CSJ - AP2765-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2765-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP2765-2026 Radicación n.º 63709 Acta No. 129
Tunja (Boyacá) veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2023, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fa llo de condena dictado el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado 5º penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad, en contra del procesado SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo,CUI 68001600015920070420901
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consagrado en los artículos 31, 209 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000.
2. El procesado SALCEDO ARRIETA, fue condenado a la pena principal de 120 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo descrito por las instancias, los
hechos se concretan de la siguiente forma:
4. Para el 2007, cuando LAGZ contaba con 13 años convivía con su mamá Diana Patricia Zambrano Beltrán, su tío político SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA, junto a sus familiares compartieron por más de 8 años en la casa
ubicada en la calle 11A # 118A -53 Manzana 31, casa 1 del barrio Villarosa de Bucaramanga.
5. Durante ese año, SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA ejecutó diversos actos sexuales en LAGZ., como soltarles el cabello, abrazarla y tomarla por la fuerza para, posteriormente, darle golpes en la cola, sentarla en susCUI 68001600015920070420901
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piernas cerca de su pene e introducir las manos debajo de su ropa para apretar sus senos.
6. Durante el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2007, SALCEDO ARRIETA -tío político de la víctima LAGZempezó a acosarla sexualmente, haciéndole comentarios lascivos y gestos insinuantes de su atracción por ella, para posteriormente tocarle los senos, los glúteos y su vagina y exhibir sus genitales, esto en varias ocasiones30 a 40 veces-.
comentarios lascivos y gestos insinuantes de su atracción por ella, para posteriormente tocarle los senos, los glúteos y su vagina y exhibir sus genitales, esto en varias ocasiones30 a 40 veces-.
7. La menor guardó silencio de lo que estaba sucediendo por los motivos que le exponía su agresor, en el sentido de advertirle de las consecuencias que podría tener en la familia la revelación de tales eventos.
8. Los tocamientos abusivos de su tío político empezaron a colmar la paciencia de la víctima, por eso, ella comenzó a reaccionar de manera grosera, a cambiar su temperamento y comportamiento, pues no solo estaba más susceptible, sino que perdió interés en algunas actividades que eran de su preferencia, como el fútbol y las actividades escolares, cambio que llamó la atención de su mamá, quien logró que LAGZ el 11 de noviembre 2007 le contara lo sucedido.
2.2. Procesales
9. El 28 de abril de 2017, ante el Juzgado 11 penal municipal de control de garantías de Bucaramanga, laCUI 68001600015920070420901
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Fiscalía delegada solicitó el emplazamiento de SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA 1 y una vez surtido el edicto emplazatorio2, el Juzgado 15 penal municipal de control de garantías de Bucaramanga declaró como persona ausente a SALCEDO ARRIETA el 24 de octubre de 2017.
10. En audiencia, la Fiscalía a través de la abogada
emplazatorio2, el Juzgado 15 penal municipal de control de garantías de Bucaramanga declaró como persona ausente a SALCEDO ARRIETA el 24 de octubre de 2017.
10. En audiencia, la Fiscalía a través de la abogada Mayra Rocío Correa Romero -defensora pública del indiciado SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA -, comunicó los cargos al imputados como autor de los delitos de acto sexual abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, artículos 209, 211 inciso 2º y lesiones personales, artículos 111 y 115 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se declaró válidamente formulada la imputación3.
11. El 19 de diciembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación 4, correspondiendo la causa al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el cual desarrolló la audiencia de acusación el 8 de octubre de 20185.
12. La audiencia preparatoria se desarrolló el 21 de agosto de 2019 6 y el juicio oral se realizó en sesiones de 8 septiembre de 2020; 8 de noviembre de 2021; 17 de junio, 29
1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 39. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 46. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 77.
2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 46. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 77. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 83. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 95. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 109.CUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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de julio y 2 de septiembre de 2022, en esta última fecha se dio a conocer el sentido del fallo condenatorio7.
13. La decisión de primera instancia se profirió el 22 de septiembre de 20228, siendo SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 31, 209 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000. También fue absuelto por el delito de lesiones personales, artículos 111 y 115 ibidem.
14. En consecuencia, se condenó al acusado SALCEDO ARRIETA a la pena principal de 120 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal. Y, negó la concesión de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión
pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal. Y, negó la concesión de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria9.
15. El 29 de septiembre de 2022, la defensa interpuso el recurso de apelación , para el efecto solicitó revocar la sentencia condenatoria de primer grado recurrida y, en su lugar, pidió absolver a su representado SEGUNDO MANUEL
SALCEDO ARRIETA10.
7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folios 121, 143, 157, 162 y 167. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folios 181 a 232. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folio 232. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737143, folios 238 a 247.CUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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16. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 24 de enero de 2023 confirmó el fallo de primera instancia11.
17. Frente a esta determinación, la defensa de SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA presentó recurso extraordinario de casación el 15 de febrero de 202312, el cual sustentó el 31 de marzo de 202313.
17. Frente a esta determinación, la defensa de SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA presentó recurso extraordinario de casación el 15 de febrero de 202312, el cual sustentó el 31 de marzo de 202313.
III. DEMANDA DE CASACIÓN14
18. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso juicio de legalidad, al valorar las pruebas producidas en el juicio se quebrantaron las normas que regulan la actividad probatoria en el proceso penal.
19. La censura describe en la demanda los argumentos con los que pretende demostrar el cargo, los cuales se
destacan de la siguiente manera:
20. i. Prueba directa: luego de trascribir apartes del testimonio rendido por la víctima LAGZ en el juicio oral, la demandante sostiene que de esta prueba no se infieren ni se
11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737189, folios 7 a 26. 12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737189, folio 62. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737189, folios 63 a 92. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737189, folio 65.CUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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acreditan los hechos jurídicamente relevantes que puedan subsumirse en el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, pues su relato no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la conducta.
21. ii. Prueba de referencia: en sentir de la recurrente, si la narrativa de la víctima que configura la prueba de referencia admitida en el juicio oral está grabada en un CD, no puede en el juicio aceptarse otro medio de conocimiento, esto es, el informe del psicólogo Domingo Arturo Ruiz Mejía , quien recibió la entrevista de la menor LAGZ; pues este documento no se decretó como prueba de referencia.
22. Ahora, como el CD que contenía la entrevista rendida por la víctima LAGZ -prueba de referencia - resultó deteriorado, esto significa que la prueba pierde idoneidad, y el juez no podía acudir a otro medio de prueba que no fue decretado -informe del psicólogo Domingo Arturo Ruiz Mejíapara dar por acreditado la materialidad de la conducta, como lo plasmó el ad quem para fundamentar la sentencia condenatoria; es decir, se incurre en un error de derecho por vía indirecta, por falso juicio de legalidad de la prueba; el cual se materializó con la valoración que se hizo de este documento, donde se transcribieron apartes de la entrevista de la menor, sin que se haya solicitado y menos decretado como prueba de referencia sobreviniente.
23. La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia
documento, donde se transcribieron apartes de la entrevista de la menor, sin que se haya solicitado y menos decretado como prueba de referencia sobreviniente.
23. La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, anular el fallo condenatorio y proferir el sustitutivo correspondiente. De no prosperar laCUI 68001600015920070420901
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argumentación, en todo caso, a partir de la potestad oficiosa de la Corte pide se casar la decisión recurrida, en aras de la protección de garantías fundamentales y para restablecer el orden jurídico vulnerado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos preliminares
24. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.
25. El inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece de interés para recurrir, acreditar el agravio a los derechos o garantías fundamentales producidos con la sentencia demandada; ii) no señala la causal de casación, a través de la cual se evidencia la afectación de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional, y iii) no determina la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades
casación, a través de la cual se evidencia la afectación de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional, y iii) no determina la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.CUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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26. Lo anterior significa que, para admitir la demanda de casación, el escrito de sustentación no puede ser de libre elaboración, debe cumplir unas condiciones mínimas para ser admitido -artículo 184 de la Ley 906 de 2004 - (CSJ AP2006, 13 sep., rad. 25727; CSJ AP3637, 27 ago., rad. 53402, CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP28692022, 29 jun., rad. 61790).
27. El juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende los aspectos de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico, sin vaguedades que impidan su comprensión , el segundo, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo y, el tercero, el de corrección material, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad proce sal (CSJ AP 34392014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322 -2019, 2 oct., rad.
el tercero, el de corrección material, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad proce sal (CSJ AP 34392014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322 -2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2492-2020, 30 sep., rad 54050, entre otros).
28. De acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 184 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, los presupuestos de sustentación del recurso de casación giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado. De tal forma que: i) todo reproche se debe proponer de manera separada, ii) las razones invocadas correspondan al error denunciado y iii), sin ser dable que al interior de cada cargoCUI 68001600015920070420901
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se presenten censuras contradictorias (CSJ AP3323 -2023, 27 oct., rad. 63716).
4.2. Caso en concreto
29. De acuerdo con la demanda de casación, la recurrente propone un cargo por vía de la violación indirecta de la Ley sustancial -falso juicio de legalidad -, para su demostración desarrolla alega que si bien el testimonio de la menor víctima LAGZ es una prueba directa, de esta no se infiere ni se acredita los hechos jurídicamente relevantes que puedan subsumirse en la conducta punible de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, y que la versión de LAGZinfiere ni se acredita los hechos jurídicamente relevantes que puedan subsumirse en la conducta punible de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, y que la versión de LAGZprueba de referencia - presentada a través del testimonio e informe suscrito por el psicólogo Domingo Arturo Ruiz Mejía es ilegal, porque este no fue solicitado en la audiencia preparatoria, pues la requerida corresponde a la entrevista de la menor contenida en un CD, y al estar dañado este dispositivo, su contenido no resulta idóneo para su valoración.
30. La Sala encuentra que la demanda no satisface los requisitos mínimos para su admisión, por cuanto que i) no permite verificar el principio de debida fundamentación, pues la argumentación para la demostración del cargo relacionado con el falso juicio de legalidad se reduce a la reiteración de una crítica sobre la legalidad de una prueba que previó a ser valorada, las instancias la consideraron como una pruebaCUI 68001600015920070420901
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que cumplió el rigor del debido proceso probatorio para ser objeto de estudio.
31. Con relación al error de hecho por falso juicio de legalidad, la Corte ha reiterado que cuando este yerro se plantea, le corresponde al actor precisar, i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado la falta, ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, iii) qué hechos acredita la prueba, y iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del
de prueba respecto de las cuales se ha presentado la falta, ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, iii) qué hechos acredita la prueba, y iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio (CSJ AP 892-2023, 29 mar., rad. 59618).
32. La Sala también ha considerado que la adecuada fundamentación de un reproche por esa senda exige: i) que el demandante compare el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proces o, ii) cumplir con el principio de legalidad en materia probatoria y iii) observar los presupuestos y las formalidades exigidos para cada medio de conocimiento, iv) mostrar el error en la apreciación material de la prueba, la cual el juzgador acepta sin atender que se aporta al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción o su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple, v) esto implica, de cara a su aptitud formal, el señalamiento de las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, la acreditación de cómo se produjo la transgresión yCUI 68001600015920070420901
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su incidencia en el sentido del fallo (CSJ AP2660-2023, 6 sep. rad. 57256).
33. En este sentido, en la argumentación expuesta por la demandante se observa que, con ninguno de los
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su incidencia en el sentido del fallo (CSJ AP2660-2023, 6 sep. rad. 57256).
33. En este sentido, en la argumentación expuesta por la demandante se observa que, con ninguno de los cuestionamientos acredita que se haya incumplido el debido proceso probatorio, o que habiéndolo cumplido hubiese sido excluida la prueba por los juzgadores de instancia, según lo exige la lógica del error de derecho por falso juicio de legalidad que se denuncia.
34. La censura expone una serie de críticas que no se ajustan por insuficientes a la modalidad escogida y sobre las cuales yerra en la argumentación.
35. i) En la sustentación del recurso extraordinario, la recurrente es reiterativa en argumentar que no debió valorarse el informe suscrito por el psicólogo Domingo Arturo Ruiz Mejía, donde aparece la transcripción de algunas manifestaciones de la menor LAGZ, porque este medio de conocimiento no fue ordenado en la audiencia preparatoria, ya que a cambio se dispuso la práctica de la prueba de referencia contenida en un CD que resultó defectuoso, donde reposaba la entrevista rendida por la menor víctima, de modo que si el CD se dañó la prueba deja de ser idónea y no es posible atender un medio de prueba que no se concretó y que ahora resulta ilegal.
36. Se observa que más allá de poner en contexto el contenido del caso, la censura nada acredita para laCUI 68001600015920070420901
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contenido del caso, la censura nada acredita para laCUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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demostración del error por existencia de un falso juicio de legalidad; en realidad en su postulación desconoce las reglas que deben seguirse para plantear esta modalidad dirigida a la demostración de la vulneración del debido proceso probatorio, esto, porque dirige los argumentos a mostrar un yerro que no existe, excluyendo que el Tribunal al responder a esta crítica expuso las consideraciones sobre el debido proceso probatoria, veamos:
«En ese orden de ideas, en sesión de juicio oral del 8 de noviembre de 2021, una vez agotada la solicitud por parte del ente acusador y el traslado de ésta a los demás sujetos procesales, el juez de primera instancia resolvió:
“el despacho admite como prueba de referencia la entrevista rendida por la entonces menor víctima LAGZ ante el psicólogo de la fiscalía, Domingo Arturo Ruiz García, y por tanto deberá éste presentarse en el juicio a acreditar lo pertinente para proceder a incorporar la referida entrevista”
«Luego, dicho decreto no se condicionó únicamente al CD que contenía la grabación de la mencionada entrevista como erróneamente lo plantea la defensora.
«Ahora, no desconoce esta Sala que en principio dicho elemento sería la mejor evidencia para la incorporación de la prueba de referencia decretada, no obstante, ello no limita que ante circunstancias de deterioro como la que se presentó en el caso en concreto, se incorporará mediante la lectura el
elemento sería la mejor evidencia para la incorporación de la prueba de referencia decretada, no obstante, ello no limita que ante circunstancias de deterioro como la que se presentó en el caso en concreto, se incorporará mediante la lectura el extracto contenido en el informe de dicho psicólogo, correspondiente a la transcripción de un aparte de laCUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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entrevista rendida por la entonces menor LAGZ ante este profesional»15.
37. Sobre esta controversia el Tribunal concluyó que el a quo ofreció claridad al considerar que: i) se decretó como prueba de referencia la entrevista de la entonces menor LAGZ; no se procede a incorporar el informe suscrito por el psicólogo Domingo Arturo Ruiz Mejía , y iii) lo único que se incorpora de este documento son los hechos narrados por la víctima, los que el testigo tomó textualmente al momento de escuchar a la menor en la entrevista, los cuales fueron conocidos por la defensa y que se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se consumó el delito.
38. Por tanto, la recurrente no demuestra un error cuya trascendencia permita a la Corte superar los yerros de la demanda, para en su lugar, proceder al estudio del caso y garantizar los derechos fundamentales del procesado SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA, con una decisión correctiva por la falta judicial. Es decir, no se aporta un argumento sólido y trascendente que implique la admisión de la demanda, ni tampoco la Sala lo identifica. Esto debido
SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA, con una decisión correctiva por la falta judicial. Es decir, no se aporta un argumento sólido y trascendente que implique la admisión de la demanda, ni tampoco la Sala lo identifica. Esto debido a que no se cumple con el requisito de debida fundamentación, ni se advierte algún elemento sobre la realización de los fines del recurso.
39. La Corte observa que, de conformidad con los fallos de instancia, al procesado SALCEDO ARRIETA no se le
15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023012737189, folios 20 a 23.CUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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condenó exclusivamente con prueba de referencia. En este sentido, en la sentencia se precisa que la víctima L.A.G.Z. acudió a declarar en el juicio oral, motivo por el cual el ad quem consideró los siguientes aspectos: i) los apartes de la entrevista rendida por la menor y lo declarado por ella en el juicio; ii) la corroboración de que para el 2007, L.A.G.Z. vivía en un inmueble con varias personas, entre ellas el acusado, quien residió allí hasta el día en que la menor le contó lo sucedido a su progenitora; y iii) el establecimiento de que la víctima indicó a SEGUNDO MANUEL SALCEDO ARRIETA como el responsable de realizar los tocamientos.
40. De otra parte, el ad quem consideró que no solo se contó con el testimonio rendido en juicio y versión de la víctima LAGZ en entrevista judicial, pues también se tuvieron
como el responsable de realizar los tocamientos.
40. De otra parte, el ad quem consideró que no solo se contó con el testimonio rendido en juicio y versión de la víctima LAGZ en entrevista judicial, pues también se tuvieron en cuenta los testimonios: i) de la mamá de LAGZ, señora Diana Patricia Zambrano -conoció la narración de su hija y presentó la denuncia ante la Fiscala -; ii) del psicólogo de la Fiscalía, Dr. Domingo Arturo Ruiz Mejía -quien recibió la entrevista de la menor-; y iii) de la perito en psiquiatría y psicología forense del INMLCF, Dra. Martha Cecilia López, - en su disciplina valoró a la niña LAGZ-. Medios de prueba que permitieron la corroboración periférica sobre los hechos narrados por la víctima LAGZ.
41.De modo que, más allá de afirmar que no se debió valorar el informe suscrito por el psicólogo de la Fiscalía Domingo Arturo Ruiz Mejía, lo que hace la demandante es apartarse de la realidad procesal, pues las instancias dieron claridad, al sostener en los fallos, que el mencionado informeCUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
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no fue incorporado en su integridad, dado que solo se dispuso incorporar la parte relacionada con la transcripción de la entrevista rendida por la menor víctima LAGZ realizada por Ruiz Mejía , tal como se resolvió en la audiencia preparatoria.
42. Es decir, con su argumentación, la censura no solo
de la entrevista rendida por la menor víctima LAGZ realizada por Ruiz Mejía , tal como se resolvió en la audiencia preparatoria.
42. Es decir, con su argumentación, la censura no solo desconoce el requisito de debida fundamentación de la demanda, sino que, tampoco demostró la vulneración al debido proceso probatorio, cuestión que no podía lograr por la claridad señalada en las sentencias, respecto de las condiciones para la práctica de la prueba de referencia y, en consecuencia, su atención al mom ento de su realización en el juicio, cuestiones que también la recurrente excluyó en la sustentación del recurso extraordinario. En este sentido, no es cierto, como lo afirma la censura, que no se acreditaron los hechos jurídicamente relevantes, pues de acuerdo con la valoración efectuada por las instancias, se contó con diversos medios de conocimiento que permitieron su configuración y subsunción en el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.
43. En este sentido, la valoración probatoria que efectuaron las instancia en sus fallos, goza de la presunción de acierto y legalidad, porque explicaron los motivos que se tuvieron en cuenta para valorar la versión en entrevista de la víctima y su corroboración con su propio testimonio, como también los rendidos por la denunciante y los profesionales que atendieron el caso. Por tanto, no basta que la recurrente cuestione las consideraciones expuestas en las decisionesCUI 68001600015920070420901
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judiciales, porque al exponer el cargo, debe respetar los
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judiciales, porque al exponer el cargo, debe respetar los principios de claridad y precisión, trascendencia y corrección material, y no fundamentar la censura en su propia opinión, con desconocimiento de la realidad procesal -esto es, las verdaderas condiciones en las que se ordenó la práctica de la prueba cuestionada-, lo que lleva como consecuencia a que el error denunciado no tenga idoneidad para variar el sentido del fallo.
44. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda de casación.
4.3. Conclusión
45. En la formulación del cargo, la demandante desconoció los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente y trascendencia, pues no desarrolló el cargo de forma adecuada, ni aportó con rigor los argumentos que siguen a la anunciada crítica; es decir, la censura es deficiente, al no bastarse por sí misma para provocar la anulación de la sentencia, la cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; y respecto del principio de corrección material, las reflexiones no corresponden para justificar la necesidad de enmendar el fallo por no sujetarse a la realidad procesal.
46. Al no demostrarse que el juzgador incurrió en el error recogido en la modalidad de casación del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco laCUI 68001600015920070420901
Radicado 63709
Casación: Ley 906 de 2004
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tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco laCUI 68001600015920070420901 Radicado 63709
Casación: Ley 906 de 2004
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Sala advertir alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destru irlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido. Por tanto, se inadmitirá la demanda de casación.