CSJ - AP2769-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2769-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP2769 -2026 Radicación n.º 63989 Acta No. 129
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de enero de 2023, por cuyo medio confirmó, con modificaciones en el quantum de la pena, la decisión del 16 de diciembre de 2022, en la que, entre otras determinaciones1, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad la condenó como responsable del delito de fraude procesal.
1 El juez de primera instancia declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento privado.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
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ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos
Para el año 2004, en Ibagué, los socios de Filtros del Tolima Ltda., tenían la intención de tramitar un crédito con Bancafé en cuantía de veinte millones de pesos.
LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como asesora del banco, llevó a cabo las gestiones del crédito y, con ese
Bancafé en cuantía de veinte millones de pesos.
LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como asesora del banco, llevó a cabo las gestiones del crédito y, con ese propósito, hizo que los dos socios de la compañía firmaran, entre otros documentos, un pagaré con el logotipo del Banco y otro en una hoja en blanco que, según ella les dijo, era un «adendo» que exigía la entidad bancaria y que por tal razón decidieron suscribir.
La procesada diligenció, sin que los suscriptores lo conocieran, los espacios en blanco del pagaré que no correspondía a los parámetros del banco. Así, generó, espuriamente, una obligación contra los socios de la empresa en suma de diez millones de pesos. Con el título valor decidió promover, en el año 2008, un proceso ejecutivo en la ciudad de Bogotá, del cual conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad.
Ella ocultó que el domicilio de los deudores era la ciudad de Ibagué, con lo cual logró, además de que no se notificara de ese trámite a los demandados, que el 5 deCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
3 febrero de 2008 se librara mandamiento de pago en su contra.
Posteriormente, en ese trámite ejecutivo el juez decretó el embargo de un inmueble de propiedad de uno de los socios sobre el cual el despacho de conocimiento ordenó el remate, el 26 de junio de 2014. Solo con esa última actuación fue que los afectados se enteraron de la existencia del proceso
el embargo de un inmueble de propiedad de uno de los socios sobre el cual el despacho de conocimiento ordenó el remate, el 26 de junio de 2014. Solo con esa última actuación fue que los afectados se enteraron de la existencia del proceso ejecutivo que MARTÍNEZ SÁNCHEZ había adelantado.
2. Procesales
El 1º de febrero de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el delito de fraude procesal2 en concurso con el de falsedad en documento privado. No se allanó al cargo atribuido ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
La acusación se presentó el 8 de marzo de ese año, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.
Luego de múltiples aplazamientos se agotó el rito procesal correspondiente. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá la condenó, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, como responsable del delito de fraude procesal a las penas principales de 90
2 Le atribuyó la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 58 del Código Penal (5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe)CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
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identificación del autor o partícipe)CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
4 meses de prisión, multa de 400 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria previo pago de la correspondiente caución prendaria.
De otra parte, declaró la cesación del procedimiento ante la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado.
Apelada esa determinación por la defensa de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de enero de 2023, la confirmó, con modificaciones en el sentido de excluir de la pena impuesta la circunstancia genérica agravante atribuida por la Fiscalía y fijar las penas definitivas en 72 meses de prisión, 200 s.m.l.m.v. y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas3.
Inconforme, LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
3 La audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia se llevó a cabo, por medios virtuales, el 9 de febrero de 2023.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
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medios virtuales, el 9 de febrero de 2023.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
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LA DEMANDA
3. La postula el casacionista bajo dos cargos.
3.1. En el primero, alejado de invocar alguna causal, afirma que se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción penal, en esencia, porque la imputación se formuló el 1º de febrero de 2017 pero la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia solo se materializó el 9 de febrero de 2023, siendo ese momento en el que se efectivizó el «principio de publicidad» y la fecha en la cual, dice, debe entenderse proferida la sentencia.
Así, como el delito de fraude procesal comporta una pena máxima de doce años de prisión, interrumpida la prescripción de la acción bajo las reglas del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal una vez formulada la imputación, el plazo debía contabilizarse en la mitad, esto es, seis años.
De ahí que, como la imputación se formuló el 1º de febrero de 2017, el fenómeno prescriptivo operó el 1º de febrero de 2023, lo que impone la declaratoria de ese fenómeno, con las consecuencias respectivas.
3.2. El segundo reproche (que enlista como «primer cargo») lo formula bajo la senda de la causal segunda de casación. En ese cometido, afirma que debe decretarse laCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004
cargo») lo formula bajo la senda de la causal segunda de casación. En ese cometido, afirma que debe decretarse laCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
6 nulidad de lo actuado por infracción del derecho de defensa de su asistida.
Para desarrollar la censura, afirma que el abogado que representó los intereses de LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ recusó a la juez del caso en audiencia del 18 de noviembre de 2022 y aunque se programó la continuación del trámite para los días 13 y 15 de diciembre de ese año, el último día de aquellos pretendió el entonces defensor que se aplazara la vista porque estaba atendiendo otra diligencia.
Sin embargo, la juez decidió negar tal petición y desplazarlo por un representante de la Defensoría Pública, quien «dejó sendas constancias de la presión» para que prosiguiera la diligencia, no tuvo contacto con su defendida y no practicó las pruebas de descargo que habían sido decretadas en la vista preparatoria.
Incluso, el defensor público simplemente presentó unas alegaciones conclusivas formales que trasgredieron las garantías de su representada y ni siquiera estaban dadas las condiciones establecidas por la Sala de Casación Penal en jurisprudencia que trae a colación, para «legitimar un desplazamiento de abogado», pues no se comprobó que fuese «renuente, injustificadamente no se presente, realice comprobadas maniobras dilatorias».
De otro lado, se cercenó la garantía de defensa de su
desplazamiento de abogado», pues no se comprobó que fuese «renuente, injustificadamente no se presente, realice comprobadas maniobras dilatorias».
De otro lado, se cercenó la garantía de defensa de su asistida porque solo se permitió al defensor público queCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
7 apelara la decisión, y si bien la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas renunciaron al traslado como no recurrentes, no se consideró que así debía procederse frente a su defendida, quien se enteró de la condena el 16 de diciembre de 2022, lo cual, dice, extendía el plazo para que ella, como defensa material instaurara el recurso de apelación.
En esa línea, afirma que las trasgresiones originadas en la primera instancia resultan trascendentes y hacen necesario invalidar el trámite, en esencia porque (i) no pudo practicar las pruebas decretadas en favor de su defendida; (ii) la presentación de alegaciones fue «insuficiente… por desconocimiento del caso», (iii) igual sucedió con la apelación; (iv) se obligó a su defendida a que sustentara la apelación; y (v) se coartó la posibilidad de que se pronunciara sobre la alzada.
En esas condiciones, pide, de manera principal, que se decrete la prescripción de la acción penal en favor de MARTÍNEZ SÁNCHEZ o, de manera subsidiaria, que la Corte case la decisión de segundo nivel para decretar la nulidad del
En esas condiciones, pide, de manera principal, que se decrete la prescripción de la acción penal en favor de MARTÍNEZ SÁNCHEZ o, de manera subsidiaria, que la Corte case la decisión de segundo nivel para decretar la nulidad del trámite hasta la audiencia del 15 de diciembre de 2022, en aras de garantizar la idoneidad del derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. La Ley 906 de 2004 busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legalCUI 11001600001220140297401
Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
8 habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidadesCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
9 del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044.
De igual manera, la adecuada fundamentación de la demanda exige consultar los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
… los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo,
fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación5.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
5. A partir de esas premisas calificará la Sala los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ para determinar si es o no admisible.
6. Calificación del cargo Uno
El «primer» cargo adolece de una falencia sustancial. No lo formuló el demandante bajo alguna causal de casación en
4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 5 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
10 clara infracción del principio de critica vinculante aun cuando, como lo tiene dicho la Sala, lo correcto era acudir a la causal segunda de casación si lo que pretendía era la declaratoria de extinción de la acción penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.
como lo tiene dicho la Sala, lo correcto era acudir a la causal segunda de casación si lo que pretendía era la declaratoria de extinción de la acción penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.
Ahora bien, además de ese error, la defensa parte de una premisa equivocada que, por esa vía, tampoco muestra que el reproche ostente aptitud sustancial para ser admitido.
En ese sentido, para el censor, el fenómeno prescriptivo de la acción se materializó el 1º de febrero de 2023, por lo que para «la lectura» de la decisión de segunda instancia, el 9 de los mismos mes y año, ya el Estado había perdido su potestad punitiva y, por consiguiente, así debía declararse.
Pero desconoció el demandante que, en el marco de la Ley 906 de 2004, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación (art. 292 de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término se suspende, según el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia».
Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura – como equivocadamente señala el censor para respaldar el cargo –, sino enCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
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equivocadamente señala el censor para respaldar el cargo –, sino enCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
11 la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia … Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP1048 – 2021 y CSJ AP4228 – 2018).
Aquella interpretación fue acogida, recientemente, por la Corte Constitucional. Advirtió ese Alto Tribunal en decisión C-294/22 (reiterada en SU -214/23) que el criterio interpretativo de la Sala de Casación Penal, esto es, que «el término previsto en la norma debía contabilizarse desde el día de su adopción por el respectivo cuerpo colegiado, y no el día en que ocurre la lectura del fallo (…) se ajustaba a la Constitución», en lo sustancial, por las siguientes razones:
(i) la prescripción de la acción penal opera como una sanción al Estado por su inactividad, razón por la que la adopción de la decisión de segunda instancia es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar dicha pasividad; (ii) la interpretación de la Sala de Casación Penal no transgrede el principio de publicidad «[…] porque en ningún momento se impide
decisión de segunda instancia es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar dicha pasividad; (ii) la interpretación de la Sala de Casación Penal no transgrede el principio de publicidad «[…] porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo»; (iii) la interpretación acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque desde el momento en que se practica la notificación de la sentencia de segunda instancia, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término previsto por la ley.
Con base en lo anterior , en el caso concreto es desatinada la premisa que funda la petición de prescripciónCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
12 de la acción penal para el delito de fraude procesal. El término se interrumpió con la formulación de imputación, el 1º de febrero de 2017, y, a partir de esa fecha inició un nuevo conteo del plazo correspondiente, por la mitad del máximo de la sanción6, esto es, de 6 años, en los términos del artículo 453 del Código Penal por el que acusó la Fiscalía a la procesada7. Aquel plazo según la interpretación del demandante, fenecía el 1º de febrero de 2023.
No tiene en cuenta, sin embargo, que el 18 de noviembre de 2022 la defensa recusó a la juez de conocimiento. Aquella postulación fue declarada infundada por el Tribunal Superior
el 1º de febrero de 2023.
No tiene en cuenta, sin embargo, que el 18 de noviembre de 2022 la defensa recusó a la juez de conocimiento. Aquella postulación fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 5 de diciembre siguiente lo cual hacía necesario aplicar al caso el inciso 2º del artículo 62 de la Ley 906 de 20048 y, por esa vía, ampliaba dicho término en diecisiete (17) días más, esto es, hasta el 18 de febrero de 2023.
En adición a lo anterior, la sentencia de segundo grado fue proferida el 30 de enero de ese mismo año. En esa fecha, como consta en el fallo , fue discutida y aprobada . Para entonces aún estaba vigente, en el caso, la potestad punitiva del Estado y, además, desde esa data se suspendió por cinco
6 Artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. 7 ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años , multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 8 Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004
infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
13 (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación , según lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el 30 de enero de 2028.
En esas condiciones, como la premisa fáctica del cargo se funda en un supuesto equivocado y no comprueba el censor ningún error de juicio en la decisión atacada, el cargo postulado no tiene vocación de ser admitido.
7. Calificación del cargo dos
La nulidad , en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal segunda de casación, exige, en aras de su adecuada formulación, que el demandante (i) sea preciso al identificar la irregularidad a partir de la cual busca la invalidación; (ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria ; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la invalidación del proceso como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.
términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la invalidación del proceso como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.
La adecuada postulación de la nulidad implica, además, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantíasCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
14 constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.
En adición, es necesario justificar la pretensión de invalidez del trámite a partir de los principios que rigen la nulidad, esto es, que (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar (a) que la irregularidad lesiona las garantías constitucionales de los sujetos procesales, (b) desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y (c) afecta de manera trascendente la estructura del proceso – principio de trascendencia
irregularidad lesiona las garantías constitucionales de los sujetos procesales, (b) desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y (c) afecta de manera trascendente la estructura del proceso – principio de trascendencia –; (v) que el acto no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión – instrumentalidad – y; (vi) no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – subsidiariedad –.
Desde esa perspectiva , una alegación postulada bajo esa senda reclama poner de manifiesto de qué manera el yerro formulado afecta la validez del fallo cuestionado y que el casacionista muestre con suficiencia cómo el sentido de laCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
15 decisión ser ía sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
Ahora bien, la infracción del derecho de defensa como motivo de nulidad del trámite al amparo de la causal en cita, impone exhibir argumentos encaminados a demostrar alguna falencia que tenga la potencialidad de resquebrajar las garantías esenciales de la persona que fue sometida a juzgamiento.
Para ello es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que «(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada,
le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado» (CSJ AP4250 – 2018; CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras).
No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedi que a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión yCUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
16 atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).
Bajo la óptica descrita, advierte la Corte que el cargo por cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite del proceso desde la sesión de juicio oral adelantada el 15 de diciembre de 2022 no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio en casación . De
cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite del proceso desde la sesión de juicio oral adelantada el 15 de diciembre de 2022 no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio en casación . De ahí que, como desde ya se anuncia, será inadmitido.
En lo sustancial, porque el reproche, en los específicos términos propuestos por el casacionista, desconoce tanto el principio de corrección material que exige ajustar los fundamentos del cargo a la realidad del proceso, como el contenido de la decisión de segunda instancia. En verdad, simplemente es la reproducción casi literal de los argumentos que soportaron el recurso de apelación y que el Tribunal abordó de manera suficiente para descartar, justamente, que se infring iera el debido proceso desde la perspectiva de supuestas deficiencias en la defensa técnica.
Ello porque, tal como lo reseñó el Tribunal en la decisión cuestionada, MARTÍNEZ SÁNCHEZ siempre estuvo asistid a dentro del proceso por defensores de confianza, desde la audiencia de imputación e incluso concurrió a las diligencias, razón que le permitió, en los términos del fallo, «ejercer su derecho de defensa material».CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
17 En ese sentido, reconoció la sentencia que en el juicio existieron dilaciones derivadas de distintos aplazamientos atribuidos a la defensa . Reprochó fundamentalmente el fallador de segundo grado que la acusada confundió «la
17 En ese sentido, reconoció la sentencia que en el juicio existieron dilaciones derivadas de distintos aplazamientos atribuidos a la defensa . Reprochó fundamentalmente el fallador de segundo grado que la acusada confundió «la potestad de designar un abogado de confianza, y la necesidad de contar con tiempos y espacios adecuados para la preparación de su estrategia defensiva, con un derecho a la impunidad que no existe, a través de la búsqueda implícita y persistente de la prescripción de la acción penal».
Así lo entendió el ad quem, básicamente, porque aun cuando la juez a quo pretendió agendar la realización de las audiencias de manera «juiciosa y ordenada» , al punto que desde el 13 de enero de 2021 , les había informado a los sujetos procesales del cronograma respectivo, fue MARTÍNEZ
SÁNCHEZ quien:
… optó por cambiar, de forma constante e intempestiva, a sus defensores de confianza. En total, en la etapa de juicio, tuvo alrededor de cinco abogados diferentes de esta estirpe, con cuya simple designación forzaba al aplazamiento de las sesiones de audiencia de juicio oral que sucesivamente iba programando el despacho…
Incluso, recordó el Tribunal, la juez tuvo que «reconvenir a la parte interesada para que asumiera con seriedad y diligencia su rol» por los intempestivos cambios de apoderado, al punto que, el 7 de julio de 2021, requirió al Sistema Nacional de Defensoría Pública en aras de agilizar el trámite del proceso.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004
al punto que, el 7 de julio de 2021, requirió al Sistema Nacional de Defensoría Pública en aras de agilizar el trámite del proceso.CUI 11001600001220140297401 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63989 Luz Helia Martínez Sánchez
18 A pesar de ello, dijo el Tribunal, era la procesada quien insistía, a través de cambios de defensores y peticiones de nulidad en el aplazamiento de las diligencias lo cual llevó a la funcionaria judicial, en «uso de sus poderes de dirección y corrección» a tramitar en diciembre del año 2022 el proceso con defensor público, tal como lo había dispuesto un año antes, todo ello, en
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