CSJ - AP2767-2023(64329)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2767-2023(64329)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2767-2023 Radicación n°. 64329 Aprobado según acta nº 171. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso penal adelantado contra CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, con circunstancias de mayor punibilidad.
II. HECHOS
2. Durante los años 2010 a 2013, CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, en ese entonces, Juez 3° Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca),
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS profirió múltiples decisiones presuntamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. En concreto, se le atribuye haber tramitado de ilegalmente cuatro procesos ejecutivos laborales contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que, presuntamente, a cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de
pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las demandadas que eran inembargables, al tiempo que dispuso el pago de recursos públicos a favor de terceros, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello, y que de ese modo afectó patrimonialmente al Estado.
III. ANTCEDENTES PROCESALES
4. El 1° de febrero de 2023, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se le formuló imputación a CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, en su condición de Juez 3° Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), por la presunta comisión de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, con circunstancias de mayor punibilidad,
por hechos verificables en estos asuntos: 2
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS i) Radicado 76-109-31-05-003-2010-0143-00, le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $1.417.807.712 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem).
- Radicado 76-109-3105-003-2011-0171-00, le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $1.921.982.265 y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). iii) Radicado 76-109-31-05-003-2012-0003-00 le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $5.324.272.970 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). iv) Radicado 76-109-31-05-003-2012-0068-00 le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $707.035.142 (precepto 397, inciso 1º y 2º
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS ibídem) y una circunstancia genérica de agravación
punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). 4.1. La implicada no aceptó los cargos endilgados.
5. Posteriormente, un delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que convocó audiencia de formulación de acusación el 19 de julio de 2023.
6. Llegada la fecha, en desarrolló de la diligencia en comento, la defensa impugnó la competencia del cuerpo Colegiado, pues, a su juicio, quien debe adelantar el juzgamiento es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
(Valle del Cauca), teniendo en cuenta que, en virtud del factor de competencia por conexidad, debía conocer el juez del sitio donde ocurrió el delito más grave, que en este caso es el de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, el cual, sostiene, se consumó en Buenaventura.
7. Al respecto, advirtió que de conformidad con el AP2976-2020 la mencionada conducta es de ejecución instantánea y se agota cuando “el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo”; de ahí que, dicha conducta acaeció en Buenaventura, pues fue el lugar donde los abogados que fungieron como demandante en los distintos procesos ejecutivos que adelantó la juez acusada, cobraron ante el Banco Agrario de esa urbe, las sumas de dinero giradas por
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.
8. Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que, en caso de no acogerse dicho criterio, entonces debía asignarse la competencia al juez del lugar donde ocurrió el mayor numero de delitos, los cuales también acaecieron en Buenaventura
(Valle del Cauca), por ser la sede judicial de la autoridad que emitió las 16 decisiones tachadas de prevaricadoras.
9. El delegado del ente persecutor arguyó que, contrario a lo afirmado por el defensor, “el lugar de los cobros de los dineros que fueron apropiados se tomó como preferencia el sitio desde donde se apropiaron los recursos, respecto de los cuales tuvo esa disponibilidad jurídica la juez encausada”. 9.1. Por ende, arguyó que debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A., tienen ubicadas sus respectivas cuentas en la ciudad de Bogotá, de manera que la apropiación de los recursos y los títulos respecto de los cuales tuvo la disponibilidad jurídica CLAUDIA CAROLINA RENDÓN UNAS, quien, entre otras, es la persona acusada en esta actuación y no los sujetos no aforados que eventualmente puedan tener responsabilidad penal según los actos en que hayan incurridos. 9.2. Sostuvo que desde los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a la implicada se estableció que las decisiones prevaricadoras emitidas por la juez y el consecuente peculado por apropiación en favor de terceros
que generaron las mismas, incidieron en Bogotá, por haberse 5
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS afectado las cuentas inembargables de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 9.3. En efecto, la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros es la conducta más grave, y la misma se concretó en esta urbe, al haberse afectado las víctimas en cuanto a la apropiación de recursos del Estado.
10. El delegado del Ministerio Público se opuso a la impugnación promovida por la defensa bajo los mismos argumentos del delegado de la Fiscalía.
11. La apoderada de la Fiduprevisora -Ministerio de Educación Nacionalpidió que no se accediera a la postulación de la defensa, en atención a que la Corte Suprema de Justicia, en otro asunto, de similares características al examinado, asignó la competencia al
Tribunal Superior de Bogotá.
12. Escuchadas a las partes, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que presidía la diligencia no estuvo de acuerdo con la postulación elevada por la defensa.
Sobre el particular, reseñó que, en virtud del factor de competencia por conexidad, debía permanecer la competencia en esa Corporación debido a que en Bogotá ocurrió el delito más grave, esto es, el de peculado por apropiación en favor de terceros, en atención a que la afectación de los recursos públicos de las entidades 6
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS involucradas, tienen asentadas sus cuentas en este Distrito Capital.
13. Ante la controversia suscitada por las partes, el Tribunal dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia.
IV. CONSIDERACIONES
14. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y de Buga.
15. Previo a resolver la controversia suscitada, es oportuno recordar que la Sala de Casación Penal en auto AP2863-2019 del 17 de julio, dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente,
cuyo trámite es el siguiente:
16. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977,
AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 7
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.
17. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.
18. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
19. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Tribunales le compete conocer de la fase de juzgamiento en el proceso adelantado contra CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, por los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, en circunstancias de mayor
punibilidad. 8
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20. En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y el escrito de acusación se postularon bajo la existencia de un concurso de conductas punibles. De ahí que para el caso haya de acudirse a la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda2, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
21. Lo anterior, porque en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, de acuerdo con el escrito de acusación se advierten ejecutados en las ciudades de Buenaventura y Bogotá.
22. De ahí que, lo primero a dilucidar es la competencia
funcional atendiendo al concurso de conductas punibles 2 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1. El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». 9
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS contra la administración pública, evidenciándose que aquellas no tienen asignación especial de competencia. Por tanto, correspondería en principio su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal3.
23. No obstante, en razón a que la implicada que a la fecha de comisión de los hechos fungía como Juez 3° Laboral
del Circuito de Buenaventura, y que las conductas punibles por las que se le formuló imputación y se radicó escrito de acusación, fueron cometidas en ejercicio de sus funciones, el conocimiento del proceso corresponde, conforme a las disposiciones del artículo 34 numeral 2º ibídem4, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
24. En ese orden, aparentemente en cualquiera de los Tribunales de Bogotá o Buga podría recaer la competencia para conocer la presente actuación.
25. Por lo anterior, debe acudirse al segundo factor, que se define por el territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. 3 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 4 Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. […]
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. […].
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Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional5».
26. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 397, inciso 1º del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, cuya pena de prisión oscila entre 96 y 405 meses de prisión, y multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.
Esa conducta es más grave, en términos punitivos, que las que contempla el Código Penal para el ilícito de prevaricato por acción que tiene una pena de 48 a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 413 ibídem7). 5 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 6 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o
fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7 “ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el 11
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS De otra parte, frente al delito de peculado por
apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros se indicó lo siguiente en el escrito de acusación: […] Se afirma con probabilidad de verdad que durante los años 2010 a 2013, en las ciudades de Bogotá y Buenaventura, la acusada CLAUDIA CAROLINNE RENDON UNAS en su calidad de Juez 3 Laboral del Circuito de Buenaventura, ejerciendo funciones de conocimiento en cuatro (4) procesos ejecutivos labores, se apropió en favor de terceros particulares, de la suma de cuatro títulos con los siguientes valores $1.417.807.712 + $1.921.982.265 + $ 5.324.272.970 + $ 707.035.142 para un total de nueve mil trescientos setenta y un millones cero noventa y ocho mil cero ochenta y nueve pesos con cuatro centavos ($9.371.098.089,4), de cuentas de la Nación inembargables correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Nacional, a través de múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley emitidas por la acusada en el ejercicio de sus funciones, en su calidad de Juez de la República. […] En este caso, la acusada CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, ocupó el cargo de Juez 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, para la época en que se tramitó el proceso ejecutivo laboral y en razón a la investidura que tenía, debió tramitar con observancia de los principios de imparcialidad y autonomía las actuaciones que eran repartidas a su despacho o las que recibió de su antecesora, entre ellas, este proceso ejecutivo laboral.
En ejercicio de esta labor, le correspondió librar mandamiento de pago frente a la reforma de la demanda, decretar embargos, ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito, aprobar las liquidaciones y ordenar el pago de títulos judiciales al abogado demandante en detrimento de las arcas del patrimonio económico del Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad de naturaleza pública. Además, cabe recordar que en la audiencia celebrada el 19 de julio de la corriente anualidad, el delegado de la ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 12
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS Fiscalía precisó que “el lugar de los cobros de los dineros que fueron apropiados se tomó como preferencia el sitio desde donde se apropiaron los recursos, respecto de los cuales tuvo esa disponibilidad jurídica la juez encausada”; esto es, la ciudad Bogotá, por encontrarse ubicadas la sede de las cuentas inembargables de las entidades públicas afectadas. Razón que conllevó al ente acusador a radicar el escrito de acusación en esta urbe.
27. Ahora, respecto al delito de peculado por apropiación ha dicho esta Corporación que es «de los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» [CSJ SP647-2017, Rad. 43044,
AP684-2018, Rad. 52124, AP4873-2017, Rad. 50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856, AP3557-2018, Rad.
53343 y CSJ, AP1538-2020, Rad. 57794, AP2856-2022, RAD.
61596].
28. Así las cosas, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la que debe continuar adelantando la actuación seguida contra CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, toda vez que según el escrito de acusación, el delito de peculado por apropiación tuvo lugar en esta capital cuando las diferentes entidades bancarias -con sede en esta ciudadejecutaron las órdenes impartidas por el juez 3º Laboral del Circuito de Buenaventura con respecto a los dineros obrantes en las cuentas del Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS Lo anterior, en atención a que la apropiación de los recursos se efectuó con el desembolso realizado inmediatamente después de esas decisiones judiciales, razón por la cual se le asignará el conocimiento de la presente causa a la colegiatura citada (conforme lo ha sostenido esta Sala en casos similares, entre ellos, proveídos CSJ, AP32632017, Rad. 50271, AP174-2018, Rad. 51856, AP3557-2018, Rad. 53343, y AP898-2023 Rad. 63443).
En consecuencia, se dispondrá, la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, - al que le correspondió por reparto el proceso-, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se dispone la devolución de las diligencias a esa colegiatura, para lo de su cargo.
Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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Definición de Competencia No. 64329 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS Notifíquese y cúmplase, Presidente 15
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17