CSJ - AP2770-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2770-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP2770 -2026 Radicación n.º 64353 Acta No. 129
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS 1, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2023, mediante la cual confirmó el fallo de condena dictada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad el 5
1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 26. Plena identidad del procesado.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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de julio de 2022, por el delito de violencia intrafamiliar, artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
2. En consecuencia, impuso en contra de RUBIO CUBILLOS, la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena prisión, de acuerdo con los artículos 51 y 52 incisos 3° ibidem. El ad quo negó la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
artículos 51 y 52 incisos 3° ibidem. El ad quo negó la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. El 1º de abril de 2017, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, al interior de la residencia ubicada en la
carrera 80 A # 10 C -82, Barrio Lagos de Castilla de Bogotá, se presentó una discusión por motivos económicos entre la señora Yaqueline del Pilar Estupiñán Chiquillo y su pareja
DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS.
4. Como consecuencia, RUBIO CUBILLOS propinó golpes sobre la víctima, causándole lesiones en su integridad personal, por lo que, el Instituto Nacional de Medicina Legal -INMLdictaminó una incapacidad médico legal definitiva de tres (3) días, sin secuelas médico legales.
2.2. ProcesalesCUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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5. El 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado 13 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía delegada en audiencia realizó la imputación de cargos a DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS2, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, incisos 1º y 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó cargos.
6. El 29 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de
violencia intrafamiliar agravada, incisos 1º y 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó cargos.
6. El 29 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación3, correspondiendo la causa al Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual desarrolló la audiencia de acusación 4 el 9 de julio de 2019.
Respecto del procesado DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS se mantuvo la calificación jurídica señalada en la audiencia de imputación.
7. La audiencia preparatoria se desarrolló el 27 de agosto de 20195, la defensa interpuso el recurso de apelación sobre las pruebas no ordenadas. Por esta razón, el Juzgado 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al resolver el recurso dispuso escuchar los testimonios de Wilfredo Pérez Antonio Rodríguez y Cesar Tulio Ruíz Pacheco, así como decretar la incorporación directa de la medida de protección de 2017 solicitada por la defensa6.
8. El juicio oral7 se realizó en sesiones del 24 de agosto de 2021 y 23 de junio de 2022, en esta última fecha se dio a
2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 142. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 136 a 139. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folios 130 a 131.
3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 136 a 139. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folios 130 a 131. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folios 124 a 127. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folios 110 a 118. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folios 82 y 19.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio 8. La sentencia de primera instancia 9 se profirió el 5 de julio de 2022, siendo DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, artículo 229 de la Ley 599 de 2000. El a quo, no concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria10.
9. El 5 de julio de 2022, luego de leerse el fallo de primera instancia, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en el marco de la misma audiencia de lectura y solicitó revocar la sentencia condenatoria de
primera instancia, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en el marco de la misma audiencia de lectura y solicitó revocar la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, pidió la absolución su representado DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS11.
10. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de febrero de 2023 dio lectura a la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó el fallo de condena dictado por el a quo12.
11. Frente a esta determinación, la defensa de DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS presentó recurso extraordinario
8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 21. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folios 5 a 17. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 17. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 5. 12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125607251, folios 2 a 17.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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de casación el 21 de febrero de 202313, el cual sustentó el 13 de abril de 202314.
III. DEMANDA DE CASACIÓN15
12. Los argumentos con los que el demandante
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de casación el 21 de febrero de 202313, el cual sustentó el 13 de abril de 202314.
III. DEMANDA DE CASACIÓN15
12. Los argumentos con los que el demandante pretende demostrar los tres (3) cargos propuestos, se
concretan de la siguiente manera:
3.1. Primer cargo
13. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega “un falso juicio de interpretación de la prueba”, ya que, en la valoración del testimonio vertido por Yaqueline Del Pilar Estupiñán Chiquillo, el ad quem efectuó un juicio de valor probatorio insular, sin atender la existencia de otros medios de conocimiento que le restan credibilidad a la testigo, violando las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.
14. El recurrente agrega que el Tribunal no le dio valor a la infinidad de situaciones que le restan credibilidad al testimonio rendido por Yaqueline Del Pilar, tales como: i) en el contenido de la medida de protección radicada bajo el # RUG 666 de 2017 se indica que el día de los hechos DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS le exigió dinero para el sustento
13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125607251, folio 21. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125607251, folios 25 a 42. 15 Ibidem.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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15 Ibidem.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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de él y de sus otros hijos; ii) previo a los hechos del 1º de abril de 2017, la denunciante causó lesiones personales al procesado, las cuales fueron dictaminadas por medicina legal; iii) el testimonio de Yaqueline del Pilar se torna sospechoso, pues en sus versiones no narra que el 20 de marzo de 2017, agredió al acusado; iv) los motivos de retaliación por resentimientos en contra de su pareja -por ausencias del hogar debido a disgustos con su esposa y la despreocupación ante el nacimiento de la hija común - y, v) la reacción de la denunciante por la medida de protección instaurada en su contra ante la Comisaria Octava de Familia.
15. Así concluye que, Yaqueline Del Pilar mintió en sus manifestaciones y que no sufrió de “ violencia intrafamiliar”.
Por consiguiente, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, dictar fallo de carácter absolutorio.
3.2. Segundo cargo
16. El demandante acude al numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para argumentar “el desconocimiento de la estructura del debido proceso”, en la medida que el ad quem “ignoró valorar la prueba documental” que contiene la medida de protección dictadas a favor de RUBIO CUBILLOS por la Comisaria de Familia de Kennedy, desconociendo de paso el “principio de presunción de inocencia y la in dubio pro reo”. Además, sostiene que se quebrantó por la vía directa el
por la Comisaria de Familia de Kennedy, desconociendo de paso el “principio de presunción de inocencia y la in dubio pro reo”. Además, sostiene que se quebrantó por la vía directa el principio de lealtad , al omitir la inco rporación de la prueba documental aportada al proceso por la defensa.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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17. El recurrente agrega que, entre los documentos de la medida cautelar se encuentra: i) el informe de Clínica Forense número GCLF-DRB-10784 del 21 de marzo de 2017, donde se identifica como presunta agresora a Yaqueline Del Pilar Estupiñán Chiquillo, quien ocasionó lesiones a RUBIO CUBILLOS consistentes en “golpes, rasguños, punta pies y puños” y, ii) que esta prueba debió ser valorada como consecuencia de la decisión de segunda instancia cuando ordenó su incorporación. Por esta razón, solicita casar la sentencia de segunda instancia y proceder a dictar el fallo absolutorio de reemplazo.
3.3. Tercer cargo
18. El censor con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene que: i) el Juez de primera instancia negó el ejercicio de la defensa técnica, cuando presentó la teoría del caso y quiso acreditar hechos de tipo laboral y la re ferencia al tema de la medida de protección, sin atender que el juzgador no tiene facultades de réplica a las intervenciones de la defensa y, ii) porque el a quo
de tipo laboral y la re ferencia al tema de la medida de protección, sin atender que el juzgador no tiene facultades de réplica a las intervenciones de la defensa y, ii) porque el a quo no permitió interrogar a los testigos con relación a la gravedad del conflicto existente entre la pareja por cuestiones económicas.
19. El demandante considera que, la existencia de las graves censuras contra el fallo de segundo grado, originadas de la actividad desarrollada por la primera instancia, “se impone la nulidad de la sentencia de primera y de segundaCUI 11001659909320170144301
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instancia conforme al pedimento formulado al comienzo de este escrito”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos preliminares
20. La Sala inadmitirá la demanda de casación sustentada por la defensa del procesado DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario.
21. En este sentido, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dispone que no se tramitará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece de interés para recurrir, acreditar el agravio a los der echos o garantías fundamentales producidos con la sentencia recurrida; ii) no señala la causal de casación a través de la cual se evidencia la afectación de
- si el demandante carece de interés para recurrir, acreditar el agravio a los der echos o garantías fundamentales producidos con la sentencia recurrida; ii) no señala la causal de casación a través de la cual se evidencia la afectación de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional, y iii) no dete rmina la necesidad del fallo para alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, el escrito de sustentación de la demanda no puede ser de libre elaboración, pues debe cumplir las condiciones mínimas para ser admitida -artículo 184 de la Ley 906 de 2004- (CSJ AP2006, 13 sep., rad. 25727; CSJ AP3637, 27CUI 11001659909320170144301
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ago., rad. 53402, CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
22. El juicio de admisibilidad de la demanda de casación exige analizar que en la construcción de la misma se haya respetado los principios de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico, sin vaguedades que impidan su comprensión , el segundo, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo y, el tercero, el de corrección material, exige que los argumentos
jurídico, sin vaguedades que impidan su comprensión , el segundo, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo y, el tercero, el de corrección material, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 34392014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322 -2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2492-2020, 30 sep., rad 54050, entre otros).
23. De acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 184 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, los presupuestos de sustentación del recurso de casación giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado. De tal forma que: i) todo reproche se debe proponer de manera separada, ii) las razones invocadas correspondan al error denunciado y iii), no es dable que al interior de cada cargo se presenten censuras contradictorias (CSJ AP3323 -2023, 27 oct., rad. 63716).
4.2. Caso en concretoCUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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24. De acuerdo con la demanda, el recurrente propone tres (3) cargos, los cuales presentan inconsistencias relacionadas con la causal de casación escogida y, por supuesto, sobre la argumentación para su demostración. No obstante, la Corte observa que el censor en realidad pretende: i) que se decrete la nulidad de la actuación porque se habría
relacionadas con la causal de casación escogida y, por supuesto, sobre la argumentación para su demostración. No obstante, la Corte observa que el censor en realidad pretende: i) que se decrete la nulidad de la actuación porque se habría vulnerado el derecho defensa técnica que le asiste al procesado; ii) demostrar un falso de juicio de existencia por omisión probatoria -más no un error por violación directa, como se deriva de la enunciación de la norma-, y iii) estructurar un falso raciocinio derivado de la “interpretación efectuada sobre el testimonio de la víctima”. En este orden la Corte los analizará.
4.2.1. La nulidad
26. De los argumentos del recurrente se destaca su desacuerdo por la vulneración al ejercicio de la defensa técnica en que habría incurrido al a quo y la refrendación efectuada por el ad quem, cuando el representante judicial del procesado DAVID FERNED RUBIO CUBILLOS quiso acreditar los hechos de tipo laboral y la medida de protección a su favor, además, porque el a quo le impidió interrogar a los testigos sobre la gravedad del conflicto existente entre la pareja por cuestiones económicas.
27. Para resolver lo relacionado con la nulidad planteada por el demandante, la Corte debe reiterar que de conformidad con los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004 -en el ámbito de la casación - esCUI 11001659909320170144301
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causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por
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causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa; y en su construcción el recurrente no puede abandonar el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
28. La crítica debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende con el recurso; por tanto, es imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004.
29. La Sala observa que ninguna de las afectaciones al debido proceso denunciadas por el censor se configura, porque desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, en la medida que no indica cómo se satisfacen; pues, de manera general se limita a cuestionar que el juez impidió acreditar unos hechos de tipo laboral, una medida de protección a favor del procesado e interrogar a los testigos sobre la gravedad del conflicto existente entre la pareja por cuestiones económicas, sin acreditar en qué modalidad de las nulidades sustenta la falta; así que, ni siquiera en sede de trascendencia resultan relevantes las críticas, al no demostrar porque las
conflicto existente entre la pareja por cuestiones económicas, sin acreditar en qué modalidad de las nulidades sustenta la falta; así que, ni siquiera en sede de trascendencia resultan relevantes las críticas, al no demostrar porque las inconformidades pueden tener las condiciones necesariasCUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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para variar el sentido del fallo de condena, es decir, no aporta cuál el motivo para pensar en la corrección material por la existencia y prueba del error judicial.
30. De acuerdo con el contexto de lo anteriormente expuesto, no basta con anunciar la existencia de la hipotética irregularidad para exigir la invalidación de la actuación, sino que debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, el yerro alegado, y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o desquician los pilares del proceso, carga procesal que omite el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020).
31. El recurrente incumple los presupuestos anteriormente indicados, ya que su inconformidad no deja de ser una postura personal, con la pretensión de que se admita su particular opinión sobre unos medios de conocimiento que no solo carecen de trascendencia para cambiar el sentido del fallo, sino que resultan insulares y alejados de la realidad procesal, pues ninguna de las críticas tiene la capacidad para controvertir la existencia del delito de violencia intrafamiliar, ni tampoco justificar la conducta del procesado.
32. Al respecto resulta de especial interés indicar lo que ad quem consideró con relación a este punto de discusión16:
controvertir la existencia del delito de violencia intrafamiliar, ni tampoco justificar la conducta del procesado.
32. Al respecto resulta de especial interés indicar lo que ad quem consideró con relación a este punto de discusión16:
“Sin embargo, aunque el juzgado no debió permitir la incorporación del citado dictamen y mucho menos valorarlo en la sentencia, dicho yerro no varía la situación jurídica del encartado porque,
16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125607251, folios 6 y 7.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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como ya se dijo, existe suficiente prueba sobre la existencia del hecho y su responsabilidad penal.
“Para la Sala es irrelevante si el procesado fue, o no, agredido por la denunciante el 20 de marzo de 2017, como lo aseguró el defensor en el recurso, porque si esa situación -de ser cierta - se trajo a colación para utilizarla como base de una legítima defensa como causal de justificación, ha de señalarse que no se verifica el requisito de actualidad que exige esa figura, porque los hechos materia de acusación ocurrieron el 1° de abril de 2017.
“La dinámica de conflicto en la que al parecer convivían víctima y victimario y que hasta cierto punto puede ser compresible en las relaciones de pareja, de ninguna manera justifica una reacción como la de David Rubio, en la medida en que una discusión por dinero no puede dar paso a comportamientos agresivos que incursionen en los linderos del derecho penal”.
relaciones de pareja, de ninguna manera justifica una reacción como la de David Rubio, en la medida en que una discusión por dinero no puede dar paso a comportamientos agresivos que incursionen en los linderos del derecho penal”.
33. Por lo expuesto, la Corte concluye que, por no cumplirse con los principios y exigencias casacionales, el cargo formulado no será admitido para estudiar en casación.
4.2.2. Falso juicio de existencia
34. Tal como la Corte lo precisó, si bien el demandante anuncia erradamente la causal primera de casación, la justifica como una vulneración al debido proceso y la argumenta como un falso juicio de existencia por omisión, la Sala, pese a estas inconsistencias, procederá con relación al núcleo esencial de las críticas expuestas, es decir, respecto de concretar, si se dejó de valorar la prueba documental referida a la medida cautelar dictada a favor del procesadoCUI 11001659909320170144301
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RUBIO CUBILLOS en el trámite adelantado por la Comisaría de Familia y si se cumplen con los requisitos de esta modalidad de violación indirecta de la ley sustancial.
35. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ocurre cuando: i) pese a estar el medio de conocimiento en el proceso no es objeto de apreciación judicial, ii) para el efecto, el recurrente debe identificar el elemento probatorio omitido, iii) determinar cuál es la información objetivamente suministrada , iv) observar el mérito demostrativo al que se hace acreedor y, v) enseñar
judicial, ii) para el efecto, el recurrente debe identificar el elemento probatorio omitido, iii) determinar cuál es la información objetivamente suministrada , iv) observar el mérito demostrativo al que se hace acreedor y, v) enseñar cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada.
36. En el desarrollo argumentativo del cargo, el recurrente incurrió en una grave inconsistencia, pues sin cumplir las exigencias necesarias para constituir el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, describe que las instancias dejaron de valorar la medida de protección familiar y el informe de clínica forense -ambas dirigidas a situaciones del procesado -.
37. Sin embargo, el argumento pierde contundencia, al menos por tres razones a saber, según se infiere de las consideraciones del ad quem : i) por el incumplimiento de requisitos para su incorporación; ii) porque subsidiariamente no ofrecen mérito demostrativo, al no contraponerse a lo demostrado sobre la violencia intrafamiliar sufrida por la víctima Yaqueline Del Pilar Estupiñán Chiquillo y, iii) porqueCUI 11001659909320170144301
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en la estimación probatoria en conjunto existe motivos suficiente para comprometer la responsabilidad del procesado RUBIO CUBILLOS, sin que la crítica del recurrente sea fundante para variar el sentido del fallo de condena. Al respecto, el Tribunal consideró17:
“Bien se ve que el relato de la víctima, además de mostrar
procesado RUBIO CUBILLOS, sin que la crítica del recurrente sea fundante para variar el sentido del fallo de condena. Al respecto, el Tribunal consideró17:
“Bien se ve que el relato de la víctima, además de mostrar coherencia individual, coincide en los aspectos sustanciales con las afirmaciones de otro de los testigos de cargo, sin que existan motivos para menguar su poder de convicción”.
38. Sobre el mismo punto objeto de controversias, el a
quo sostuvo18:
“Narración [de Yaqueline Del Pilar] que corroboró a su vez el señor Brayhan David Estupiñán Chiquillo, que al igual que la víctima argumentó que el día de los hechos recibió una llamada por parte de su hermana, quien le informó que el acusado la había agredido, por ello se dirigió a la vivie nda y al llegar observó que su consanguínea estaba en su habitación escondida y junto con ella estaba su sobrina, asimismo se percató que varias de sus pertenencias personales como su computador no estaban, a lo cual la afectada le indicó que el acusado minutos antes se los había llevado”.
39. Por lo anteriormente expuesto, el cargo debe ser inadmitido.
4.2.3. Falso raciocinio
17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125607251, folio 5. 18 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125553318, folio 10.CUI 11001659909320170144301 Radicado 64353
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40. De conformidad con lo reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario se concreta en la causal tercera de casación, entre otros modalidades, cuando se estructura un falso raciocinio.
41. Al respecto, la Sala ha reiterado que, «esta modalidad de infracción, tiene lugar cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley científica concreta, un principio lógico o una regla de la experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana crítica» (CSJ, AP2812-2024, 29 may., rad. 62496).
42. Para la acreditación de este error se requiere que el casacionista: i) identifique el medio de prueba, su contenido y lo que se deduce de él; ii) indique el mérito persuasivo otorgado por el juez; iii) señale qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue aplicada erróneamente en el ejercicio valorativo; iv) revele qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia debió haber aplicado; v) enseñe qué norma del derecho sustancial se excluyó, aplicó o interpretó indebidame nte y, vi) demuestre que de no haberse producido dicho error, la decisión habría sido distinta a la recurrida.
43. Ahora, si bien el recurrente identificó la prueba -el testimonio de Yaqueline Del Pilar Estupiñán Chiquillo -, incumple uno de los requisitos que da contenido a la
distinta a la recurrida.
43. Ahora, si bien el recurrente identificó la prueba -el testimonio de Yaqueline Del Pilar Estupiñán Chiquillo -, incumple uno de los requisitos que da contenido a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, esto es, no señalar que regla de la sana crítica es demostrativa del error judicial, más allá de argumentar queCUI 11001659909320170144301
Radicado 64353
Casación: Ley 906 de 2004
David Ferned Rubio Cubillos 17
el ad quem efectuó un juicio de valor probatorio insular sobre este testimonio o alegar que se desconoció la existencia de otros medios de conocimiento que le restan credibilidad a la testigo, sin acreditar qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue la que se aplicó erróneamente, por tanto, no basta la particular opinión con relación a la supuesta “interpretación errónea de la prueba”.
44. Sobre esta temática en cuestión, es importante las consideraciones que el Tribunal efectuó al valorar el
testimonio de la víctima Yaqueline Del Pilar19:
“En ese sentido, cualquier hecho relevante de la acusación, incluyendo la responsabilidad del encartado, puede acreditarse mediante el dicho de un único declarante y, en general, por cualquier medio técnico o científico que no viole derechos humanos. Y si ese único medio es un testimonio, el requisito indispensable para su credibilidad es su calidad intrínseca, que bien puede ser reforzada por una prueba de corroboración, pero sin que la ausencia de esta última mine la confiabilidad del relato.
Y si ese único medio es un testimonio, el requisito indispensable para su credibilidad es su calidad intrínseca, que bien puede ser reforzada por una prueba de corroboración, pero sin que la ausencia de esta última mine la confiabilidad del relato.
“La declaración que Yaqueline Estupiñán Chiquillo rindió en la sesión de juicio de 24 de agosto de 2021, en criterio del Tribunal, merece credibilidad por su coherencia y claridad individual, en tanto fue capaz de rememorar y exponer detalladamente los hechos relevantes de la acusación, esto es, que el 1° de abril de 2017, durante una discusión, DAVID FERNED la tomó de los brazos, lesionó uno de sus dedos al chocarlo contra la puerta y le dio una patada en l