CSJ - AP2766-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP2766-2026 Radicación n.º 63809 Acta NO. 129
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS CASTELLANOS CASTRO 1, contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, dictada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la sentencia emitida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por el delito de homicidio simple en grado de
1 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 23.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 2
tentativa, consagrado en los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000.
2. El procesado CASTELLANOS CASTRO fue condenado a la pena principal de 107 meses y 22 días de prisión, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo descrito en la actuación , los
hechos se concretan de la siguiente forma:
4. El 16 de noviembre de 2015, en la ciudad de Bogotá
DC, específicamente en la calle 132 # 153 -65, al interior de un establecimiento allí ubicado, se encontraron Eduardo Ricardo Guacaneme Torres y Oscar David Guacaneme ingiriendo bebidas alcohólicas. En el transcurso, se originó una pelea con JUAN CARLOS CASTELLANOS CASTRO3 y sus amigos. En medio de la disputa, CASTELLANOS sacó un cuchillo y apuñaló en el tórax anterior a Eduardo Ricardo, quien fue trasladado al centro hospitalario Nuevo Suba.
2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 67. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 185. Plena identidad del procesado.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 3
5. La víctima presentó un trauma penetrante de tórax con las siguientes características: i) herida por arma cortopunzante; ii) lesión localizada en la región precordial con una extensión de 4 cm de longitud por 3 cm de profundidad; iii) punción que se ubicó cerca del corazón, la aorta y el pulmón que resultó comprometido . En
con una extensión de 4 cm de longitud por 3 cm de profundidad; iii) punción que se ubicó cerca del corazón, la aorta y el pulmón que resultó comprometido . En consecuencia, el paciente fue intervenido quirúrgicamente.
2.2. Procesales
6. El 17 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 29 penal municipal con función de control de garantías de
Bogotá D.C. 4, la Fiscalía delegada formuló cargos a JUAN CARLOS CASTELLANOS CASTRO, como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, consagrado en los artículos 103, 27 y 104 numeral 4º de la Ley 599 de 2000.
7. El 12 de enero de 2016 se radicó el escrito de acusación5, correspondiendo el proceso al Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento. La audiencia de acusación6 se desarrolló el 17 de marzo de 2016; para el efecto, el delito versó conforme a la imputación. El 17 de mayo de 2016 , en respuesta a la solicitud de habeas corpus el procesado quedó en libertad7. Y, la audiencia preparatoria8 se efectuó el 20 de mayo de 2016. El juicio oral se realizó en sesiones del 27 de abril y 15 de septiembre de 2017; 14 de
4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 258 -261. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 252 -257.
4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 258 -261. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 252 -257. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 248. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 218. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 210.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 4
junio de 2018; 27 de mayo y 20 de septiembre de 2019; 18 de junio de 2021 (alegatos de conclusión) y 5 de agosto de 2021 (sentido del fallo)9.
8. La decisión de primera instancia 10 se profirió el 5 de agosto de 2021, siendo condenado JUAN CARLOS CASTELLANOS CASTRO por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, artículos 103, 27 y 104 numeral 4º de la Ley 599 de 2000.
9. En contra del condenado se impuso la pena principal de 204 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por periodo igual al de la pena principal. Y, se negó la concesión de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria11.
10. El 12 de agosto de 2021, la defensa interpuso el
de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria11.
10. El 12 de agosto de 2021, la defensa interpuso el recurso de apelación 12, para el efecto solicitó revocar la sentencia condenatoria de primer grado, recurrida y, en su lugar, absolver a su representado JUAN CARLOS
CASTELLANOS CASTRO.
11. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de
Bogotá D. C., en providencia del 24 de febrero de 2023 modificó el fallo de primera instancia. En este sentido, condena a JUAN CARLOS CASTELLANOS a 107 meses y 22
9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 181, 172, 153; 109; 98; 70; 21-68. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 21 - 68 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 67. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011840409, folio 5 - 17.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 5
días de prisión e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa13.
12. Frente a esta determinación, la defensa de JUAN CARLOS CASTELLANOS CASTRO interpone y sustenta el
funciones públicas, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa13.
12. Frente a esta determinación, la defensa de JUAN CARLOS CASTELLANOS CASTRO interpone y sustenta el recurso extraordinario de casación14 el 27 de abril de 2023.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
13. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. Para ella, al valorar las pruebas producidas en el juicio se quebrantaron las normas que regulan la actividad probatoria en el proceso penal. De esta forma, formula tres cargos a saber:
3.1. Primer y segundo cargo: falsos juicios de identidad
3.1.1. Inconsistencias testimoniales y errónea valoración probatoria
14. La abogada defensora acusa la decisión del Tribunal de haber otorgado credibilidad indebida a los testimonios de los hermanos Edward Ricardo y David Guaneme Torres , a
13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 23. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 37 -47.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 6
pesar de presentar graves inconsistencias internas y mutuas contradicciones.
15. La demandante enumera al menos diez
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 6
pesar de presentar graves inconsistencias internas y mutuas contradicciones.
15. La demandante enumera al menos diez contradicciones sustanciales que estima entre ambos relatos. Estas discrepancias se refieren a aspectos cruciales como: i) la forma en que ocurrió la herida ; ii) la tenencia del arma blanca; iii) el momento en que intervino la Policía; y iv) la entrega del cuchillo. Elementos que, según la defensa, deben restar todo valor de veracidad a sus declaraciones.
16. En lugar de ponderar críticamente las objeciones presentadas en la apelación, el Tribunal minimizó las contradicciones, atribuyéndolas al simple paso del tiempo y a las consecuentes alteraciones de los recuerdos. Este proceder, de acuerdo con la recurr ente, constituye un reconocimiento implícito de la falta de confiabilidad de estos testimonios.
17. Además, reprocha el fallo por haber asumido como conocimiento directo un relato que el propio testigo indicó haber recibido de su hermano. Al hacer esto, el Tribunal habría vulnerado el principio de inmediación y autenticidad testimonial, afectando la correcta apreciación de la prueba.
18. La censora concluye que esta errónea apreciación probatoria condujo a una condena que se sustenta en una prueba parcial, contradictoria y carente de credibilidad. Esto, a su juicio, contraviene directamente el principio fundamental de la in dubio pro reo.CUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro
a su juicio, contraviene directamente el principio fundamental de la in dubio pro reo.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 7
2.1.2. Inconsistencias en la valoración probatorio
19. La defensa sostiene que el Tribunal negó sin fundamento el valor probatorio de los testimonios de Jesús David Hernández, Víctor Nieto, Jonathan Fernando Adame y del propio acusado, JUAN CARLOS CASTELLANOS.
20. Argumenta que el Tribunal basó su decisión en conjeturas y reflexiones subjetivas sobre hechos irrelevantes.
Específicamente, sostiene que la Sala de segunda instancia incurrió en un análisis superficial, desestimando las declaraciones de descargo, por motivos accesorios o periféricos, como la falta de atención médica de uno de los testigos, y no por contradicciones sustanciales en el fondo de su relación.
21. En consecuencia, la defensa sostiene que, si la prueba de descargo se hubiera valorado de manera correcta y objetiva, habría surgido una duda razonable suficiente para absolver al procesado.
3.2. Tercer cargo: falso juicio de existencia con relación al arma blanca
22. La recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal, por haber otorgado valor probatorio al arma blanca que presuntamente provocó las lesiones, a pesar de que este elemento material de prueba nunca fue incorporado formalmente al juicio. Pues, si bien existe un acta deCUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro
elemento material de prueba nunca fue incorporado formalmente al juicio. Pues, si bien existe un acta deCUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 8
incautación, el cuchillo jamás fue presentado, peritado, ni conocido por la defensa, lo cual imposibilita su análisis técnico y la oportunidad de ejercer una debida contradicción probatoria.
23. La demandante sostiene que, ante esta ausencia probatoria real, el Tribunal procedió a reconstruir de manera teórica las particularidades relacionadas con el arma, atribuyéndole características y efectos materiales sin contar con el respaldo de un medi o de prueba física. Este actuar configura un falso juicio de existencia que termina por vulnerar el derecho a la defensa técnica y al debido proceso del acusado.
24. La censora solicita a la Sala que revoque el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra de JUAN CARLOS CASTELLANOS CASTRO y, en su lugar, case la sentencia de segundo grado y absuelva al acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos preliminares
25. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando ésta no reúna los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfaga los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 9
presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 9
26. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines.
27. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, sino que debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Estas incluyen: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionados por la sentencia; ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada; y iii) determinar la necesidad del fallo para alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP36372019, hace 27, rad 53402, entre otros).
28. Por tanto, la casación constituye el máximo medio de control judicial sobre las decisiones adoptadas en segunda instancia; no es una tercera oportunidad para discutir los hechos o revaluar las pruebas, sino un mecanismo de carácter extraordinario y técnico.
29. El recurso de casación está destinado a garantizar la correcta aplicación del derecho sustancial y la observancia
hechos o revaluar las pruebas, sino un mecanismo de carácter extraordinario y técnico.
29. El recurso de casación está destinado a garantizar la correcta aplicación del derecho sustancial y la observancia de las garantías constitucionales que amparan el proceso penal. Mediante este recurso se busca corregir los erroresCUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 10
que comprometen la justicia material en un caso concreto, y a la vez, unificar la jurisprudencia para asegurar la coherencia del sistema.
30. En el marco del Estado Social de Derecho, la casación cumple una función trascendental al consolidarse como una garantía de control y depuración de las decisiones judiciales que puedan afectar derechos fundamentales.
31. Pese a lo anterior, la Corte conserva la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios o la unificación de la jurisprudencia. Esta potestad, reglada en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se ejerce conforme a las cargos de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
4.2. Caso en concreto
32. La Sala advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos para su admisión, específicamente, no cumple con el principio de debida fundamentación. Carece
4.2. Caso en concreto
32. La Sala advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos para su admisión, específicamente, no cumple con el principio de debida fundamentación. Carece de sustentación suficiente, lo que le impide tener la entidad necesaria por sí misma para revocar los fallos de primera y segunda instancia, los cuales gozan del principio de legalidad y acierto.CUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 11
33. El recurso de la defensa se sustenta en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria. En el criterio de la defensa, el Tribunal construyó su decisión sobre una lectura parcial y distorsionada de las pruebas, vulnerando los principios de sana crítica, imparcialidad y presunción de inocencia.
34. A este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado los tipos de errores que pueden cometer el fallador en la apreciación de las pruebas: errores de hechoimplican el desconocimiento de una situación fáctica y se materializan en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio-, y errores de derecho -falsos juicios de legalidad o de convicción- (CSJ AP 1549-2024, 15 mar., rad. 64594).
4.2.1. Frente al primer cargo: falso juicio de identidad por tergiversación
35. La defensa sostiene que el ad quem incurrió en un
4.2.1. Frente al primer cargo: falso juicio de identidad por tergiversación
35. La defensa sostiene que el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad por sobrevaloración, al otorgar una credibilidad indebida a los testimonios de los hermanos Guacaneme a pesar de sus múltiples contradicciones. Sin embargo, del examen de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal no tergiversó ni alteró el contenido de dichos testimonios. Por el contrario, los valoró de manera integral, aplicando las reglas de la sana crítica y apoyándose en la totalidad del acervo probatorio disponible. Por lo tanto, no le asiste razón a la defensa, ya que el cargo no cumple con lasCUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 12
exigencias técnico jurídicas del falso juicio de identidad , ni logra demostrar concretamente en qué consistió la supuesta alteración del contenido material de los medios de convicción analizados.
36. El ad quem analizó expresamente las inconsistencias señaladas por la recurrente, que incluían: i) la duración del lapso entre la agresión y la pérdida de conocimiento de la víctima ; ii) el momento de llegada de la policía; iii) la entrega del cuchillo; y iv) la mención sobre que la punta del cuchillo quedo incrustada en el pecho de la víctima. No obstante, el Tribunal consideró razonablemente que tales divergencias no afectan la decisión. Se trataron de variaciones explicables por el factor tiempo -cuatro años entre
la punta del cuchillo quedo incrustada en el pecho de la víctima. No obstante, el Tribunal consideró razonablemente que tales divergencias no afectan la decisión. Se trataron de variaciones explicables por el factor tiempo -cuatro años entre los hechos y las declaraciones - y por el estado de confusión propio de una persona lesionada, sin que ello implique una manipulación o lectura desviada del testimonio.
37. La decisión de conceder credibilidad a los hermanos Guacaneme se basó en una motivación lógica y razonada. Los testigos fueron congruentes en la identificación del acusado como autor de la lesión, y sus versiones fueron respaldadas por los dictámenes médicos y las circunstancias objetivas de la riña. Por otro lado, de acuerdo con el ad quem, los testigos de descargo ofrecieron relatos inverosímiles, carentes de respaldo objetivo e incluso contrarios a la lógica, como la afirmación de que, tras las supue stas heridas con cuchillo, acudieron simplemente a un bar para seguir bebiendo.CUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 13
38. Así mismo, el Tribunal no incurrió en error de identidad al analizar la referencia indirecta de la víctima sobre lo que su hermano le habría comentado. Se precisó que esa manifestación no fue utilizada como prueba de conocimiento propio de la víctima, sino como una corroboración contextual de la secuencia de los hechos. De esta forma, se descartó expresamente su valoración como prueba directa, garantizando que no se vulnerará el principio de inmediación ni el de contradicción.
corroboración contextual de la secuencia de los hechos. De esta forma, se descartó expresamente su valoración como prueba directa, garantizando que no se vulnerará el principio de inmediación ni el de contradicción.
39. El ad quem no desconoció el contenido material de la prueba, sino que, dentro de su facultad de apreciación, otorgó mayor credibilidad a una versión sobre otra, razonando su decisión de forma transparente y conforme a la sana crítica. Sin que la demandante logre dem ostrar el error judicial, con menor razón, cuando confunde el falso juicio de identidad con una mera discrepancia valorativa, lo cual no constituye un error de hecho de naturaleza casacional.
40. En consecuencia, al no acreditarse que el ad quem haya tergiversado, suprimido o adicionado indebidamente elementos del testimonio, sino que se trata de una postura analizada que se opone a las opiniones conclusivas a las que la defensa considera correctas. Por tanto, la demanda se inadmitirá en lo que se refiere a este cargo en estudio.
4.2.2. Respecto del segundo cargo: falso juicio de identidadCUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 14
41. La censura formulada por la defensa no demuestra, con el rigor que exige, la existencia de un falso juicio de identidad por la supuesta desvalorización de los testimonios de descargo rendidos por Jesús David Hernández, Víctor Nieto, Jonathan Fernando Adame y el propio acusado JUAN
CARLOS CASTELLANOS CASTRO.
42. El error por falso juicio de identidad, como lo ha
de descargo rendidos por Jesús David Hernández, Víctor Nieto, Jonathan Fernando Adame y el propio acusado JUAN
CARLOS CASTELLANOS CASTRO.
42. El error por falso juicio de identidad, como lo ha precisado reiteradamente la Sala, exige que el censor señale con precisión la parte del medio de convicción cuyo contenido material fue desconocido, tergiversado o suprimido por el juez, mostrando cómo esa alteración incidió de manera directa en la decisión de condena. No obstante, en el presente caso, la demanda se limita a expresar su desacuerdo con la conclusión valorativa del Tribunal, sin evidenciar una alteración fáctica o una lectura distorsionada de las pruebas.
43. De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Sala de Decisión Penal sí examina de manera expresa y razonada los testimonios de descargo, indicando las razones por las cuales no les otorgó credibilidad. El ad quem no incurrió, entonces, en falso juicio de identidad, pues no tergiversó ni suprimió los apartes esenciales de los testimonios, sino que los confrontó con el resto del acervo probatorio. De esta forma, encontró que no guardaban coherencia con los hechos demostrados objetivamente: la existencia de una herida de arma cortopunzante en la víctima, su ingreso inmediato al hospital, y la falta de evidencias físicas o médicas queCUI 11001600002320158045501
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 15
acreditaron las supuestas lesiones de los testigos de la defensa.
44. En este contexto, las consideraciones del Tribunal
Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 15
acreditaron las supuestas lesiones de los testigos de la defensa.
44. En este contexto, las consideraciones del Tribunal sobre la falta de atención médica o la conducta posterior de los declarantes -seguir bebiendo pese a afirmar haber sido heridos con cuchillo no constituyen conjeturas subjetivas, sino criterios racionales de valoración que afectan directamente la credibilidad del testimonio 15. Para la Sala el ad quem no fundamentó su decisión en contradicciones accesorias, sino en inconsistencias que incidían en el núcleo de la verosimilitud de las declaraciones. Las razones aducidas por el juez, como la falta de coherencia interna, ausencia de respaldo objetivo y con tradicción con la evidencia médica, constituyen aspectos esenciales por los que justifica su desestimación probatoria.
45. Finalmente, el cargo confunde el falso juicio de identidad con una simple discrepancia en la ponderación de la prueba. La Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ni un escenario para sustituir el criterio de apreciación del juez, cuando este ha razonado su decisión conforme a la sana crític a. En el caso concreto, el Tribunal explicó de manera suficiente y racional por qué demostró que los testimonios de descargo carecían de credibilidad, y esa valoración se enmarca dentro de su autonomía funcional.
15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 14.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 14.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 16
46. Por lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda de casación en lo que se refiere al cargo objeto de estudio.
4.2.3. Sobre el tercer cargo: falso juicio de existencia
47. El cargo carece del desarrollo técnico exigido para estructurar un falso juicio de existencia. Esto se debe a que la demandante no logra demostrar que el ad quem haya fundamentado su decisión en una prueba inexistente o que no fue legalmente introducida al juicio oral. Por el contrario, su alegato parte de una interpretación incorrecta del contenido de la sentencia.
48. Según la jurisprudencia, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o, inversamente, cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido producido o incorporado.
Este error de hecho se configura al valorar un medio probatorio que nunca existió o no fue incorporado, o al omitir valorar una prueba existente y debidamente introducida Al proceso (CSJ AP1232-2016, 24 feb., rad. 46977).
49. Pese a la alegación de la defensa, una lectura integral del fallo impugnado revela que el Tribunal no otorgó valor probatorio al cuchillo como elemento material existente en el juicio. En realidad, el ad quem colige la existencia y el empleo del arma cortopunzante a partir de pruebas
integral del fallo impugnado revela que el Tribunal no otorgó valor probatorio al cuchillo como elemento material existente en el juicio. En realidad, el ad quem colige la existencia y el empleo del arma cortopunzante a partir de pruebas válidamente practicadas y debidamente incorporadas. Según el ad quem, estas pruebas fueron: i) los testimonios de losCUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 17
hermanos Edward Ricardo y Óscar David Guaneme, quienes describieron la agresión con un cuchillo; ii) el dictamen médico de la doctora Nora Giselle Martínez16, que atendió a la víctima y describió una herida de aproximadamente cuatro centímetros de longitud por tres de profundidad en la región precordial, compatible con el uso de un arma cortopunzante; y iii) el informe pericial del médico Víctor Manuel Pinzón17 del Instituto Nacional de Medicina Legal, que corroboró la naturaleza y características de la lesión.
50. De tal forma que, el Tribunal no valoró una prueba inexistente, sino que infirió racionalmente la utilización del arma con fundamento en testimonios y peritajes válidamente introducidos en el juicio. Este razonamiento no configura un error de existencia, sino un ejercicio legítimo de la facultad inferencial del juez de conocimiento conforme a las reglas de la sana crítica, artículos 7, 16 y 380 Ley 906 de 2004.
51. El fallo de segunda instancia reconoció que el cuchillo no fue hallado ni peritado y, por esto, limitó su
la sana crítica, artículos 7, 16 y 380 Ley 906 de 2004.
51. El fallo de segunda instancia reconoció que el cuchillo no fue hallado ni peritado y, por esto, limitó su valoración a la deducción lógica de su empleo, derivada de la naturaleza de la lesión y la descripción coincidente de los testigos18. El Tribunal no atribuyó características materiales específicas al arma inexistente, sino que, apoyándose en la prueba científica y testimonial, determinó que la herida solo podía producirse con un instrumento corto punzante.
16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 12. 17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 11. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011931503, folio 11 - 15.CUI 11001600002320158045501 Radicado 63809
Casación: Ley 906 de 2004
Juan Carlos Castellanos Castro 18
52. El ad quem fue claro al indicar que la pérdida del arma no afectaba la acreditación del hecho, dado que la lesión, el riesgo vital y la dinámica del ataque estaban demostrados por otros medios probatorios directos y lícitos.
No hay, por lo tanto, creación ficticia d e una prueba ni valoración de un elemento inexistente, sino una conclusión razonada a partir de la prueba testimonial y médica legalmente incorporada al juicio oral.
53. En este orden de ideas, la demandante no demuestra que se haya vulnerado el derecho de contradicción o el principio de inmediación, pues la defensa
razonada a partir de la prueba testimonial y médica legalmente incorporada al juicio oral.
53. En este orden de ideas, la demandante no demuestra que se haya vulnerado el derecho de contradicción o el principio de inmediación, pues la defensa tuvo plena oportunidad de controvertir en juicio tanto los testimonios como los dictámenes p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.