CSJ - AP2767-2015(45028)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2767-2015(45028)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Celembia Ge prem de Inia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP2767 - 2015
Radicación N° 45.028 (Aprobado Acta N° 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. y Casación N° 45.028 Julio César Rodríguez Arcos
1. HECHOS Tras la muerte violenta de un fiscal y el atentado contra la jueza tercera especializada de Cali, acaecidos en agosto y octubre de 2009, respectivamente, la Fiscalía detectó la existencia de una organización de sicarios que operaba en municipios del Valledel Cauca. La agrupación era liderada por DIEGO FERNANDO
RÍOS OSPINA, alias El Carnicero o El Viejo. En el marco de dicha actividad criminal, el 7 de octubre de 2009 se dio muerte a John Jairo Quiñones en la ciudad de Cali. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, conocido de RÍOS OSPINA y para ese entonces agente activo de la SIJIN, contribuyó a la acción homicida. Su intervención se concretó en la entrega de una fotografía y los datos de ubicación de la víctima a otros integrantes de la banda, quienes horas después la ultimaron.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 17 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 5° Penal Especializado del Circuito de Cali, la Fiscalía acusó a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS como coautor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del CP), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado (art. 365 inc. 3° num. 1° ídem) y concierto para delinquir con fines de cometer homicidio (art. 340 inc. 2 ídem).
Así mismo, imputó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de que trata el art. 58 num. 2 y 10 del CP. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido el sentido de fallo, I Lu Casación N° 45.028 Julio César Rodríguez Arcos el Juzgado dictó la sentencia el 28 de mayo de 2012. De un lado, absolvió a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. De otro, habiendo establecido la responsabilidad penal de aquél por el cargo de homicidio agravado, a título de coautor impropio, lo condenó a la pena de 33 años y 4 meses de prisión. Los defensores interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. En su criterio, debido a una errónea
apreciación probatoria, se afirmó equivocadamente la responsabilidad penal del señor RODRÍGUEZ ARCOS por homicidio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA La censora ataca la sentencia de segunda instancia al amparo de las causales de casación previstas en el art. 181 num. 2 y 3 de la Ley 906 de 2004 (CPP). En primer lugar demanda la nulidad de la actuación por afectación sustancial del debido proceso. En segundo término denuncia la incursión en diversos yerros -de hecho y de derechoconstitutivos de violación indirecta de la ley sustancial.
{ {ki I Casación wh 028 Julio César Rodriguez Arcos 3.1 El cargo por nulidad se basa en la supuesta incongruencia entre los hechos “enrostrados a lo largo del proceso” y los constitutivos de la premisa factica plasmada en el fallo confutado. A su modo de ver, el procesado fue condenado por hechos que no le fueron atribuidos en la imputación ni en la acusación. Su responsabilidad penal, agrega, fue afirmada con referencia a circunstancias específicas no mencionadas en la acusación, en relación con las cuales, dice, aquél estuvo en imposibilidad de defenderse. Luego de reseñar los “altibajos” de la atribución fáctica exteriorizada en las audiencias de imputación y acusación,
cuya suficiencia descriptiva también critica, resalta que la incongruencia se concreta en dos aspectos: de un lado, en lo atinente al lugar y la manera en que se obtuvo la reseña de John Jairo Quiñones; de otro, en lo que concierne a la “falta de concreción, claridad, especificidad y circunstancialidad” de los hechos materia de investigación. En síntesis, subraya, en la imputación se afirmó que el señor RODRÍGUEZ ARCOS “sacó” una reseña de la SIJÍN, en la acusación se dijo que aquél la obtuvo -sin saber de dónde ni cómo-, mientras la sentencia indica, sin especificar la fecha, que el procesado construyó la reseña, mediante la realización de “todos los actos” pertinentes, a saber, toma de fotografía, entrevista con el hoy occiso, registro de datos personales y posterior entrega -sin detalle del lugar y la horapara la posterior ejecución del homicidio. Tal falta de consistencia, coherencia, concreción, claridad y especificidad, añade, implica Casación Le .028 Julio César Rodrígueá Arcos la alteración del núcleo inalterable de la imputación y constituye un “galimatías fáctico”. En su criterio, todo ello impide una defensa eficaz y, por ello, se ven afectadas las garantías inherentes al debido proceso. A partir de tal afirmación, hace referencia al seguimiento de los principios de taxatividad y trascendencia, que rigen la declaratoria de nulidades. De cara al criterio de protección, enfatiza que la imprecisión del supuesto fáctico evidenciado a lo largo del proceso les es
atribuible tanto a los fiscales como a los jueces de instancia, sin que los defensores que la antecedieron hayan contribuido a la configuración de la irregularidad. Tampoco, prosigue, es dable convalidar una actuación manifiestamente irregular, dada la inconcreción de los hechos y las circunstancias modales, temporales y espaciales que los rodean. Para tal efecto, cita la jurisprudencia especializada.! Bajo tales premisas, afirma la vulneración de los arts. 29 de la Constitución y 8 num. 2 lit. b) de la CADH, así como los arts. 288, 337 y 448 del CPP. En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad desde la formulación de imputación. 3.2 Porotra parte, a la luz del art. 181-3 del CPP, en el libelo se formulan los siguientes cargos: 3.2.1 Error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición, materializado en la falta de aplicación de los ! CSJ SP 08 jun. 2011, rad. 34.022. Casación N° 45.028 Julio César Rodríguez Arcos arts. 7 y 381 del CPP, así como de los arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del CP. Desde esta perspectiva, la demandante sostiene que la responsabilidad penal del señor RODRÍGUEZ ARCOS se afirmó a partir de una prueba documental inexistente: la reseña supuestamente entregada por aquél a los sicarios, para que ultimaran a John Jairo Quiñones. Dicho elemento, puntualiza, no fue incorporado a la actuación, razón por la cual no es dable afirmar que el mismo existió. Sobre este particular, estima que
tal hecho no puede probarse a partir de testimonios —rendidos por Fabio Andrés Mendieta Ospina, Fernely Verdugo Lozano y DARYN ELENA SABOGAL RODRÍGUEZa los cuales se les otorgó credibilidad simplemente por aplicación del principio de la buena fe. La plurimencionada reseña, destaca, sólo se halla en el dicho de los testigos, sin que fuera aportada por los investigadores en el juicio oral. En su criterio, el principio de libertad probatoria no exime a la Fiscalía de presentar tan esencial elemento probatorio. Debió, entonces, practicarse una inspección a la sede de la SIJÍN, para documentar la existencia real y efectiva del aludido elemento material probatorio. Como ello no se hizo, concluye, no puede afirmarse con certeza que la copia de la reseña fue entregada por el acusado. 3.2.2 Error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de omisión en la apreciación de pruebas debidamente incorporadas. in Casación N° 45.088 Julio César Rodriguez Afcos En adición al anterior reproche, la casacionista denuncia que los jueces de instancia se abstuvieron de valorar los testimonios de José Javier Posada, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS,
JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ y JAMES JAIR JIMÉNEZ
VEGA, alias Centella. A partir de la transcripción de apartes de dichas pruebas testimoniales, afirma que, de haberse apreciado en debida forma, no habría podido concluirse que el procesado era amigo de DIEGO FERNANDO RÍOS, alias El Carnicero. Sobre este
particular, añade, no puede tenerse como indicio incriminatorio la existencia de una investigación disciplinaria en contra del acusado; además, la compañía que éste le brindó a aquél el 9 de octubre de 2009 era ocasional y se explica en el préstamo dinerario realizado por RÍOS para el matrimonio de la hermana del señor RODRÍGUEZ ARCOS. En relación con la incautación de un arma a DIEGO FERNANDO RÍOS, en compañía del procesado en la fecha atrás mencionada, continúa, la versión de DARYN ELENA SABOGAL es indigna de credibilidad, en tanto ella no podía tener conocimiento de lo sucedido. Mas los juzgadores, resalta, estimaron como digno de crédito lo dicho por aquélla, dejando de apreciar los testimonios de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO. Además, no establecieron las razones por las cuales la SIJIN se abstuvo de informar si en sus bases de datos reposaba la reseña practicada a John Jairo Quiñones. 3.2.3 Error de hecho producto de incursión en falso raciocinio. 4 Casación N 48.028 Julio César Rodríguez Arcos De manera subsidiaria, la libelista plantea que el Tribunal faltó a “las más elementales reglas de la sana crítica” al valorar el testimonio del ex agente de policía JAMES JAIR JIMÉNEZ, alias Centella, quien confesó haber participado en el homicidio de John Jairo Quiñones. A fin de demostrar el yerro, anuncia la violación de reglas de la
experiencia y el desconocimiento de principios lógicos en la apreciación de la declaración del señor JIMÉNEZ, frente a lo dicho por DARYN ELENA SABOGAL. Luego de reseñar algunas decisiones de esta Sala, concernientes a la valoración de testimonios y resumir apartes de las sentencias de instancia, contentivas del escrutinio probatorio, enuncia el desconocimiento de la máxima de experiencia según la cual “siempre o casi siempre ha de esperarse de los declarantes la verdad de sus dichos, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es asi”. A partir de tal aserto, asevera, el Tribunal aplicó el siguiente razonamiento: al hecho de que JAMES JAIR se halla condenado (“hecho indicador”) se aplica la regla de experiencia según la cual “siempre o casi siempre ha de esperarse que los condenados mientan”. En consecuencia, alias Centella, mintió en su declaración. Aunado a lo anterior, prosigue, se dejaron de examinar dos circunstancias. De un lado, que cuando se presenta una excepción a la regla de experiencia invocada, se está obligado a “argumentarla”, mas en el presente caso simplemente se hace una remisión genérica a los demás medios probatorios; de otro, Casacion N° abides Julio César Rodríguez Atcos que la valoracién integral “del indicio” exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción. Sobre este último aspecto, señala, es incomprensible que expresamente se reconozca una hipótesis “invalidante” que daría lugar al in dubio pro reo, pero aun así se emite una
condena. Ello, por cuanto el Tribunal afirmó que “no quedó claro cómo fue posible que alias Centella, trabajando para otra dependencia de la Policía Nacional, se hiciera pasar por agente de la SIJIN, para tomarle la foto a John Jairo Quiñones”. Además de que en las instancias se invirtió la mencionada máxima de experiencia, para sostener que todo condenado generalmente miente en los estrados judiciales, agrega, se incumplió el mandato de valorar la prueba en conjunto. Desde esa perspectiva, después de reseñar apartes de las declaraciones de DARYN ELENA SABOGAL, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS y José Javier Posada, denuncia la vulneración de las “reglas de la lógica”, en relación con los “eventos” que a continuación se refieren:
1. De cara la reunión entre el acusado, DIEGO FERNANDO RÍOS y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ Castillo, alias El Negro, resalta, se determinó el horario de trabajo del primero de ellos y se estableció que cuando se ausenta de su oficina es en razón de la obtención de un permiso.
2. El “modo en el que presuntamente se movilizaba JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS el día de la reunión y de los hechos”. En este aspecto pone de relieve que, según el Casacién N° 45.02. - Julio César Rodríguez Arcos! testimonio del acusado, éste arribó al sitio de encuentro con DIEGO RÍOS en motocicleta.
3. Frente al “parqueo y espera por 20 minutos en el vehículo
QQ blanco en una estación de servicio frente a la SIJÍN”, indica que, acorde con lo expuesto por Fernely Verdugo, no se verificó si en las cámaras de seguridad del lugar quedó registrada la llegada de personas en dicho automóvil.
4. Frente “al hecho de que el policía de la SIJÍN se acerca y trae una foto dentro de una agenda, impresa en hoja común y que fue sacada de una presunta reseña, que al parecer se le hiciera a la víctima John Jairo Quiñones en la SIJÍN”, contrasta lo expuesto por DARYN ELENA SABOGAL con lo afirmado por Fabio Mendieta, Javier Posada, Fernely Verdugo Lozano y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS. A partir de ese contraste, sostiene que “no hay lógica para determinar la existencia de una reseña”.
5. Debajo de la foto había una dirección y un número telefónico de la persona a ejecutar; empero, dice, se verificó que el occiso no residía en ese lugar. Ello, conforme a lo declarado
por Fernely Verdugo.
6. No es cierto que el acusado hubiera ayudado a DIEGO FERNANDO RÍOS a recuperar el arma que le había sido incautada, como se extracta de la prueba documental N° 2 de la defensa, correspondiente a la decisión de archivo de la indagación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía de Cali.
Casación N° 45.028 Julio César Rodríguez Arcos _ Ante tal panorama, propone una valoración diversa -“a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia”-, estructurada a
partir de los siguientes asertos:
1. El procesado tenía un horario laboral que debía respetar.
Para ausentarse de su sitio de trabajo —sala de monitoreo de interceptaciones — telefónicasrequería permiso. Por consiguiente, sostiene, aquel “no pudo estar” en la reunión del 7 de octubre de 2009 con alias El Negro y DIEGO FERNANDO RÍOS. Así, añade, se corrobora la versión de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA, en el sentido de que fue éste policía quien realmente contribuyó a la ejecución del homicidio, a través de la entrega de la foto y la dirección de la víctima.
2. La “lógica” y la experiencia enseñan que los desplazamientos en moto son más rápidos que los realizados en carros. Por ello, afirma, no es dable afirmar que el acusado hubiera arribado a la SIJÍN en un automóvil, cuando podía utilizar su motocicleta. Menos, cuando el vehículo era un Audi, que por ser de alta gama, habría levantado sospechas. En este aspecto, destaca que, según el testimonio de alias Centella, ningún carro de dicha marca fue utilizado.
3. Cuando se investiga un hecho, lo “lógico” es verificar su ocurrencia con todo elemento de prueba que pueda documentarlo. No obstante, en el presente caso, el policial de apellido Verdugo no emprendió tal labor. Además, pese a que se observó la presencia de un automóvil por 20 minutos cerca de la SIJÍN, no se consideró sospechoso ni se efectuó una requisa.
Casación N° 45.028 Julio César Rodriguez Arcos
Desde la misma perspectiva, continua, es inconcebible que una persona con el “bagaje criminal” de JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ hubiera permitido generar sospechas y dejar registro de su presencia en camaras de video o haber sido visto por policias de la SIJIN. En tal virtud, acota, ha de creerse la version de JIMENEZ VEGA y JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ, quienes refieren que ellos jamas se acercaron en un automóvil de marca QQ a las instalaciones de la SIJIN.
4. La versión de DARYN ELENA SABOGAL es ilógica, pues no pueden ser concomitantes los hechos de la elaboración de la reseña del señor Quiñones en la SIJIN y el encuentro con el policía para la entrega de la fotografía impresa en papel.
De otro lado, en cuanto a la existencia de la reseña, indica la libelista que lo “lógico” era obtener la misma mediante solicitud o inspección a las oficinas de la SIJIN. Igualmente ilógico, subraya, se ofrece el hecho de que las labores de vecindario no se hubieran registrado en las libretas que para tal efecto cargan los policías. En la misma dirección, agrega, resulta contrario a la “lógica investigativa” que los investigadores de policía judicial que efectuaron la inspección a la estación de policía no hubieran tomado y aportado copia del libro de población, a fin de verificar la hora de ingreso y salida de la víctima. Sobre este hecho, destaca, el investigador Fernely Verdugo no relata ninguna labor de verificación. Por ello, dice, se sale de la “lógica del proceso” que no se cuente con
esa fuente primaria de información ni con el testimonio del teniente encargado de dicha instalación policial, mientras que es “traído de los cabellos” afirmar que copia de la reseña Casación N° 45.028"; Julio César Rodríguez Arcos : practicada a John Quiñones se obtuvo de la estación de policía y no de la sede de la SIJIN. Por otra parte, se queja de que al investigador de la defensa le fue negada la petición de acceso a la reseña en la SIJIN, sin que ningún protocolo así lo autorice. En tal virtud, concluye, ostenta mayor poder suasorio que JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA fue quien efectuó el procedimiento de obtener la fotografia y los datos del hoy occiso, tanto más cuanto su versión es coincidente con la expuesta por JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ y DIEGO
FERNANDO RÍOS.
5. Respecto alas direcciones supuestamente plasmadas en la reseña, acota, existe indeterminación sobre si eran una o dos nomenclaturas, según lo dicho por los testigos de cargo Fernely Verdugo y DARYN ELENA SABOGAL. Semejante situación, expresa, no soporta un “análisis lógico”, motivo por el cual ha de acogerse lo dicho por JIMÉNEZ VEGA y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ, en cuanto tenían la fotografía en sus teléfonos móviles y juntos ubicaron la dirección.
Además, dice, riñe con la experiencia que si la abuela de la víctima negó que ésta viviera en dicha dirección, la búsqueda se efectuara precisamente en ese lugar.
6. No es “lógico” que DARYN SABOGAL refiera la incautación de un arma el 7 de octubre de 2009, pues si el hecho ocurrió el 9 de octubre, alias El Negro nunca pudo contarle tal situación.
Así, insiste, adquiere fuerza probatoria lo dicho por JIMÉNEZ Casación N° 45.028 Julio César Rodriguez Arcos VEGA: que fue él quien ayudó a DIEGO RÍOS a recuperar el arma. 3.2.4 Error de derecho por falso juicio de legalidad. Bajo este rótulo, la censora alega la aplicación indebida de los arts. 7, 253, 359, 383 y 404 del CPP, por cuanto se efectuó ilegalmente un reconocimiento en álbum fotográfico, dada la violación del deber de practicar prioritariamente un reconocimiento en fila de personas y en razón de la “inadmisión de una testigo que nunca se descubrió, enunció, solicitó ni decretó”. En su criterio, el “álbum fotográfico” es ilegal, como quiera que, por una parte, para el mismo día de la entrevista de DARYN SABOGAL no era factible que el mismo ya estuviera preparado; de otra, el supuesto reconocimiento del acusado es inconsistente con lo expresado por el investigador David Cardona, por cuyo medio se incorporó la prueba documental N° 18 de la Fiscalía. Si la inspección judicial, afirma, se practicó el 16 de junio de 2010, mientras la entrevista de la señora SABOGAL tuvo ocurrencia el 21 de mayo de ese año, no es comprensible que el 3 de mayo ya existiera una orden de elaboración del álbum.
Menos, si se tiene en cuenta que para el 19 de mayo de 2010 no se tenía ninguna sospecha en contra JULIO CÉSAR
RODRÍGUEZ ARCOS.
[i Casación N° 45.028 Julio César Rodríguez Arcos En punto de la incorporación del álbum fotográfico base del reconocimiento, alega, invocando la jurisprudencia?, que, por cuanto el mero reconocimiento de fotos es insuficiente para dotar de eficacia demostrativa el señalamiento realizado ante los investigadores por el testigo, en el presente caso ha de excluirse “el reconocimiento” por ilegal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a
2 CSI SP 29.08.07, rad. 26.276. Casación N° sue Julio César Rodríguez Aycos los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, de cara a la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia.
16 Casación N° 45.028 Julio César Rodríguez Arcos 4.2 Enrelación con el primer cargo, la demandante escogió la causal de nulidad prevista en el art. 181-2 del CPP; esto es, violación del debido proceso por desconocimiento de su estructura o afectación de garantías fundamentales. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Cortes ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. En casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. En el presente caso salta a la vista la ineptitud sustancial del reproche. La Sala no aprecia la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental invalidante de la sentencia confutada. Al tenor del art. 448 del CPP, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. En estricta conexión con el principio acusatorio, la congruenciaen su componente fácticoconstituye un pilar de la estructura del proceso. Es el órgano acusador el que fija el referente fáctico 3 Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.
Casación N° 100 Julio César Rodríguez Arcos. del debate; por ende, al juez le está vedado alterarlo para pronunciarse sobre un supuesto de hecho diferente. Bajo tal premisa, entre otras eventualidades, la jurisprudencia reconoce como causal de quebrantamiento de la congruencia la emisión de una condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación.4 No cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. Sólo la alteración del núcleo esencial del hecho procesal desquicia la estructura del proceso por desconocimiento de la máxima acusatoria. La determinación del hecho procesal -inalterableha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la afectación del bien jurídico.5 En el asunto bajo examen, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS fue acusado, en calidad de coautor impropio (art. 29 inc. 2° CP), por haber coadyuvado con la ejecución del homicidio (art. 103 y 104 num 4 y 7 ídem) de John Jairo Quiñones, por parte de sicarios pertenecientes a una estructura criminal organizada. En ese contexto, delineado por las antedichas referencias normativas, a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS se le convocó a juicio por “ser el agente del Estado, quien en calidad de miembro de la SIJIN, obtuviera (sic) la reseña practicada a John
4 Cfr. CSISP 11.07.2012; AP 21.08.2013, rad. 40.982 y AP 30.07.2014, rad. 38.142. > Cfr. ASCENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, 1991, pp. 76 y 79. Casación N° 45.028, Julio César Rodriguez Arcos Jairo Quiñones el 7 de octubre de 2009, entregándola (sic) a Jorge Humberto Rodriguez Castillo y Daryn Elena Sabogal, documento que sirviera (sic) para su identificación y ubicación, y (sic) con los restantes miembros de la organización criminal procedieran (sic) en la misma fecha a ultimar a este (sic) sujeto”. Como lo destaca la libelista, tal reproche se vio antecedido de la siguiente formulación fáctica en la audiencia de imputación: DIEGO FERNANDO RÍOS logró que el señor Quiñones fuera capturado por la policía de vigilancia, a fin de ser conducido a las instalaciones de la SIJIN, para efectos de identificación y reseña. Aquél dio la orden de que la víctima fuera seguida y asesinada a su salida. Empero, en tanto los sicarios lo perdieron de vista, éstos obtuvieron de JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS la foto y la dirección de ubicación de la víctima, quien fue asesinada el 7 de octubre de 2009. Bien se ve, entonces, que el núcleo esencial de imputación fáctica se contrae a que el acusado entregó a los homicidas un
documento contentivo de la fotografía y los datos de ubicación del hoy occiso. A esta información tuvo acceso prevalido de su condición de miembro de la SIJIN. Este supuesto de hecho se dio por probado en las instancias. En la sentencia de primer grado se afirma que el aporte de RODRÍGUEZ ARCOS (entregar una fotografía con el nombre, dirección de residencia y número telefónico) fue lo que determinó la ubicación e individualización de la víctima para los sicarios. Casación N° 45.028 | Julio César Rodriguez Arcos . El fallo de segunda instancia ratificó tal aserto, efecto para el cual descartó la hipótesis defensiva, basada en que quien facilitó la aludida información a los homicidas fue el ex agente de policía JAMES JAIR VEGA. En punto de valoración, estimó que, en tanto éste no pertenecía a la SIJIN, resulta inverosímil que hubiera podido ingresar a dicha dependencia policial para fotografiar a la víctima y obtener una reseña. Así, teniendo en cuenta que RODRÍGUEZ ARCOS sí era miembro de la SIJIN, concluyó que fue éste quien personalmente fotografió a la víctima y obtuvo sus datos personales para, posteriormente, entregarle dicha reseña a alias El Negro. Para la demandante, el Tribunal adicionó algunas circunstancias a la imputación fáctica condensada en la acusación. La base de su reproche radica, entonces, en que si al procesado se le acusó por haber facilitado la información y la fotografía a los sicarios, no se le puede condenar afirmando
que, además de la entrega, fue él quien tomó la foto y obtuvo del hoy occiso la información. Alli no se ve quebrantada la congruencia, pues el núcleo esencial de la imputación fáctica de ninguna manera fue alterado. Si bien el Tribunal, como producto de su escrutinio probatorio, declaró probada la ocurrencia de situaciones accidentales o accesorias al núcleo fáctico, la esencia del reproche permaneció incólume desde la imputación hasta la sentencia: la contribución determinante del acusado al homicidio de John Jairo Quiñones estriba en la entrega de información útil para su identificación y ubicación. 20 Casación N° 45.028 | Julio César Rodriguez Arcos A la censura subyace una comprensión meramente naturalística de la consonancia, a partir de la cual se pretende afirmar el desquiciamiento del objeto del debate y la vulneración del derecho a la defensa, dada la inclusión “sorpresiva” de nuevas circunstancias. Mas tal visión carece de solidez por desvincularse por completo de los referentes normativos a partir de los cuales se definió el hecho procesal. En el fondo, la inconformidad de la demandante se contrae a la insuficiencia descriptiva de la imputación fáctica. Así lo indica cuando afirma la falta de claridad, espec
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