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CSJ - AP2768-2023(62746)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2768-2023(62746)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2768-2023 Radicación N° 62746 Acta No. 171. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALEXANDER FRISNEDA YEPES, contra el auto del 23 de agosto de 2021, emitido por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no accedió a levantar la medida de suspensión del poder dispositivo respecto de la casa N° 8, manzana E, urbanización Los Molinos, de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula N° 236-49289.

Segunda Instancia N° 62746

CUI N° 11001225200020210005903

Incidentante: Alexander Frisneda Yepes

I. SÍNTESIS PROCESAL

2. El 14 de marzo de 2019, ante la solicitud de la Fiscalía, un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la suspensión cautelar del poder dispositivo respecto de ciento un (101) casas-lotes agrupadas en la urbanización Los Molinos del municipio de San Martín (Meta), predio —el contentivo de todos los casa-lotes— que, según versión rendida por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN dentro de la actuación que se le adelanta en la jurisdicción de Justicia y Paz, fue adquirido con dinero de las Autodefensas Unidad de Colombia,

en las que él militó; razón por la cual la Fiscalía lo reivindicó con fines de reparación de las víctimas. Uno de esos inmuebles es la casa 8 de la manzana E, identificado con la matrícula 236-49289, cuyo último propietario inscrito es ALEXANDER FRISNEDA YEPES.

3. El 9 de abril de 2021, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo que actuó como apoderado de FRISNEDA YEPES, promovió incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta al referido inmueble, trámite cuyo conocimiento correspondió a un Magistrado con función de control de garantías de la mencionada Sala, quien lo tramitó en varias sesiones de audiencia, los días 20 de abril, 1 de junio, 7 de julio y 23 de agosto de 2021.

4. En la última sesión (23 de agosto de 2021) el Magistrado resolvió el incidente de manera adversa a los intereses del peticionario, decisión apelada por el apoderado de FRISNEDA YEPES, y como el recurso fue denegado por extemporáneo, frente a tal pronunciamiento el aludido abogado interpuso el recurso de

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes queja, cuya resolución la Corte Suprema de Justicia abordó en auto del 15 de septiembre de 2021 (AP4182-2021, Rad. 60101) en el

que ordenó conceder la impugnación.

5. En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado de primera instancia fijó el 6 de octubre de 2021 para celebrar audiencia de sustentación del recurso de apelación; sin embargo, el día y hora señalados, el apoderado de FRISNEDA YEPES, al exponer los argumentos de inconformidad, lo hizo con relación a un bien inmueble de propiedad de Otoniel Flórez Porras, identificado como la casa 13, manzana A de la urbanización Los Molinos, con matrícula 236-49214, y los restantes intervinientes (Fiscalía, delegada del Ministerio Público, apoderada de las víctimas y representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas), como no recurrentes, expusieron su pretensión en torno a los argumentos del recurrente, sin advertir la incongruencia, irregularidad que tampoco detectó el Magistrado de Control de Garantías, quien concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

6. Al arribar las diligencias a esta sede, fue advertido el desatino, motivo por el que, mediante auto de 5 de octubre de 2022 (AP4599-2022, Rad. 60365), la Sala anuló el trámite de sustentación de la apelación formulada contra la resolución del incidente de oposición a medidas cautelares, a partir de la referida audiencia, con el fin de corregir el dislate, como en efecto así procedió la primera instancia en sesión de audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2022.

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes

II. DECISIÓN APELADA

7. El pronunciamiento objeto de recurso (a partir del minuto 1:30:57 a 2:24:55) sustentó la negativa a levantar la medida cautelar en, esencia, en que: (i) la urbanización Los Molinos en San Martín, está en un municipio en el que hizo presencia el “Bloque Centauros” de las AUC; (ii) las pruebas dan cuenta de que en San Martín era público el rumor sobre la “procedencia ilícita de la urbanización”, y

(iii) dado que FRISNEDA YEPES era oriundo de allí y contaba con 15 años de experiencia, para la fecha de la compra, como militar activo en el Ejército Nacional, (iv) él tenía el deber de cuestionar o indagar sobre el origen lícito o no del referido barrio, mediante actos adicionales a los que convencionalmente se observan en este tipo de negociaciones, con el fin de demostrar que fue diligente y cuidadoso, como lo exige el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, para demostrar buena fe cualificada exenta de culpa; empero, (v) como no probó esa actividad, la cual se redujo a la simple revisión del certificado de libertad y tradición, (vi) todo permite inferir que no fue sincero en cuanto a que ignoraba y no podía saber la existencia de ese vínculo del inmueble con las AUC.

III. EL RECURSO Y SU REPLICA

8. Las razones de inconformidad (expuestas en audiencia de 8 de noviembre de 2022) con la aludida decisión se concretan en los siguientes aspectos: (i) el objeto del trámite incidental, de acuerdo

con la jurisprudencia, es demostrar que el tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado; (ii) no hay norma que señale cuáles son las gestiones que debe adelantar una persona para 4 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes demostrar que cuando compró un inmueble, obra con buena fe exenta de culpa; (iii) en ausencia de directriz en ese sentido, la buena fe exenta de culpa debe extraerse del análisis del contexto de los intervinientes en cada caso concreto; (iv) ponderación que fue omitida por el funcionario de primer nivel, dado que no tuvo en cuenta que FRISNEDA YEPES se confió al estudio de títulos que debió efectuar La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para desembolsar, en favor de la vendedora, los recursos con los que adquirió el inmueble; (v) además que su poderdante carece de entorno académico significativo, pues, solo hizo hasta quinto de primaria, y no conoce de leyes, luego se comportó como otra persona de sus mismas condiciones, además que probó el uso de recursos lícitos, provenientes de cesantías, ahorros y un auxilio del Estado, para satisfacer su necesidad de conseguir una vivienda.

9. Los no recurrentes (Fiscalía, Apoderada de las víctimas, la Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Delegada del Ministerio Publico), coincidieron solicitar que se mantenga las medida cautelar, con base en que la urbanización a la que pertenece el bien disputado, tuvo vínculos con las AUC y

el incidentante no acredito ser tercero de buena fe exenta de culpa cualificada.

IV. CONSIDERACIONES

10. Con base en lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes contra el auto proferido el 23 de agosto de 2021 por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que afecta la casa N° 8, manzana E, urbanización Los Molinos, en San Martín

(Meta), identificada con el folio de matrícula N° 236-49289, cuyo último propietario inscrito es ALEXANDER FRISNEDA YEPES.

11. Para empezar, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta personas…/ La fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados

ofrecidos o denunciados por el postulado…”; es decir, de acuerdo con la norma en cita, si los postulados no cumplen el deber en cuestión, el ente encargado de la persecución penal tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas.

12. Así lo confirma, sin lugar a discusión, lo dispuesto en el artículo 17A del mismo compendio normativo, de acuerdo con el cual “…los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”; el mismo precepto también señala que está afectado a esa finalidad “el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes esté en cabeza de los herederos de los postulados” y que la “extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”.

13. En otras palabras, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado. No se requiere de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que por mandato

legal pueden ser perseguidos, con fines de reparación, aquellos bienes respecto de los cuales “sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía”1, con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, “sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad”2.

14. En suma, de lo atrás precisado se extrae que en los procesos ante Justicia y Paz, los bienes que deben incluirse con fines de reparación a las víctimas y, por tanto, susceptibles de las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio, previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 —y las demás del ordenamiento jurídico nacional que apunten a esa finalidad—, son: (i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y (ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, respecto de los cuales pueda inferirse que su titularidad real o aparente gravita en cabeza del postulado o de la organización delictiva, adquiridos, a cualquier título, durante y con ocasión de 1 Cfr. CSJ. AP1372-2015, mar. 18. Rad. 44540. 2 Cfr. CSJ. AP5258-2019, dic. 4. Rad. 56.111.

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes la actividad al margen de la ley, bienes que deben ser objeto de declaratoria de extinción de dominio en la sentencia, tal y como lo advierte el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.

15. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y sin desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite de Justicia y Paz, el artículo 17 C del mismo compendio normativo, consagró un procedimiento para permitir a terceros que tengan derecho sobre bienes afectados con medidas cautelares con fines de extinción de dominio, el acceso a la administración de justicia, en aras de demostrar que los adquirieron en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa.

16. En otras palabras, la referida disposición reconoce la posibilidad de que en el proceso de Justicia y Paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite, para brindarles la oportunidad de demostrar que: (i) son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, (ii) condición en virtud de la cual su derecho prevalece frente al de las víctimas y, en consecuencia, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas.

17. Como se advierte, el requisito fundamental para que la pretensión del tercero devenga prospera, radica en acreditar que en el acto de adquisición del bien disputado actuó con buena fe exenta de culpa o cualificada, figura respecto de la cual esta Sala

tiene decantado lo siguiente: 8 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes «[s]i lo [pretendido] es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras oportunidades, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C–963 del 1 de diciembre de 1999, que al respecto dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de

derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C. P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.–. Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los 9 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.

En estas ocasiones resulta claro que la garantía general — artículo 83 C.P.—, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan —que están señalados en la ley—. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C–1007 del

18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser 10 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa […].»3.

18. El citado criterio jurisprudencial, ha destacado la Corte4, resulta armónico con el prohijado por la Sala de Casación Civil, en el tendido que: «La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y

derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”5. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política6. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”7, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”8. 3 Cfr. CSJ. AP2798–2018, 4 jul. 2018, Rad. 52730, citada en AP845-2021, 10 mar. 2021, Rad 56074. En el mismo sentido: AP518-2023, 1° mar. 2023, Rad. 61266. 4 Cfr. CSJ. AP845-2021, 10 mar. 2021, Rad 56074. 5 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. 6 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a

los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 7 El error común hace derecho. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con 11 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación9; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución10, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”11.

La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a atenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios»12.

19. A la luz del marco teórico, normativo y jurisprudencial recapitulado, debe la Sala establecer si le asiste razón al apelante, o brindar respaldo a la decisión impugnada, la cual fue adoptada fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016. 9 “La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos” (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas otras.) 10 Sentencia ídem. 11 Ibídem. 12 Cfr. CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, Rad. 2011–00145-01, entre otras. Las notas a pie de página son originales de la transcripción.

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes de cara a los siguientes supuestos fácticos, soportados en la prueba documental y testimonial aportada al trámite incidental, hitos admitidos por todos los extremos de la controversia: 19.1. Por solicitud de los mandos del “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en concreto de José

Miguel Arroyave Ruiz, con recursos provenientes de ese grupo armado ilegal, el 25 de mayo de 2004, mediante las Escrituras Públicas N° 376 y 377 de la Notaría Única de San Martín (Meta), fueron adquiridos dos predios urbanos ubicados en San Martín (Matrículas Inmobiliarias N° 236-5094 y 236-10103, respectivamente), los cuales quedaron a nombre de León Barreto Díaz, finquero de la región, quien, pese a no hacer parte de aquella facción, accedió a prestar su nombre para esos efectos. 19.2. Siguiendo instrucciones de esa organización, atinentes a que en esos terrenos desarrollarían una urbanización, León Díaz Barreto, el 2 de septiembre de 2004, mediante la Escritura Pública N° 631 de la misma Notaría: (i) englobó los dos predios en uno, con el nombre de Los Molinos; (ii) respecto este, protocolizó “…la Licencia de Construcción N° 013-2003 del 5 de diciembre de 2003, Resolución Administrativa 001 del 5 de diciembre de 2003, y certificación de que los mencionados documentos se encuentran vigentes en cabeza de su propietario actual, expedidos por la Secretaria de Planeación Municipal de San Martín, Meta, donde se concede el respectivo permiso para vender 101 soluciones de vivienda unifamiliares, en la Urbanización Los Molinos, localizada en el Barrio Pedro Daza, de Municipio de San Martín, Meta…”; (iii) en consonancia con ello, efectuó el “RELOTEO” del mismo predio en 6 manzanas,

distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en su orden, subdivididas en 16, 30, 16, 14, 16 y 9 lotes, de 6 por 15 metros lineales (90 m2) la mayoría de ellos —salvo 10 lotes de lados irregulares, 13 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes estos con una cabida aproximada de 98 a 146 m2—, según planos adjuntos a la escritura invocada; y (iv) en el citado instrumento hizo la cesión y entrega real al Municipio de San Martín, representado por el Alcalde de entonces, de los terrenos inherentes a las vías peatonales y vehiculares de la urbanización Los Molinos. 19.3. Luego de fallecer José Miguel Arroyave Ruiz —el 19 de septiembre de 2004—, asumió como comandante del “Bloque Centauros” de las AUC el aquí postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, quien, tras su desmovilización —el 11 de abril de 2006—, desde sus primeras versiones —ha rendido 317 desde el 2006—, y en particular en la vertida el 24 de noviembre de 2018 —dentro del presente trámite—: (i) referenció la adquisición por Arroyave Ruiz, con dineros del grupo armado ilegal, del predio atrás aludido, destinado a desarrollar un proyecto de vivienda, como “negocio particular” del citado y familiares de aquel; (ii) advirtió que, muerto Arroyave Ruiz, al quedar el postulado como responsable de las

deudas del grupo ilegal, en el año 2005, por concepto de honorarios profesionales, ordenó transferir la propiedad del globo de terreno al abogado Farley Carvajal Rey, quien no sólo había representado a varios miembros de las AUC sino, también, a él (a PIRABÁN), incluso hasta las primeras actuaciones del proceso de desmovilización; y (iii) aseguró que una vez ese profesional recibió el inmueble para saldar la deuda, fue éste quien se encargó de terminar el proyecto y comercializar, para su beneficio, cada una de las unidades de vivienda de la urbanización. 19.4. Con ocasión de la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación en orden a identificar y perseguir bienes conexos o derivados del obrar ilegal de las AUC, rindieron declaración jurada ante ese ente: León Díaz Barreto (el 30 de mayo 14 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes de 2018); Ariel Gilberto Barreto Alfonso (el 14 de febrero de 2019 —hijo de la pareja originalmente propietaria de los terrenos vendidos, por interpuesta persona, al fallecido cabecilla de las AUC—), y el abogado Farley Carvajal Rey (el 25 de febrero de 2019), de cuyos relatos, a grandes rasgos, se extractan los supuestos fácticos a tras referidos, sin que esté demás resaltar que el último adujo que “no detectó ilegalidad alguna” en el origen del inmueble recibido en pago

de sus honorarios, y que para continuar el proyecto urbanístico —el cual estaba abandonado—, según exigencias de las autoridades competentes, constituyó la sociedad “CARVAJALES LTDA U”, a nombre la cual transfirió la propiedad de la urbanización, cuyos lotes terminó de comercializar entre el 2010 y 2011. 19.5. El certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble aquí disputado, esto es, la casa N° 8, manzana E, de la urbanización Los Molinos, de San Martín (Meta), con Matrícula Inmobiliaria N° 236-49289, permite corroborar que: (i) León Díaz Barreto adquirió los predios en los que se desarrolló la urbanización de la que hace parte esa casa, mediante las escrituras públicas ya citadas, y llevó a cabo el reloteo en los términos indicados; (ii) León Díaz Barreto —anotación # 2— vendió el globo de terreno a Farley Carvajal Rey, mediante la Escritura Pública N° 341, del 11 de mayo de 2005; (iii) las anotaciones # 3 y #4 son concernientes al trámite que hizo el último de los citados, entre el 2008 y 2009, para colocar la urbanización a nombre de “CARVAJALES LTDA U”; (iv) el bien objeto de litigio —según la anotación # 5— fue vendido por la aludida sociedad a María Nelly Sosa Montealegre, mediante la Escritura Pública N° 358, de 1° de julio de 2010; (v) María Nelly Sosa Montealegre, a su vez, lo vendió —anotación # 6— a Carlos Yesid

Reyes Acosta, con la Escritura Pública N° 284, del 7 de mayo de 15 Segunda Instancia N° 62746

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Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 2012; (vi) por su parte, Carlos Yesid Reyes Acosta, a través de la Escritura Pública N° 615 del 27 de septiembre de 2012 —anotación # 7—, lo transfirió en venta a Dora Custodia Sandoval; (vii) Dora Custodia Sandoval, mediante la Escritura Pública N° 266, del 20 de mayo de 2014 —anotación # 8— vendió el inmueble al aquí incidentante, ALEXANDER FRISNEDA YEPES; y (viii) finalmente, en ese mismo acto notarial, el ultimo, lo gravó en favor de La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con prohibición de enajenación por el término de dos años —todos los instrumentos públicos aquí referidos fueron tramitados ante la Notaría Única de San Martín (Meta)—. 19.6. Para terminar, en cuanto a los recursos con los que FRISNEDA YEPES adquirió el inmueble, la prueba documental y testimonial, acreditan que lo canceló así: (i) $23’801.031 producto de cesantías, intereses a las cesantías y ahorro individual del comprador, como soldado profesional del Ejército Nacional, (ii) $22’484.000 por concepto de subsidio de vivienda; (iii) rubros que suman un total de $46’285.031, precio de venta y modo de pago registrado en la correspondiente escritura pública; (iv) además,

ambas cantidades fueron giradas y consignadas en la cuenta bancaria de la vendedora, Dora Custodia Sandoval, directamente por La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como se pactó en el título contentivo de la tradición.

20. Observada la anterior realidad la Sala de Casación Penal concluye que en el proceso de compra de la casa N° 8, manzana E, de la urbanización Los Molinos, de San Martín (Meta), distinguida con la Matrícula Inmobiliaria N° 236-49289, el señor FRISNEDA YEPES obró con buena fe exenta de culpa, de acuerdo con sus capacidades y concreta situación personal, y con sujeción a la información que a cualquier ciudadano, en sus mismas

16 Segunda Instancia N° 62746

CUI N° 11001225200020210005903

Incidentante: Alexander Frisneda Yepes condiciones, le reportaba el entorno de ese inmueble, por virtud de lo cual obtuvo la certeza de que adquiría un derecho cierto de propiedad y no aparente, es decir, que lo compraba a quien realmente era su propietario.

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