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CSJ - AP2770-2023(64218)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2770-2023(64218)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2770-2023 Radicado N° 64218 Acta 171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de “cambiar el sentido de la decisión” elevada contra el auto CSJ AP2334, 9 ago. 2023, Rad.: 64218, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de queja formulado por el apoderado de víctimas frente al auto del 4 de mayo de 2023, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró prescrita la acción penal adelantada contra MATEO FRANCO ARANGO, CUI 91001610150920148039801

Número Interno: 64218

Recurso de queja SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, por el delito de homicidio culposo. HECHOS El 1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la ruta hídrica entre Puerto Nariño, Amazonas, y Marasha, Perú, a la altura de “La Isla de los Micos”, la embarcación “Amazónicos IX”, tripulada por EVER SINARAGUA SOLANO, colisionó con la nave peruana “Flipper”, produciéndose el volcamiento de la primera. Dicho accidente produjo la muerte de una de las pasajeras (la menor M.C.V.) y lesiones a ocho más, quienes eran

estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”. La embarcación era propiedad de la Agencia Operadora de Turismo Amazon Discovery, representada legalmente por SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, donde, además, trabajaban MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, quien coordinó la hora de la salida del viaje, y MATEO FRANCO ARANGO, instructor de la referida empresa. Por su parte, los estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra estaban en la embarcación por iniciativa de MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, 2 CUI 91001610150920148039801

Número Interno: 64218

Recurso de queja que coordinaba el programa educativo CAS -Creatividad, Acción y Servicio-.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ y MATEO FRANCO ARANGO, como autores del delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo

(artículos 31, 109, 110-5, 111, 112 inciso 2º y 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 2º, 117, 120 C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia, Amazonas. No les fue impuesta medida de aseguramiento alguna. Igualmente, el 13 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló

idéntica imputación a EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al primero de los nombrados.

2. El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por

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Número Interno: 64218

Recurso de queja reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. El 16 de agosto de 2017, durante la audiencia de formulación oral de la acusación, se reconoció como víctima a la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”.

3. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL promovida en contra de Ever Sinaragua Solano,

Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, de acuerdo con los razonamientos que sustentan esta decisión.

SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena

Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel

Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, con arreglo a las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y sesenta y seis (66) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; como AUTORES penalmente responsables del delito de homicidio culposo agravado, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

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Número Interno: 64218

Recurso de queja

CUARTO: CONCEDER a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, bajo las condiciones y con la caución indicada en precedencia. Una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, líbrense las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del derecho de locomoción de los declarados penalmente responsables.

QUINTO: Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

Acusatorio, dése [sic] cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

SÉPTIMO: ABSOLVER de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado a Martha Elena Quintero Guerrero conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión”.

Los defensores de los procesados MATEO FRANCO

ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, EVER SINARAGUA SOLANO y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ acudieron al recurso de apelación.

4. El 4 de mayo de 2023, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que, en realidad, no había quedado plenamente probada la agravante específica del artículo 1105 del Código Penal, puesto que la embarcación “Amazónicos IX” no estaba destinada al transporte especial de niños, sino de pasajeros en actividades de turismo.

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Recurso de queja Con esto, al eliminar dicha circunstancia de agravación punitiva, evidenció que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de que fuera sometido a reparto el asunto1. En consecuencia, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra MATEO

FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y

MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO. En consecuencia, se DECRETA a su favor PRECLUSIÓN del proceso.

SEGUNDO: CANCELAR todas las anotaciones y registros originados en el presente proceso y COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las cuales se enteró.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala Penal se compulsen copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Comisión Seccional de Investigaciones Disciplinarias, para lo de su competencia.

CUARTO: DECLARAR QUE PROCEDE exclusivamente el recurso de reposición”.

La Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. acudieron al recurso de reposición. 1 El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 9 de noviembre de 2022, a las 12:30 p.m., pero, según se consigna en el auto en cuestión: “el proceso había prescrito, por cuanto, tuvo lugar para los acusados MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, el 16 marzo de 2021, y para los procesados EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, el 13 de septiembre de 2021, respectivamente”. 6 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja

5. El 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió no

reponer el auto interlocutorio del 4 de mayo anterior y aclaró que no procedían recursos. Contra la decisión, el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. interpuso el recurso de queja. En tal virtud, la Sala lo otorgó y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

6. Recibida la actuación en la Corte, se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.

7. Mediante auto CSJ AP2334, 9 ago. 2023, Rad.: 64218, esta Corporación declaró improcedente el recurso de queja formulado por el apoderado de los padres de la víctima M.C.V., en lo sustancial, porque la decisión controvertida era un auto de segunda instancia y “contra dichas decisiones no procede la apelación (CSJ AP5258, 3 nov. 2021, Rad.: 60281)”.

8. El 16 de agosto de 2023, el apoderado de los padres de la víctima M.C.V., presentó algunas consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del radicado de la referencia, “y si a su criterio bajo el principio rector de corrección de los actos irregulares, esta pueden [sic] cambiar el sentido de la [sic] su decisión respecto del recurso de queja interpuesto y sustentado”.

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Recurso de queja Fundamenta su solicitud en que “mi apoderado suplente reiteró su pedido de que se diera curso al recurso de apelación de manera subsidiaria”.

CONSIDERACIONES

1. Como se estableció en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto CSJ AP2334, 9 ago. 2023, Rad.: 64218,

por cuyo conducto se decidió la queja, esa decisión no es susceptible de recurso alguno. Adicionalmente, aunque lo fuera, la razón por la que se declaró improcedente aquel recurso fue porque, más allá de interponer la apelación o no, el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal, no era apelable, por tratarse de una decisión tomada en segunda instancia. Finalmente, en el auto dictado por esta Sala no se consignó información que ofrezca confusión, conceptos, o frases que generen dudas frente a lo fallado, como para acudir a la figura de la aclaración de la providencia citada, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, por vía de integración.

2. Por lo anterior, lo que en realidad pretende el actor es controvertir justamente la motivación del auto

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Recurso de queja controvertido, insistiendo en un aspecto que ya fue abordado en el auto CSJ AP2334, 9 ago. 2023, Rad.: 64218.

3. Bajo ese panorama, se hace imperioso rechazar de plano la solicitud de cambiar el sentido de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. RECHAZAR de plano la solicitud de cambiar el sentido de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo

139-1 de la Ley 906 de 2004.

2. REMITIR la petición al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

9 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja Presidente 10 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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Número Interno: 64218

Recurso de queja Tarjeta de Embarque 12 CUI 91001610150920148039801

Número Interno: 64218

Recurso de queja

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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