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CSJ - AP2766-2023(62749)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2766-2023(62749)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2766-2023 Radicación Nº 62749 Aprobado Acta No. 171. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LILI TRUJILLO LANCHEROS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de enero de 2021, que confirmó la sentencia emitida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), a través de la cual, la procesada fue condenada por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado.

Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200

LILI TRUJILLO LANCHEROS

II. HECHOS

2. En el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva se dio por demostrado que1, En el año 2016, diferentes personas residentes en los municipios de Campoalegre, Hobo, Gigante y Guadalupe, denunciaron ser víctimas de extorsión, lo que iniciaba con el envío de panfletos con la misma estructura alusivos a las FARC, ELN y Águilas Negras, firmados por un sujeto que se identificaba como el comandante “Orlando Porcelana”, “Fabián”, “Hernán Darío alias el paisa”, “Alonso Malo” y “Benjamín Frente 17”, pertenecientes a la

estructura Teófilo Forero y Frente 3; del grupo ELN se identifica el comandante “Ernesto”. Con posterioridad a la entrega de los panfletos, las víctimas recibieron llamadas de un individuo que se identificaba con los alias antes indicados, manifestando que debían acudir a citas en áreas rurales del departamento, ante la negativa de las víctimas de asistir, el sujeto realizaba exigencias económicas de entre diez y 30 millones de pesos, y para quienes tenían mejores ingresos, entre 300 y 500 millones, a estos últimos, los citaban en zonas rurales para luego secuestrarlos de cuatro a siete horas, tiempo durante el cual sus familiares reunían dinero y lo entregaban para la liberación de las víctimas. 1 Documento denominado “LILI TRUJILLO – FALLO 1ª INST comprimido (2)”, folios 1 - 4. 2 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS Refiere la fiscalía que mediante labores investigativas se logró identificar la existencia de un grupo delincuencial dedicado a extorsionar, con el mismo modus operandi, ubicación de las víctimas, entrega de panfletos, citas a zona rural, exigencias económicas y secuestro extorsivo exprés, con roles definidos, en la primera línea de mando se encuentra el jefe de la organización, en la segunda línea la parte logística o de inteligencia, y en la tercera línea los recaudadores de dinero; efectuándose los siguientes señalamientos directos: (…) LILI TRUJILLO LANCHEROS, alias la comerciante:

Sostiene comunicación telefónica con Yamid, quien ante las víctimas se hace llamar Fabián; le entregó información de Carlos Humberto Losada Claros, quien luego de recibir panfleto de las FARC, acude a cita con su hermano el 27 de marzo de 2018, quedando retenido y cancelando por su liberación 27 millones de pesos. LILI es la encargada de entregar información financiera de las víctimas, para que Fabián o Yamid puedan hacer efectivos los secuestros y extorsiones. (…)

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de LILI TRUJILLO LANCHEROS y otros. En el mismo acto, se formuló

3 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS imputación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 169, 170 -numeral 6º-2 y 340inciso 2º- de la Ley 599 de 2000 (modificados por los artículos 1º de la Ley 1200 de 2008; 3º y 8º de la Ley 733 de 2002; y, 19 de la Ley 1121 de 2006, respectivamente); cargos a los que no se allanó la procesada. Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privada de la libertad en establecimiento carcelario,

pedimento que le fue aceptado.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, ante el cual se formuló la acusación el 29 de octubre de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles.

5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 10 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de LILI TRUJILLO LANCHEROS en el secuestro extorsivo3 y concierto para delinquir agravado; y, le impuso las penas de 332 meses de prisión, multa de 5.366 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término 2 “(…) 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública”. 3 Sin la circunstancia de agravación endilgada.

4 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS de 20 años. De igual modo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. El apoderado de TRUJILLO LANCHEROS apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, en sentencia dictada el 28 de enero de 2021.

Cabe anotar que, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. LILI TRUJILLO LANCHEROS, a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

8. Como sustento de la misma, indicó que la sentencia, cuya revisión se solicita, se fundamentó en lo considerado por esta Corporación en el auto emitido el 7 de marzo de 2018 (AP948-2018, rad. 51882), sobre “el valor probatorio de los informes de policía judicial y la aducción de los testimonios de los policiales investigadores como prueba directa”4. 4 Demanda de revisión, folio 12.

5 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS Por ello, en su sentir, acatando la citada providencia, los juzgadores de primer y segundo grado dieron pleno valor probatorio al informe de policía judicial de 2 de mayo de 2018; y, credibilidad al testimonio del patrullero investigador William Rodríguez Muñoz, sobre la identificación de la voz de una de las interlocutoras de las llamadas interceptadas; y que, según el uniformado, corresponde indudablemente a TRUJILLO LANCHEROS.

9. Sin embargo, refirió que la Sala de Casación Penal

(SP4264, 22 sep. 2021, rad. 55027; y, SP5461, 1º dic. 2021, rad.

  1. cambió favorablemente el criterio jurídico adoptado en el fallo condenatorio cuestionado.

Lo anterior, en la medida en que, cuando se trata de interceptaciones telefónicas, para identificar a sus interlocutores, no basta que en las conservaciones se escuche mencionar los nombres de los procesados o sea suficiente el timbre de la voz. Por el contrario, más allá de la sola facultad que tienen los funcionarios de policía judicial para analizar su contenido, es necesario para la identificación de las personas que participan en las llamadas una “mayor precisión a través de trabajo de investigación y seguimiento, entre otras labores, de acuerdo con la libertad probatoria”5.

10. Así, concluyó que, en el caso objeto de estudio, la fiscalía no realizó las labores pertinentes en torno a la identificación de la voz que se afirmó corresponde a LILI TRUJILLO LANCHEROS. Además, no se demostró la 5 Demanda de revisión, folio 14.

6 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS titularidad de la línea telefónica que se adujo era de su propiedad; tampoco, se adelantaron labores de seguimiento ni un cotejo de voces. Por ende, el investigador William Rodríguez Muñoz solo pudo asegurar que en las conversaciones participó varias veces una misma persona, lo que estableció a partir del timbre de voz.

11. De igual modo, el actor cuestionó que se haya emitido condena cuando lo cierto es que, i) LILI TRUJILLO LANCHEROS no fue mencionada en ninguna denuncia; ii)

el nombre de la procesada surgió solo a partir de las interceptaciones telefónicas; y, iii) el fundamento principal para afirmar que hizo parte de una organización delincuencial consistió en que “una de las participantes en esas conversaciones fue nombrada, y se autonombraba, como LILI”6.

12. Conforme lo expuesto, solicitó se rescinda el fallo de condena; y, en consecuencia, LILI TRUJILLO LANCHEROS sea absuelta, pues no existe prueba directa ni indirecta de su responsabilidad penal.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20047, la Corte es 6 Demanda de revisión, folio 21. 7 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión

7 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS competente para conocer de la demanda de revisión presentada por LILI TRUJILLO LANCHEROS, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

14. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad

persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

15. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.

8 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.

16. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la

acción8.

17. En este caso, se observa que el actor, si bien, relacionó entre las pruebas la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, lo cierto es que no aportó la misma; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación9. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.

18. Ahora, en lo que respecta al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos del 8 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 9 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.

9 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS demandante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación.

19. Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se acude a la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 200410, corresponde al demandante acreditar los siguientes

presupuestos11: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad.

20. Bajo este entendido, es deber del accionante demostrar la variación jurisprudencial de la Corte 10 “(…) cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 11 CSJ, AP130-2020, rad. 49302, 22 de enero de 2020.

10 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como posibilidad, pues se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el

carácter de cosa juzgada.

21. En este asunto, el apoderado de TRUJILLO LANCHEROS refirió que esta Corporación, en las providencias dictadas el 22 de septiembre (SP4264, rad. 55027), y 1º de diciembre de 2021 (SP5461, rad. 54495), cambió favorablemente su jurisprudencia sobre “el valor probatorio de los informes de policía judicial y la aducción de los testimonios de los policiales investigadores como prueba directa”12, como quiera que “va mucho más allá de la sola facultad que se le debe dar a los funcionarios de policía judicial para analizar y valorar las interceptaciones de llamadas telefónicas y concluir -de manera equivocada, en la mayoría de las vecesen la identificación de los interlocutores, al punto que exige una mayor precisión a través de trabajo de investigación y seguimiento, entre otras labores, de acuerdo a la libertad probatoria”13.

Por ello, mencionó que, a partir del nuevo criterio jurídico de la Sala de Casación Penal, resulta insuficiente la prueba aportada al proceso para deducir que la sentenciada participó en las conversaciones interceptadas, pues no se puede asegurar que la voz que escuchó el 12 Demanda de revisión, folio 12. 13 Demanda de revisión, folio 14. 11 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS investigador en las llamadas telefónicas corresponde a LILI

TRUJILLO LANCHEROS.

22. La Corte, en la decisión emitida el 22 de septiembre de 2021 (SP4264, rad. 55027), no realizó ningún

pronunciamiento concreto respecto del “el valor probatorio de los informes de policía judicial” ni mucho menos cambió o desarrolló su jurisprudencia sobre el particular. 22.1. En dicha oportunidad, esta Corporación se refirió a la utilización de la información obtenida en la interceptación de comunicaciones y estableció que su contenido puede tener el carácter de hecho jurídicamente relevante o indicador, a partir del cual, aisladamente o en asocio con otros datos, se puede inferir un evento con trascendencia jurídico penal. Así, en relación a ambas posibilidades, se consideró que, (…) la parte (generalmente la Fiscalía) tiene la carga de establecer con precisión los datos de la conversación interceptada, de los que depende su relación, directa o indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes, entre ellos: (i) la identidad de las personas que intervienen en la misma, (ii) su contenido, (iii) las fechas en las que se produjo, etcétera. Ello, bajo el entendido de que estos aspectos determinan la pertinencia de la prueba y, finalmente, su trascendencia para dirimir el debate sobre la responsabilidad penal. 22.2. De igual modo, en torno a la forma de acreditar la identidad de las personas que participan en una 12 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS conversación interceptada, se indicó que ello puede realizarse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas. Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por

ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria. Ahora bien, es posible que el contenido de las conversaciones interceptadas sea pertinente, incluso si no se demuestra la identidad de todos los que participan en las mismas. En ese caso, la parte que solicita la prueba debe explicar su relación –directa o indirectacon los hechos jurídicamente relevantes y, a partir de ello, debe cumplir las respectivas cargas demostrativas, en orden a que la información pueda ser valorada por los juzgadores.

23. Ahora, la Sala de Casación Penal en la

13 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS providencia de 1º de diciembre de 2021 (SP5461, rad. 54495), triada a colación por el demandante, en lo tocante al tema de interceptación de comunicaciones citó expresamente la referida providencia de 22 de septiembre de 2021 (SP4264,

rad. 55027). 23.1. Por su parte, cuando se hizo alusión a la identificación de las personas que intervienen en conversaciones telefónicas interceptadas, se precisó que, Sin duda, el hecho de que una persona se identifique con un nombre y un número de cédula en una conversación telefónica constituye un dato importante para establecer su identificación. Sin embargo, ello no resulta suficiente para ese fin, por razones como las siguientes: (i) en la actualidad, el acceso a los datos de identificación y otras referencias personales se ha facilitado significativamente, principalmente por la proliferación de redes sociales y la gran cantidad de información que circula en la internet; (ii) ello ha facilitado, por ejemplo, la creación de perfiles falsos, la tramitación de servicios de telefonía celular con los nombres y demás datos personales de terceros, etcétera; y (iii) en una conversación telefónica, es posible que alguien se atribuya una identidad que no le corresponde, máxime cuando los interlocutores no se conocen y, por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz corresponde a esa persona y no a otra. En otras palabras, dar por sentado que una persona participó en una conversación de la que se deriva su responsabilidad penal, por el solo hecho de alguien se 14 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS haya identificado con su nombre y cédula de ciudadanía, incrementaría significativamente el riesgo de emisión de condenas equivocadas, lo que resulta claramente contrario a la Constitución Política y

pondría en riesgo a la comunidad en general. Ante esa realidad, a la Fiscalía le correspondía realizar las labores de verificación necesarias para demostrar fehacientemente que una persona en particular participó en las conversaciones incriminatorias. Como se dejó sentado en la primera parte de este proveído, esa actividad está regida por el principio de libertad probatoria. 23.2. Finalmente, sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, esta Corporación, en el fallo de 1º de diciembre de 2021, acudió a lo considero sobre el particular en la decisión CSJAP948 de 7 marzo 2018, rad. 51882, donde, tras referirse al concepto de prueba de referencia y su relación indisoluble con el derecho a la confrontación, se aclaró que, (…) los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer 15 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal kde la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos

incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados. Ahora bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron el informe incorporado como prueba. En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola 16 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de

documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia.

24. Conforme lo descrito, claro deviene que en las sentencias proferidas el 22 de septiembre (SP4264, rad. 55027), y 1º de diciembre de 2021 (SP5461, rad. 54495) no se planteó ningún cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de LILI TRUJILLO LANCHEROS.

Por el contrario, en la misma providencia de 1º de diciembre de 2021 (SP5461, rad. 54495), esta Colegiatura citó, sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial y para reiterar lo allí considerado, aquella decisión (CSJAP948, 7 marzo 2018, rad. 51882) que, en criterio del accionante, fundamentó la condena cuestionada y fue objeto de cambio jurisprudencial.

25. De este modo, surge diáfano que el actor no acató la carga que le asistía, en cuanto debía demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta las sentencias de esta

17 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200

LILI TRUJILLO LANCHEROS Corporación, necesariamente se arribaría a una conclusión diferente a la declarada en el fallo de condena emitido contra TRUJILLO LANCHEROS.

26. La Sala advierte que el demandante realizó una lectura sesgada y parcial de los fallos que a su consideración variaron favorablemente la postura tenida en cuenta por las instancias para encontrar acreditada la responsabilidad penal de su asistida.

27. Así, el caso analizado en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (SP4264, rad. 55027) varió sustancialmente del que ahora ocupa la atención de esta Corporación, como quiera que en dicha oportunidad, “sobre las interceptaciones de comunicaciones, sucedió lo siguiente: (i) la Fiscalía solicitó como prueba los discos compactos que al parecer las contenían, pero esas pruebas documentales fueron inadmitidas, porque el acusador ni siquiera describió la evidencia, lo que le impidió explicar su pertinencia; y (ii) aunque el fiscal señaló que presentaría en el juicio oral a las personas que realizaron las interceptaciones, finalmente solo compareció el investigador Andrés Vivaldi Rocha Gil, quien, según se desprende de su relato, no participó en dicho acto de investigación, aunque al parecer sí leyó algunos de los informes respectivos”.

Adicionalmente, se estableció que, “en cuanto a la identidad de las personas que intervinieron en la conversación, no se aportó prueba “directa” o “indirecta”. En efecto, el testigo no explicó por qué podía afirmar que en las conversaciones intervinieron las personas que el 18 Revisión No. 62749

CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS menciona. No se identificaron todos los números telefónicos, ni se explicó a quién –o a quiénespertenecían las líneas. Tampoco se aclaró si se llevó a cabo un cotejo de voces o se realizó alguna otra actividad orientada a identificar a las personas que participaron en las referidas conversaciones”.

28. En cambio, en el asunto seguido en contra de LILI TRUJILLO LANCHEROS, la lectura del fallo de segunda instancia ilustra que al juicio sí compareció el investigador que participó en la labor de interceptar las comunicaciones, a saber14: (…) se observa que además de ser ese informe de investigador de campo descubierto oportunamente por la Fiscalía, se enunció, solicitó y posteriormente ordenó para su práctica, con el objetivo de introducirlo al juicio como evidencia, a través del testigo de acreditación que lo elaboró y suscribió, PT. William Rodríguez Muñoz, documento que entre otras aspectos es contentivo de las transliteraciones de algunas de las llamadas telefónicas a los celulares de los acusados, que consideró el policial de mayor relieve frente a la investigación presente.

Así mismo se advierte que en efecto, para la aducción del precitado documento contentivo de las transliteraciones aludidas, se escuchó en el juicio al mencionado investigador William Rodríguez Muñoz, quien declaró sobre los procedimientos por él realizados para el recaudo de las grabaciones de las llamadas telefónicas, destacando que esas 14 Carpeta “LILI TRUJILLO – FALLO 2DA INSTANCIA”, folio 29.

19 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS trascripciones corresponden al contenido de los audios, puesto que él las efectuó; cumpliéndose sin objeciones con las ritualidades establecidas en los artículos 425 y 431 de la Ley 906 de 2004, es decir, se verificó el proceso de autenticación del documento para su aducción al juicio como prueba, otorgándoseles además a los defensores a través del correspondiente contrainterrogatorio e interrogatorio cruzado, la oportunidad para controvertir tanto los dichos del testigo, como las transcripciones contenidas en el documento admitido como pruebas a concretarse en el juicio oral. (…) Ahora, recuérdese que acorde con lo señalado por la Corte, si el mencionado informe rendido por el servidor de policía judicial contiene sus declaraciones donde está la versión sobre las circunstancias en que fueron interceptadas las mencionadas líneas telefónicas y sobre la manera en que fueron por él mismo registradas en audios y recopiladas en CD, luego escuchadas y transliteradas o transcritas en el mismo documento-informe, dando cuenta de aspectos determinantes para establecer la responsabilidad penal de la acusada o acusados, por cuanto en ellos se describe su participación en la conducta punible, es esas condiciones la declaración de dicho policial tiene el carácter indiscutible de testigo de cargo, susceptible de contradicción en los términos del literal k del artículo 8º de la Ley 906 de 2004.

29. De igual manera, en la providencia de 1º de diciembre de 2021 (SP5461, rad. 54495) el debate principal

se redujo a verificar si: “(i) los datos incluidos en las 20 Revisión No. 62749 CUI 11001020400020220238200 LILI TRUJILLO LANCHEROS conversaciones, aisladamente considerados, permiten inferir que los procesados participaron en las mismas; y (ii) se aportó información complementaria, con apego al debido proceso, que permita corroborar los datos obtenidos en

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