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CSJ - AP277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP277-2026 Radicación No. 65.161 Acta 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN C ARLOS R EYES SUÁREZ contra la sentencia, del 25 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado, el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por cohecho propio.

II. HECHOS De acuerdo con las sentencias proferidas en las instancias, existió una organización delictiva con asiento en la localidad de Bosa en Bogotá, responsable de hurtos, homicidios y del tráfico de sustancias estupefacientes. La2

CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO organización la conformaron algunos propietarios de establecimientos de venta de licor en el sector de Bosa Piamonte. Entre 2015 y 2016, el comandante del CAI de Bosa, JUAN C ARLOS R EYES S UÁREZ, entregó información a los propietarios de esos establecimientos alertándolos sobre la

Piamonte. Entre 2015 y 2016, el comandante del CAI de Bosa, JUAN C ARLOS R EYES S UÁREZ, entregó información a los propietarios de esos establecimientos alertándolos sobre la planeación de procedimientos de control del tráfico de estupefacientes por la policía o administrativos por la alcaldía local. Por esa labor, recibía $200.000 semanales. Además, intercedió ante funcionarios de la policía a favor de Wilson Hernando González Lozada, uno de los propietarios de comercios, con el propósito de evitar su judicialización por el porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. González entregó al procesado por dicha intermediación entre $50.000 y $100.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre el 27 y 28 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS R EYES S UÁREZ como posible autor de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, conforme los artículos 340 incisos 2 y 3 y 405 del Cp.

2. El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá y el 1 de febrero de 2018, presidió la audiencia de3

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de Bogotá y el 1 de febrero de 2018, presidió la audiencia de3 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO formulación de acusación. En esta, la Fiscalía modificó la calificación jurídica eliminando el concierto para delinquir agravado y acusando a JUAN C ARLOS R EYES S UÁREZ por cohecho propio.

3. Entre el 26 de septiembre y el 16 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se tramitó en ocho audiencias entre el 8 de octubre de 2019 y el 11 de octubre de 2021. En la última, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado anunció un sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Dos de Circuito dictó sentencia. Condenó a JUAN C ARLOS R EYES SUÁREZ por cohecho propio a 88 meses de prisión, multa de 77.07 salarios e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena. La defensa apeló.

5. El 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia y precisó que la pena de multa debe liquidarse de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente para el año 2016. En lo que resta, la confirmó. La defensa

5. El 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia y precisó que la pena de multa debe liquidarse de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente para el año 2016. En lo que resta, la confirmó. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.4

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IV. LA DEMANDA La defensa de JUAN C ARLOS R EYES S UÁREZ identificó las partes, resumió los hechos, sintetizó la actuación procesal, expuso los fundamentos de la condena, explicó la finalidad del recurso y presentó dos cargos por los que solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena por las decisiones de primera y segunda y segunda instancia que, en unidad temática, condenaron por cohecho propio.

1. Primer cargo principal. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó un error de garantía que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Esto, debido a que la Fiscalía no cumplió con la exigencia de describir los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y acusación con la claridad y precisión que exigen los artículos 8, 337 de la Ley 906 de 2004 y la

jurisprudencia de la Corte. Señaló que: a. En la descripción de los hechos, la Fiscalía expuso una serie de circunstancias con las que detalló el contexto y los actos de investigación a partir de los cuales identificó

jurisprudencia de la Corte. Señaló que: a. En la descripción de los hechos, la Fiscalía expuso una serie de circunstancias con las que detalló el contexto y los actos de investigación a partir de los cuales identificó algunos de los integrantes de una organización delictiva responsable del tráfico de sustancias ilícitas en algunas localidades del sur de Bogotá. Señaló al procesado, quien era integrante de la Policía Nacional, como colaborador de dicha organización, encargado de alertar sobre los procedimientos de policía e intermediar ante la institución a favor de integrantes de la organización capturados. Lo anterior, a5 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO cambio de remuneración económica. En ese marco, la Fiscalía omitió comunicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que JUAN CARLOS REYES SUÁREZ aprovechó su investidura como teniente de la Policía para alertar a la organización acerca de procedimientos policiales y administrativos. Tampoco enunció las circunstancias en las que el procesado prestó colaboración efectiva John Fredy Naranjo Ocampo y a Wilson Hernando González Lozada, enunciados en la acusación como integrantes de dicha organización, o el beneficio que obtuvo a cambio de esa colaboración. b. La abstracción de la imputación y acusación implicó el desconocimiento del derecho de conocer los cargos, descritos en términos comprensibles, con indicación expresa

obtuvo a cambio de esa colaboración. b. La abstracción de la imputación y acusación implicó el desconocimiento del derecho de conocer los cargos, descritos en términos comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentaron, lo que condujo a la imposibilidad de la defensa técnica de ejercer actos de contradicción probatoria ante el desconocimiento del modo de ejecución del delito.

c. La defensa técnica y material no convalidó el defecto. Los errores de estructura del proceso y menoscabo de garantías no se sanean por el consentimiento del procesado, por ausencia de protesta de la irregularidad, ni por el ejercicio de actos defensivos en la fase del juicio.

2. Cargo segundo subsidiario. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó un error de garantía que afectó el debido proceso y el derecho6

CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO de defensa por violación del principio de congruencia en su componente fáctico, al condenar al procesado por hechos que no constaban en la acusación. Señaló que:

1. La Fiscalía omitió en la acusación indicar el tiempo, modo o lugar en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de cohecho. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia declararon probado dos eventos, entre 2015 y 2016, en los que el procesado colaboró

tiempo, modo o lugar en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de cohecho. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia declararon probado dos eventos, entre 2015 y 2016, en los que el procesado colaboró con Wilson Hernando González Lozada, posible integrante de una organización delictiva. Uno en el que recibió entre $50.000 y $100.000 por intermediar luego de que una patrulla de policía lo detuvo tras hallar en su posesión munición. Otro, en el que recibió $200.000 por el aviso de procedimientos policiales en establecimientos comerciales. a. La Fiscalía no acusó por esos hechos y la sentencia de primera y segunda instancia lo reconocieron. Sin embargo, el fallador sostuvo que dichos aspectos temporomodales se aclararon en el desarrollo probatorio y aunque no se hayan indicado de manera puntual en el escrito de acusación fueron dilucidados en juicio oral sin afectar, en todo caso, el núcleo esencial de la acusación. Con esto, las instancias desconocieron la jurisprudencia de la Corte, según el cual al juez le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, no hayan hecho parte de la acusación.

2. Se vulneró el derecho de defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ, pues las decisiones de instancia condenaron7

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2. Se vulneró el derecho de defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ, pues las decisiones de instancia condenaron7

CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO por hechos jurídicamente relevantes que no fueron incluidos en la acusación, respecto de los cuales no pudo ejercer contradicción en pie de igualdad con la Fiscalía. Dicho vicio no fue subsanado por la actuación defensiva del procesado ni la de su apoderado.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de JUAN C ARLOS R EYES S UÁREZ presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 25 de julio de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.8

CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO En este evento, la Corte advierte que el demandante es

profesionales del derecho.8 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de JUAN C ARLOS R EYES S UÁREZ. Esta la representó un defensor contractual, quien, de manera oportuna, interpuso y sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria,  no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ apeló la sentencia

situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ apeló la sentencia 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.

60.922.9 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO que emitió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de cohecho propio. En esa oportunidad, la parte manifestó inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, cuestionó el razonamiento que condujo a la afirmación de la responsabilidad del procesado y, además, expuso idénticos cuestionamientos a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dirigidos a acreditar la indeterminación de los hechos de la acusación y el quebranto del principio de congruencia. Seguido de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y la absolución del procesado. En consecuencia, la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la

tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, el demandante sostuvo que el pronunciamiento de la Corte es necesario para restablecer el respeto de las garantías procesales con efectos sustanciales debidas al procesado. Respaldó esa afirmación aludiendo a la naturaleza de la causal de casación invocada en los cargos10 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO y enfatizó en los errores de estructura y de garantía que, a su juicio, afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de JUAN C ARLOS R EYES S UÁREZ y fundamentaron una decisión incorrecta e injusta. Así, la Corporación advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento

recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).11

CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO iii) limitación 4; iv) oficiosidad 5; v) extensión 6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción 15; ix) precisión 16; x) 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos,

Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).

del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,

especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad.

64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).12 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO prioridad17, xi) trascendencia 18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática 20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo

jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161

JUAN CARLOS REYES SUÁREZ

CASACIÓNINADMISORIO

c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derechodesconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. La causal invocada.

9. Conforme con el numeral segundo del artículo 181

advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. La causal invocada.

9. Conforme con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad el14

CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369). Además, la solicitud debe realizarse acorde con los principios de taxatividad23, convalidación24, protección25, instrumentalidad de las formas 26, residualidad 27 y trascendencia28. Estos revisten carácter acumulativo, por lo cual la omisión en el cumplimiento de alguno determina la

instrumentalidad de las formas 26, residualidad 27 y trascendencia28. Estos revisten carácter acumulativo, por lo cual la omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado.

10. En el marco de una alegación de nulidad, el 23 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental

(CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 24 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 25 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 26 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 27 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ

2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 27 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 28 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675).15 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓNINADMISORIO principio de transcendencia adquiere importancia superlativa. Se trata de evidenciar la relevancia del error, ilustrando cómo la decisión sería sustancialmente diferente si no se hubiera incurrido en la irregularidad alegada, al punto de derruir la presunción de acierto y legalidad que la acompaña (CSJ AP 9 mar 2011 rad 32370, AP190-2020 22 ene 2020 rad 56248, SP004-2023 25 ene 2023 rad 62766, entre otras).

2. Juicio de admisión de la demanda.

11. El recurrente advierte la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación lo que, bajo su criterio, trajo como consecuencia que la Fiscalía no comunicó al procesado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos con la precisión y

su criterio, trajo como consecuencia que la Fiscalía no comunicó al procesado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos con la precisión y detalle que exigen los artículos 8 y 337 de la Ley 906 de 2004. Dicha omisión habría impedido el ejercicio adecuado de la defensa técnica y material. La postulación de la defensa es acorde con los pronunciamientos de la Sala. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que la Fiscalía está en la obligación de detallar, en la imputación y la acusación, las circunstancias de tiempo

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