además, a la fiscalía le fue decretado como prueba el testimonio del abogado de la Superintendencia Nacional de Salud que interpuso la denuncia penal y disciplinaria y que representó a dicha entidad en el proceso disciplinario. 8Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO 21.- De esta prueba se desprende, como hecho indicador, que el aquí procesado no ejerció ninguna labor prevaricadora. Además, evidencia que por parte de la Superintendencia hubo una «persecución a la judicatura nacional» para evitar que se hicieran liquidaciones de EPS y procuró intimidar a los jueces con denuncias penales y disciplinarias. 22.- Resulta relevante para este proceso evidenciar la tesis del juez disciplinario y la actividad procesal del abogado de la Superintendencia en la actuación que culminó con la absolución del aquí procesado. Así resultará menos probable la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. 23.- Y en relación con el testimonio de ISOMARY

absolución del aquí procesado. Así resultará menos probable la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. 23.- Y en relación con el testimonio de ISOMARY HINESTROZA C OPETE, Secretaria General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, señaló: 24.- Ella es testigo de acreditación de la constancia de ejecutoria de la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante la cual absolvió al procesado por los mismos hechos de este proceso. 25.- Esta prueba evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud dio por sentado, a través de su apoderado, que el juez no cometió ninguna conducta reprochable penal ni disciplinaria. En específico, dicho profesional desistió a interponer recurso alguno en contra de la decisión que absolvió al aquí procesado. 9Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO 26.- Se trata de una prueba indicativa de que el actuar del juez fue acorde a derecho, como lo acreditó la instancia judicial disciplinaria.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 27.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 28.- En aplicación del principio de limitación funcional

segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 28.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 6.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 29.- La Sala Única del Tribunal Superior de Chocó le negó a la defensa del juez YEFERSON ROMAÑA TELLO el decreto como prueba documental de la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y, como prueba testimonial, la declaración de ISOMARY H INESTROZA C OPETE, Secretaria 10Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. 30.- La defensa interpuso el recurso de apelación y solicitó el decreto de estas pruebas, pues considera que son pertinentes. A la Corte le corresponde, entonces, evaluar la corrección de la decisión de primera instancia al negar las pruebas y, con ese objeto, primero se expondrán los requisitos para el decreto probatorio y, seguidamente, se aplicarán estos insumos al caso concreto. 6.2.1 El decreto probatorio 31.- El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 o Código de

requisitos para el decreto probatorio y, seguidamente, se aplicarán estos insumos al caso concreto. 6.2.1 El decreto probatorio 31.- El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal establece que las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado. 32.- Esos hechos y circunstancias, como lo prevé el artículo 373 ibidem, pueden acreditarse por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal (testimonial o documental, por ejemplo) «o por cualquier otro medio técnico o científico» que no viole los derechos humanos. De allí que las partes estén facultadas para probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan, los cuales han de ser «debidamente aducidos al proceso» (art. 357 ib.). 11Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO 33.- Las postulaciones probatorias deben ser formuladas por las partes en la audiencia preparatoria (art. 357 ib.), y se decretan para ser practicados en el juicio oral cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal (Cfr. AP1830-2023, rad. 62033 y AP2416-2024, rad. 65288, entre otras).

requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal (Cfr. AP1830-2023, rad. 62033 y AP2416-2024, rad. 65288, entre otras). 34.- En concreto, la pertinencia, según el artículo 375, ocurre: (i) cuando las pruebas se refieran, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; (ii) cuando sólo sirven para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el ordinal anterior; o, (iii) cuando se refieren a la credibilidad de un testigo o de un perito. 35.- En concordancia con estas exigencias, el artículo 376 establece que, por regla general, toda prueba pertinente es admisible. La pertinencia refiere a que el hecho que se pretende probar debe tener relación con aquellos que interesan al proceso, esto es, aquellos que afirmen o nieguen la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado (Cfr. AP1408-2024, rad. 65383). 36.- Ahora bien, por supuesto que no es suficiente la mera mención de la pertinencia para que se considere correctamente acreditada la postulación probatoria. Lo relevante es que ese requisito de admisibilidad sea justificado 12Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO de cara al sentido del elemento probatorio solicitado y con el

relevante es que ese requisito de admisibilidad sea justificado 12Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO de cara al sentido del elemento probatorio solicitado y con el fin de establecer la verdad sobre los sucesos que son objeto de investigación (Cfr. AP2416-2024, rad. 65288). 37.- Superado el examen sobre si la parte satisfizo la carga argumentativa en torno al nexo entre los hechos investigados y la prueba (pertinencia), como segundo nivel de análisis se encuentra la exigencia de si el medio probatorio tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad): 38.- La Sala tiene dicho que tanto la conducencia como la utilidad no se deben sustentar en todos los casos, sino solo cuando surja un verdadero debate al respecto. En específico, que: «exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso

cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.» (Cfr. AP948-2018, rad. 51882, AP2913-2021, rad. 56889 y AP643-2023, rad. 61079) 39.- En definitiva, la explicación de pertinencia es un requisito indispensable para que el juez pueda decretar el medio de prueba, mientras que la justificación de la conducencia y utilidad deberá realizarse solo cuando se 13Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO presente un debate genuino al respecto. En términos prácticos, esto significa que la inconducencia o inutilidad ha de ser planteada por quien considere que el medio probatorio presenta esas falencias, para que así la parte solicitante proceda a argumentar por qué su prueba, además de pertinente, sí es conducente y útil. 6.2.2 El caso concreto 40.- La Corte examina la corrección de la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó de negarle a la defensa del Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de

40.- La Corte examina la corrección de la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó de negarle a la defensa del Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó, YEFERSON ROMAÑA TELLO, el decreto para práctica en el juicio oral de una prueba documental y una prueba testimonial. 41.- En lo que concierne a la prueba documental, se trata de la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y, en lo que respecta a la prueba testimonial, de la declaración de ISOMARY HINESTROZA COPETE, Secretaria General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. 42.- La Sala contestará en conjunto estos dos temas teniendo en cuenta que comparten los mismos argumentos sobre su pertinencia. En específico, la defensa afirma en el recurso que la sentencia de la autoridad disciplinaria en la que absolvió al procesado por los mismos hechos de este proceso y la constancia de ejecutoria de dicha decisión, que se pretende incorporar por conducto de la testigo ISOMARY HINESTROZA COPETE, son pertinentes para este proceso. 14Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO 43.- En criterio del recurrente, la decisión disciplinaria en favor de YEFERSON ROMAÑA TELLO constituye un «dato» o hecho indicador cuya pertinencia para este proceso se sustenta en hacer «menos probable» la ocurrencia del delito y

en favor de YEFERSON ROMAÑA TELLO constituye un «dato» o hecho indicador cuya pertinencia para este proceso se sustenta en hacer «menos probable» la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. También vincula estas decisiones con el actuar procesal del abogado de la Superintendencia Nacional de Salud que interpuso la denuncia penal y disciplinaria. 44.- Al respecto, se anticipa que la tesis del recurrente no está llamada a prosperar comoquiera que no contrarresta los fundamentos sobre la falta de pertinencia de estas pruebas expuestos por la autoridad judicial de primera instancia. Esto, en concordancia con los argumentos que se expondrán en lo sucesivo, que conducen a confirmar el auto objeto del recurso de apelación. Veamos: 45.- Según se señaló en el acápite teórico de la presente decisión, el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad, mientras que el artículo 376 precisa, como regla general, que toda prueba pertinente es admisible. 46.- Pero el tema prueba referido a la responsabilidad penal del procesado y, el consecuente decreto probatorio, no opera de manera mecánica. Una excepción ocurre con la solicitud de prueba cuyo objeto son decisiones proferidas en otras actuaciones judiciales «que se solicitan como medio de 15Segunda instancia Radicado n.° 68644

opera de manera mecánica. Una excepción ocurre con la solicitud de prueba cuyo objeto son decisiones proferidas en otras actuaciones judiciales «que se solicitan como medio de 15Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal» (Cfr. AP501-2024, rad. 65061). 47.- En concreto, las decisiones disciplinarias (o fiscales) reflejan la valoración de las pruebas allí practicadas, que no tienen la entidad para imponerse o incidir en la actuación penal, así se trate de los mismos supuestos fácticos o jurídicos. Al respecto, la Sala tiene dicho que: «En primer término, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste, según se indicó, está delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teoría alternativa. (…) En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. (…) En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba

considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. (…) En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 [que regula la pertinencia de las pruebas]» (Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterada en AP501-2024, rad. 65061). 48.- Esta tesis se explica, además, en que el juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función. 16Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO 49.- En este caso, como se indicó, la solicitud de la defensa de decretar la prueba documental y testimonial tiene como soporte vincular el resultado del proceso disciplinario que se adelantó en contra del juez YEFERSON ROMAÑA TELLO con la responsabilidad penal, la cual está prevista para definirse en este proceso con posterioridad a la práctica probatoria y producto de la valoración judicial que corresponda.

con la responsabilidad penal, la cual está prevista para definirse en este proceso con posterioridad a la práctica probatoria y producto de la valoración judicial que corresponda. 50.- La pertinencia, así expuesta, de manera alguna incide con los hechos objeto de acusación pues la decisión prevista para adoptarse en el presente asunto debe estar fundamentada exclusivamente en lo probado en el juicio oral, sin que sea posible habilitar escenarios que comprometan o vinculen el criterio del juez penal a lo fallado por la autoridad disciplinaria. En consecuencia, como se anticipó, se confirmará la decisión de negar estas pruebas. 6.3 Conclusión 51.- La Sala analizó los argumentos del apelante en contra de la decisión de primera instancia que negó como pruebas de la defensa la sentencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Chocó (documental) y la declaración de ISOMARY H INESTROZA C OPETE, Secretaria General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó (testimonial). 52.- Se pudo establecer que la pertinencia de ambas pruebas se enfoca en vincular la absolución disciplinaria proferida en favor del aquí acusado con la responsabilidad 17Segunda instancia Radicado n.° 68644

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YEFERSON ROMAÑA TELLO penal prevista para definirse en este proceso luego de la práctica probatoria del juicio oral, lo cual conduce a concluir que no son pruebas pertinentes, como lo concluyó la autoridad judicial de primera instancia. 53.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación

práctica probatoria del juicio oral, lo cual conduce a concluir que no son pruebas pertinentes, como lo concluyó la autoridad judicial de primera instancia. 53.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto de primera instancia del 3 de marzo de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó mediante la cual ne

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