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CSJ - AP277-2020(51878)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP277-2020(51878)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP277-2020 Radicación N° 51.878 (Aprobado Acta N° 17) ti Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de MARIBEL CADAVID ROJAS, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. Casación N° 51.878

MARIBEL CADAVID ROJAS

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Durante el mes de agosto de 2014, en varías oportunidades, el instructor de teatro infantil JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, conocido como CHUCHO, accedió carnalmente a M.F.M.T. -de diez años de edad-, a quien también le realizaba tocamientos libidinosos, a cambio de sumas de dinero que oscilaban entre $20.000 y $50.000.

Ello ocurrió en la casa de residencia de aquél, ubicada en la carrera # 46-22 del municipio de Puerto Nare (Antioquia), a donde la niña era llevada por MARIBEL CADAVID ROJAS, madre de uno de los compañeros de la menor, con la indicación de que "se portara bien" con CHUCHO. Luego de los encuentros, la señora ROJAS CADAVID, reconocida por M.F.M.T. como MARI, le reclamaba a la niña la

entrega de parte del dinero recibido a cambio de las prácticas sexuales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 3 de septiembre de 2014, ante el J11.7gado Promiscuo Municipal de Puerto Nare

(Antioquia), la Fiscalía fol(cid:9) mulo imputación a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 y 208 C.P.), al tiempo que a MARIBEL CADAVID ROJAS le atribuyó ser posible autora de inducción a la prostitución (art. 213 ídem). Tras no haber aceptado la imputación, el juez les impuso a aquéllos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 12 de febrero 2015 celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio, la Fiscalía acusó a los prenombrados, como probables coautores de dichos delitos, en los términos atrás referidos. Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 29 de septiembre de 2016. Por encontrarlos penalmente responsables de los cargos por los que fueron convocados a juicio, el juez condenó a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por

150 meses, mientras que a la señora CADAVID ROJAS le impuso a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 120 meses, junto a la de multa en cuantía de 66 s.m.l.m. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sentenciados contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó mediante la sentencia atrás referida. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda -únicamente en nombre de MARIBEL CADAVID ROJAS-, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

H. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad y falso raciocinio. 2.1 En primer lugar, sostiene, los testimonios de Jazmín Andrea Muñoz -madre de la menor-, Dora Lady Rugeles Torosicóloga forensey Johana Ciro Martínez -médico legistason "de oídas", motivo por el cual carecen de "la fuerza demostrativa necesaria del testigo directo". Además, resalta,' al apreciar dichas pruebas, el Tribunal violó el principio lógico de identidad, en la medida en que,

3 Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS "de manera acrítica, les confirió un absoluto valor demostrativo", por cuanto los "catalogó" como testimonios directos. Mas ello, en su

criterio, implica una "tergiversación del contenido material" de la prueba por "supresión de sus elementos originales", pues a pesar de que las declarantes no percibieron nada de lo que la niña les contó, los juzgadores de instancia apreciaron el testimonio de aquéllas como prueba directa, pese a que la ley restringe el valor probatorio de la prueba de referencia. En todo caso, subraya, no hay ninguna prueba directa indicativa de que JESÚS SALAZAR accedió a M.F.M.T. ni de que MARIBEL CADAVID la indujo a la prostitución. 2.2 En segundo término, alega, el ad quem incurrió en otro falso juicio de identidad por "tergiversación en la modalidad de supresión", al "deeconocer" los testimonios de Argenis Espinosa Guarín, Hilary Fernanda Barrera Velásquez, Ingrid Maritza Valencia y Danna Yulisa Molina Gutiérrez. Estas declarantes, resalta, contrario a lo expuesto por M.F.M.T., nunca se enteraron, antes de que fueran capturados CHUCHO y MARI, que la niña visitaba a aquél para tener prácticas sexuales. Además, enfatiza, la víctima "nunca les contó que MARI la vendía, llevándola al lugar, para luego reclamarle el dinero que le habían entregado por facilitar los actos sexuales". El Tribunal, agrega, "no tuvo en cuenta" lo dicho por las prenombradas menores de edad, limitándose a resumir sus declaraciones, "sin otorgarles valor probatorio". Y ello se torna trascendente, por cuanto, resalta, "ningún testigo dijo haber visto a

MARIBEL CADAVID en compañía de la menor, desplazándose en una moto, que aquélla la esperaba en un restaurante para llevarla a la casa ni menos que M.F.M.T. le hubiera dado dinero a la señora CADAVID ROJAS». Además, pone de presente, si ninguna de las testigos manifestó haber visto a MARI hablando con CHUCHO, no es dable dar por probada la relación de intermediación atribuida a Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS MARIBEL para declararla responsable por inducción a la prostitución, como tampoco si existió algún acuerdo entre aquélla y JESÚS SALAZAR. 2,3 Como tercera medida, prosigue, en el fallo impugnado se detecta un error de hecho consistente en falso raciocinio, por trasgresión del principio lógico del tercero excluido. Ello, debido a que, al concluir que existe un grado de conocimiento suficiente para afirmar que la señora CADAVID ROJAS es la "autora intelectual del consentimiento de la menor" para tener relaciones sexuales, el Tribunal incurre en la falacia de "falsa relación causal". En ese sentido, expone, al restarle importancia a las inconsistencias detectadas en el testimonio de M.F.M.T., el ad quem admite que, "corno la víctima es menor de edad, entonces puede afirmar hechos diferentes y contradictorios, y en consecuencia hay que creerle por razón precisamente de su edad". Mas tal aserto es inaceptable, prosigue, por cuanto la minoría de edad no constituye razón suficiente para predicar del testimonio su veracidad. La falacia, dice, queda en evidencia por cuanto del hecho de que la niña

sindique a los acusados no se sigue que tales señalamientos deban ser tenidos como plena prueba y ciertos, por provenir de un infante. En últimas, puntualiza, el Tribunal tan sólo aportó su visión subjetiva de la verdad procesal, interpretando lo que la menor quiso decir y no "lo que fue probado". En esa dirección, añade, como M.F.M.T. erró en su narrativa en "tantas secuencias de las historias que expuso ante todos los funcionarios y su madre, no puede descartarse, so pena de desconocer el principio lógico del tercero excluido, que se haya equivocado también en la selección de sus verdugos, como los tildó el Tribunal". A su modo de ver, los autores del acceso carnal y la inducción a la prostitución "bien pudieron ser otros", pues "lógicamente" había "otras alternativas". Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS 2.4 Finalmente, el censor denuncia otro falso raciocinio en la valoración probatoria aplicada por el ad quem; esta vez, por incursión en la falacia de apelación a la ignorancia. Desde esa perspectiva, puntualiza, es insostenible pregonar, como lo hicieron los ralladores de instancia, "que fue la necesidad de MARIBEL CADAVID ROJAS, por cobrar su acompañamiento a los diversos actos libidinosos a los que accedía M.F.M.T., la causa de la acción delictiva". Ello, por cuanto, en su criterio, se desconoce el principio lógico de implicación. En ese sentido, continúa, al tratar de demostrar que M.F.M.T. fue inducida a consentir diversos actos libidinosos y a aceptar

retribución en dinero, para dárselo a su vez a MARIBEL CADAVID, los talladores razonan falazmente. El Tribunal, enfatiza, en su esfuerzo por probar que la acusada llevaba a M.F.M.T. para que sostuviera relaciones sexuales para cobrar el estímulo en dinero que recibía, apela a la ignorancia. Esto, dado que el tallador no sabe a ciencia cierta si MARIBEL llevaba a la niña para cobrar dinero, "puesto que no hubo testigos directos de esa conducta, sino sólo testigos de referencia que transmitieron los contenidos probatorios de la misma víctima». En esa estructura de pensamiento, sostiene, el ad quem razona del siguiente modo: -"si no estoy seguro de si, en verdad, MARIBEL CADAVID llevaba a M.F.M.T. para que friera accedida y trajera consigo el dinero que le retribuían por facilitar el acto libidinoso, puesto que no hay prueba directa de ello, es porque la verdad es que MARIBEL llevó M.F.M.T. para que fuera accedida carnalmente y recibir el estipendio económico que trajera como pago». De ahí que, en su sentir, se viola el principio lógico de implicación, pues la dificultad para sustentar o refutar un argumento no puede determinar su falsedad ni su veracidad. De esa imposibilidad, dice "sólo puede surgir la duda, nunca una presunción de autoría", máxime que "no hay conexidad lógica entre el hecho de que MARIBEL fuera conocida de M.F.M.T. y los 6 Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS actos sexuales que facilitaba ésta a cambio de remuneración...pues no

existe una sola prueba cierta en torno a su participación en ese delito". En suma, concluye, como no se probó que MARIBEL CADAVID hizo nacer e incitó en M.F.M.T. la necesidad de obtener dinero facilitando relaciones sexuales, ha de aplicarse el in dubio pro reo y, en consecuencia, absolverse a la acusada. Con esa pretensión, demanda la casación de la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja el libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento -por su insuficiencia refutatoria-, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de ninguna infracción constitutiva de falso juicio de identidad ni de falso raciocinio, mientras que, bajo la óptica material, los reproches carecen de idoneidad sustancial, dada su evidente insuficiencia refutatoria. 4.2.1 El primer reclamo presentado por el censor no puede ser admitido para ser estudiado de fondo bajo la óptica del falso juicio de identidad. El adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u

observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de Casación N° 51.878 MARIBEL CADAV1D ROJAS un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de foi(cid:9) fria que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77). 4.2.1.1 Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, impone el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. Sin embargo, el censor no demuestra ninguna discordancia entre el contenido objetivo de los testimonios rendidos por Jazmín Muñoz, Dora Rugeles y Johana Ciro y la reseña que, del dicho de éstas, realizaron los falladores de instancia De suerte que, al no ponerse en evidencia adición, tergiversación o cercenamiento alguno,

queda en el vacío cualquier reclamo por falso juicio de identidad. Aunado a lo anterior, la censura quebranta la unidad lógica del reproche al sostener -además infundadamente, como se verá- que los juzgadores quebrantaron el principio lógico de identidad al conferir "absoluto valor demostrativo" a los mencionados testimonios, por haberlos "catalogados como directos". Un aserto así planteado confunde los conceptos de apreciación y valoración probatoria, que son distintos en estricto sentido. Mientras el primer proceso comprende la observación o comprensión por el juez del contenido objetivo de las pruebas, la valoración se materializa en el análisis o escrutinio de éstas, a fin de efectuar inferencias o conclusiones probatorias. Por ello, es que la única Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS modalidad de error de hecho posible en la valoración probatoria es el falso raciocinio, mientras que la apreciación puede viciarse por falsos juicios de existencia o de identidad. Entonces, al cuestionar el valor o mérito probatorio otorgado a las pruebas, la censura se torna inatinente, ya que no se puede demostrar la existencia de un error de observación -falso juicio de identidad-, desarrollando los presupuestos del falso raciocinio -yerro de valoración-, por quebrantamiento de principios de la lógica. 4.2.1.2 Pero hay más: en la sustentación nuevamente se quebranta la unidad lógica del reclamo propuesto -falso juicio de identidadcuando el censor alude al restringido valor probatorio de la prueba de referencia. Esta categoría es ajena a la violación indirecta

de la ley sustancial por errores de hecho, pues al referirse a la aptitud o ineptitud legal de cierto medio de conocimiento para declarar probado un determinado hecho o para producir algún efecto jurídico, corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, cuyos presupuestos lógicos de sustentación son bien distintos. 4.2.1.3 Con todo, lo cierto es que, más allá de tales infracciones formales en el planteamiento y desarrollo del reproche, éste es inadmisible en razón de su evidente carencia de fundamento. Por una parte, no es cierto que los juzgadores de instancia hubieran catalogado los mencionados testimonios como prueba directa; por otra, es equivocado sostener que no hay ninguna prueba directa sobre los accesos carnales y los actos de inducción a la prostitución, de los que fue víctima M.F.M.T. En esos aspectos, en verdad, es el demandante quien tergiversa los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada. La estructura probatoria construida en los fallos de instancia muestra con claridad que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis delictiva es el testimonio de la víctima, quien señaló a Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS JESÚS SALAZAR como la persona que la accedía carnalmente a cambio de dinero y a MARIBEL CADAVID como quien, además de transportarla a la residencia de aquél para tales efectos, le exigía una parte del producto obtenido. Sobre ese particular, dejando en el vacío el reclamo aquí elevado por el censor, el Tribunal puso de presente:

Así entonces, claramente se encuentra demostrado que la inducción a la prostitución y el acceso carnal abusivo existió, que el fin del procesado era obtener satisfacción, que su cometido lo logró ofreciéndole dinero, dádiva que también servía para comprar el silencio de la menor. Es suficiente entonces el relato de la víctima para establecer que los hechos sucedieron sin necesidad de contar con más testigos, como la madre o las psicólogas, quienes únicamente corroboraron lo manifestado por la menor afectada. Cuestión diferente es que los testimonios de la progenitora de la víctima, en conjunción con los rendidos por la sicóloga y la médica forense que atendieron a aquélla hayan sido valorados, de un lado, como un referente de corroboración externa de lo dicho por la menor; y de otro, en especial respecto a estas últimas, como prueba directa de signos presentados por la niña, que bajo la óptica de sus respectivas disciplinas muestran compatibilidad con violencia sexual infantil. 4.2.2 Tampoco es admisible el reclamo por "falso juicio de identidad por supresión» de los testimonios de las menores Argenis Espinosa, Hilary Barrera, Danna Molina e Ingrid Valencia. De entrada, la postulación del reproche muestra su falta de idoneidad para ser admitido por esa vía, como quiera que no acredita, en los términos anteriormente mencionados (num. 4.2.1.1 supra), ningún cercenamiento, adición o tergiversación en la apreciación de lo expuesto por aquéllas en el juicio. Desde luego, el libelista igualmente denuncia una supuesta

tergiversación de los testimonios, pero, además de no haberlo así 10 / Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS acreditado mediante un contraste entre el contenido objetivo de aquéllos con lo reseñado por los falladores en las sentencias de instancia, parte de premisas insustanciales para cuestionar el entendimiento de dichas pruebas. En efecto, si lo supuestamente inobservado por los juzgadores es que M.F.M.T nunca les contó a las testigos, «antes de que fueran capturados MARI y CHUCHO, que la niña visitaba a éste para tener prácticas sexuales", ello en nada afecta la estructura probatoria que sustenta la condena. Reitérase, la única testigo directa de esos hechos fue M.F.M.T., no las prenombradas testigos. Además, es bien inconsecuente que el censor enfatice en tal particularidad, pues en su primer reproche se duele del escaso valor probatorio de la prueba de referencia, pero en este aspecto pretende acreditar su hipótesis defensiva acudiendo, precisamente, a información de oídas. Lo cierto es que, desde el plano sustancial, los fallos de instancia no sostienen, al reseñar el testimonio de M.F.M.T., que ésta hubiera hablado con sus compañeras de colegio sobre los actos de explotación sexual a los que fue sometida por los acusados antes de que éstos fueran capturados. Aunado a lo anterior, es descartable también un falso juicio de existencia por supresión, ya que, como el mismo libelista lo reconoce, el Tribunal sí apreció lo dicho por aquéllas, pero le otorgó

un valor probatorio distinto al pretendido por el defensor. Mas esa valoración, en concreto, no es refutada en la censura. Y ésta, valga resaltar, nuevamente tergiversa los fundamentos probatorios de las sentencias impugnadas, pues oculta que, en lugar de derruir la hipótesis delictiva, los testimonios de las prenombradas menores, antes bien, confirman los señalamientos incriminatorios efectuados por M.F.M.T. Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS A ese respecto, en la sentencia dictada por el ad quem se resalta que a las testigos les constaba que el acusado tenía comportamientos abusivos en el plano sexual con otras niñas, así como que M.F.M.T. contaba con dinero en cuantía inusual para su edad. En concreto, se lee en el fallo: Se presentó en el estrado la menor Ingrid Maritza Valencia, quien señaló: "estudié en la institución Carlos Arturo Duque Ramírez y, para el 28 de agosto de 2014, estaba en la jornada de la tarde. Conozco a MARIBEL CADAVID porque se habla mucho con mi mamá y a CHUCHO SALAZAR porque lo he visto trabajando. Conozco a M.F.M.T. porque un día estaba en el salón haciendo aseo con DAN1ELA, HILARY y FERNANDA, porque salimos temprano, y M.F.M.T. entró al salón a esconderse de MARIBEL, que porque le había visto plata, MARIBEL preguntó por M.F.M.T. y le dijo que iba a subir a la casa de

"MIMI" a contarle que tenía plata, pues MARIBEL le vio la plata porque M.F.M.T., cuando iba a sacar una evaluación del bolsillo, se le salió la plata". De igual manera se incorporó al juicio el testimonio de la menor Argenis Espinosa Guarín, quien manifestó: "conozco a M.F.M.T porque estudió conmigo en tercero y me contó que el día que pasó el problema, es decir el día que metieron a "CHUCHO SALAZAR" en la cárcel, le dieron a ella $50.000 y MARIBEL se los quitó. Yo conocía a "CHUCHO" porque me enseñó teatro en la casa de él, que queda por el centro, cerca del restaurante nacional, iba con DANIELA, HELEN, YULIANA y TANTA, por ahí a las 3 o 4 casi todos los días". (...) "A mí el señor "CHUCHO" me estaba midiendo un vestido del sapito. Él antes me dijo que me iba a dar un chocorramo y ese día yo me vine en chores (sic) corticos y cuando me midió el vestido me tocó, eso se lo conté a mis amigas y a los sicólogos". "No sé si el profesor tocó a M.F.M.T., y conozco a Anderson porque él estudia conmigo y también conozco a su mamá que se llama MARIBEL porque en estos días inventamos un baile para él colegio y ella nos enseñó a bailar, ella nunca me hizo ninguna propuesta. MARIBEL con M.F.M.T. era normal, yo nunca vi nada, pero sé que mis compañeras no volvieron a las clases de teatro porque "CHUCHO" les tocaba las partes vaginales, yo no vi, pero ellas me contaron. Helen en estos días me

mostró un billete rasgado, una chocolatina y dijo que la tocó y también estaba Daniela, aunque a ella nunca la tocó". 12 / 47 Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS También declaró en juicio la menor Hilary Fernanda Barrera Velásquez (...) Sobre la menor víctima apuntaló que (...) ella compraba los mecatos en la tienda de doña Rosa e invitaba a muchas amigas, incluso a ella. Y en la misma dirección, en la sentencia de primera instancia se destacaron esos aspectos que el demandante oculta al presentar sus reproches: Testigos de la defensa como Rosa Elena Gómez Ríos, quien manejaba la tienda de la escuela donde recibía clases M.F.M.T., así como Hilary Fernanda Barrera Velásquez e Ingrid Maritza Pacheco Valencia, compañeritas de clases, dieron a conocer que en repetidas ocasiones M.F.M.T. mantenía con altas sumas de dinero en consideración con su edad Le veían desde $10.000 hasta $50.000, con lo cual incluso invitaba a sus compañeros en los descansos. Sin embargo, la defensa no aportó al juicio ninguna prueba con suficiente valor suasorio que llevara a controvertir los dichos de la menor víctima, tampoco se aportó prueba que ayudara a conocer algún origen distinto sobre la procedencia del dinero que mantenía la víctima, sin que se lograra desvirtuar que el dinero con que contaba constantemente la niña fuera entregado por JESÚS MARÍA SALAZAR URREA en razón a los abusos sexuales a los que era sometida. Resulta de vital importancia en este caso, y así quedó probado,

que la casa de JESÚS MARÍA SALAZAR no sólo era visitada por la niña M.F.M.T., sino también por otras menores. Se advirtió que dichas visitas no se generaban sólo porque aquél daba clases de teatro y ayudaba a los niños en obras artísticas, sino que también aprovechaba esa situación para atentar sexualmente contra otras niñas que acudían a su casa a recibir las clases artísticas o los ensayos que él ofrecía. Así lo permitió conocer Argenis Espinosa Guarín y Danna Yulisa Molina Gutiérrez, ambas de 11 años de edad, quienes en las tardes acudían a la casa de JESÚS MARÍA a recibir clases de teatro. Mientras la primera indicó que "CHUCHO SALAZAR" le había tocado "el sapito" (la vagina), y que a cambio le iba a dar un chocorramo, y que luego de esos hechos no volvió a clase; por su parte, Danna Yulisa narró que en una ocasión fue a la casa de "CHUCHO SALZAR" a preguntar por su mamá, y él la entró a la fuerza para la pieza y también le había tocado las partes íntimas. Adicionalmente, no es cierto, como lo pregona el libelista, que ningún testigo dijo haber visto a M.F.M.T. con MARIBEL CADAVID. Sobre el particular, el Tribunal destacó, "en el juicio declaró la señora 13 Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS Luego, dentro de la misma diligencia, a otro de los interrogantes de la fiscal, la menor afectada reseñó: "yo le dije a mi mamá que la señora MARIBEL me llevaba donde el señor

CHUCHO SALAZAR para que me dejara tocar y toda la plata que él me daba se la tenía que dar a MARIBEL, él me daba 20, 30, 40 mil o me daba más. Y sentía dolor en los senos cuando él me los apretaba o cuando me cogía a la fuerza de los brazos, yo llegaba con moretones a la orna y ella me preguntaba de qué eran y yo le decía que me caí". Y más adelante apuntaló: "la señora MARI me llevó allá y ella dijo que me portara bien, que él no me iba hacer daño y él también me dijo lo mismo, yo creo que lo que él me hizo fue malo, porque me tocaba sin que yo quisiera, la señora MARIBEL me llevaba hasta la esquina de un restaurante, ella me decía que entrara a la casa juiciosa, yo entraba y él cerraba la puerta, todos los días lloré, pero mi mamá no se dio cuenta, solamente me preguntaba por qué mantenía tan aburrida". De igual manera, al preguntarle sobre la señora MARIBEL CADAVID ROJAS manifestó: "Yo creo que ella me llevaba a donde él para que me dejara tocar y le diera la plata, yo no sé si MARI le dijo que yo iba porque la puerta estaba abierta y cuando yo entré él estaba hablando por celular. Allá no había nadie más y yo fui de 3 a 4 de la tarde porque estudiaba en la mañana y después de medio año en la tarde. Muchas veces MARI iba por mí a la escuela porque los niños veían y me decía, me entrega esa plata que esa plata es mía, así me decía delante de mis compañeritos, DANIELA mi amiguita se dio cuenta que yo me iba

con MARI, porque ella me llevó para un lado a hablar conmigo y DANIELA escuchó entonces después me dijo que yo por qué hacía esto, esto y esto. MARI me amenazó, me dijo que si yo le decía a mi mamá, ella le iba a decir que yo le había robado $2.000, que yo iba allí por mi propia voluntad y que como ella era mayor le iban a creer. Como yo no le quise dar una plata, ella fue a la casa y le dijo a mi mamá que yo tenía plata, entonces mi mamá fue por mí a la escuela y me dijo que de dónde había conseguido plata y yo le dije "má" no tengo plata, luego ella me volvió hacer la misma pregunta, entonces yo le dije yo sé que MARI le dijo, entonces le conté la verdad". En punto de la consistencia interna del testimonio, el ad quem destacó: Obsérvese que los relatos de la menor en todos sus aspectos resultan coherentes, incluso entre lo reseñado por ella misma cuando cuenta el número de veces en que ingresó a la residencia del procesado, la tocaba, le tocaba sus senos, vagina e incluso la accedió en dos oportunidades, todo ello siempre bajo retribución económica que, con el paso del tiempo, fue subiendo su valor al punto que afirmó que llegó a ser de $50.000.(cid:9) 1. .(cid:9) Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS Sandra Yanet Martínez Henao, quien dijo conocer a la señora IVIARD3RT, CADAVID por cuestiones de vecindad; asimismo, dijo distinguir a la menor M.F.M. T. y que la ha visto en dos ocasiones en la

residencia de la señora MARIBEL haciendo tareas con Anderson, quien es el hijo de la señora MARIBEL". Además, sobre el hecho de que ésta se movilizaba en moto con. la menor, en el fallo de segundo grado, reseñando el testimonio de Jazmín Andrea Muñoz, el ad quem expuso: "cuando MARI llevó a mi hija a la casa, la llevó en una moto platino de su esposo Julián, y la llevaba en el sillín de atrás". 4.2.3 En cuanto al primer reproche por falso raciocinio, para la Sala, el supuesto quebranto del principio de tercero excluido es del todo artificioso e infundado para ser admitido. El libelista se duele de una serie de inconsistencias y contradicciones en el testimonio de la menor, que para nada identifica. Pero más allá de ello, no es cierto el aserto según el cual la credibilidad otorgada al testimonio de M.F.M.T. deviene "de la simple condición de infante" de aquélla. De ninguna manera fue expuesto así por los juzgadores de instancia. En síntesis, el mérito suasorio conferido al testimonio de la víctima, de acuerdo con los fallos impugnados, proviene de su consistencia interna, de la inexistencia de razones que sustenten una falsa incriminación y de la correspondencia de lo dicho por la menor con evidencia testimonial y forense, que así lo corrobora. En lo esencial, el Tribunal reseñó el testimonio de M.F.M.T., en los siguientes términos• Sobre el primer tópico, se tiene en primer lugar que M.F.M.T., declaró en juicio y, al indagarle sobre la clase de problema que

tenía con el señor JESÚS MARIA SALAZAR URREA, contestó: "CHUCHO SALAZAR tocó mis partes íntimas sin mi permiso, en la casa de él, me apretó los senos muy duro, me tocó la vagina con las manos y el pene, muchas veces, yo no le conté a nadie. Eso pasó en el año 2013 cuando yo tenía 9 años y volvió a suceder el año que siguió hasta que yo le dije a mi mamá la verdad, CHUCHO me introdujo el pene en la vagina dos veces". Luego, dentro 1: de la misma diligencia, a otro de los interrogantes de la fiscal, la menor afectada reseñó: "yo le dije a 14 / Casación N° 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS Contrario a lo manifestado por el defensor, las declaraciones de la víctima fueron coherentes, concisas, claras y precisas. Ahora bien, valorada la versión de la víc

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