CSJ - AP2771-2023(56883)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2771-2023(56883)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2771-2023 Radicación N° 56883 Aprobado acta Nº 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado JOSÉ FRANCISCO AMAYA QUINTERO por violación al debido proceso, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor del concurso homogéneo sucesivo tanto de acceso carnal abusivo con menor de catorce años como de actos sexuales CUI 54001600123720160027701
Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero con menor de catorce años, ambas conductas en circunstancia de agravación1.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos. En el municipio de Los Patios -Norte de Santander, JOSÉ FRANCISCO AMAYA QUINTERO llevó a cabo -en varias oportunidades sobre su hijastra LLMG -de 7 y 8 años para la época de los hechostocamientos libidinosos con la mano y miembro viril, y en otras ocasiones accesos carnales por vía vaginal. Estas conductas acaecieron de mayo de 2015 a 27 de julio de 2016. 2.2. Procesales relevantes. La Fiscalía, en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta,
imputó contra JOSÉ FRANCISCO AMAYA QUINTERO cargos por los delitos atrás mencionados (artículos 208, 209, 211.5 del Código Penal) los cuales éste no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Artículo 211 del Código Penal. “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…). 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, (…) o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. 2 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de cargos el “6 de enero de 2017”2. La audiencia de formulación de acusación se surtió los días 16 y 29 de marzo del mismo año ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios -Norte de Santander, para cuyo efecto el ente acusador mantuvo el núcleo factico y la calificación jurídica manifestada en la imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de julio y 15 de agosto de 20173. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas el 24 de octubre ídem, 29 de enero, 1º y 20 de febrero, 9 y 20 de marzo de 2018; fecha esta última en la que
el juez emitió sentido de fallo condenatorio por el concurso de conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y acto sexual ídem, ambas en concurso homogéneo sucesivo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios profirió el fallo el 16 de mayo de 2018, el cual fue anulado por el Tribunal el 24 de agosto del mismo año para que se motivara debidamente la decisión. El precitado despacho rehízo la sentencia el 1º de noviembre de 2018, en la cual el procesado fue condenado por los cargos de la acusación a la pena principal de “264” meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución 2 Folio 23 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 89 y 96 ibidem. 3 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero de la pena ni la prisión domiciliariay a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “20 años”. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de septiembre de 2019. Dentro del término legal la defensa promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución el Tribunal remitió la carpeta a la Corte Suprema de Justicia.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante propone dos cargos -principal y subsidiario-, ambos por violación al debido proceso con afectación de garantías fundamentales y de la estructura del
proceso, respectivamente. 3.1. En la primera censura acusa la sentencia del Tribunal de estar incursa en “ausencia de motivación” por falta de “construcción argumentativa (…) frente a la inadmisibilidad de la prueba de referencia” relacionada con la declaración previa rendida por la menor víctima. Señala que el juez colegiado, a pesar de haber planteado esa temática al inicio de la parte considerativa de la providencia, “no fue resuelta, sino que a modo de per saltum fue dada 4 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero una conclusión sin análisis previo”, para seguidamente asignarle valor probatorio. Tras sustentar el libelista que toda sentencia judicial debe ser motivada, lo cual obliga al juzgador a dar contestación a los recursos y resolver “alejado de la subjetividad”, afirma que la sentencia está incursa en “motivación deficiente”; situación que le imposibilitó debatir sobre la inadmisibilidad de la prueba de referencia, por cuanto “sólo conociendo las razones -del juez-” emerge factible “plantear una antítesis”. En consecuencia, considera afectados los derechos fundamentales del procesado y los artículos 10 y 15 de la Ley 906 de 2004. 3.2. En el cargo subsidiario el censor propone la nulidad de la sentencia de segunda instancia por afectación a la estructura del proceso, por cuanto esta “adolece de respuesta a los argumentos y motivos de la apelación” manifestados por la defensa contra el fallo de primer grado. Explica que “los aspectos fácticos y probatorios” que se
señalaron de manera sencilla en el escrito de apelación no “tuvieron eco” ante el juzgador de segunda instancia, pues “nada se señaló sobre ellos” a pesar de ser relevantes en el sentido de que “JOSE FRANCISCO AMAYA QUINTERO, no ejecutó la 5 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero acción positiva e intencionalmente delictiva” objeto de la imputación, acusación y condena, “pues se manifestó desde los alegatos de conclusión que existen graves contradicciones en los relatos de la propia víctima, -así comograves contradicciones en los relatos de la madre, y demás testigos; sin embargo, ello no fue -materiade consideración judicial, pues el Tribunal Superior (…) se dispuso a transcribir parte de los relatos, cuando ello no es óbice para catalogarse como argumentación judicial”. Asegura que la menor -postulada como víctimamintió y lo hizo de forma intencional, cuya razón para ello fue explicada por la misma declarante; sin embargo, el Tribunal asumió esto como “meras inconsistencias o falta de precisión”. Aclara que, como los precitados aspectos son totalmente diferentes entre sí, optó por formular el cargo de nulidad, pues, aunque podría “interpretarse” el error puesto de presente como “falso juicio de identidad”, lo cierto es que “ni siquiera el Tribunal argumentó al respecto”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, de conformidad 6
CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11parágrafo 1y 16 -inciso 2-) y 906 de 2004 (artículos 32.1 y 184). 4.2. Presupuestos lógico-argumentativos para la admisión de la demanda. 4.2.1. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso por lo que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Al demandante entonces le corresponde acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184 inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente la sustentación de 7 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883
José Francisco Amaya Quintero los cargos. Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte resolverá motivadamente no seleccionar la demanda. Para calificar su idoneidad -formal y sustanciales necesario tener en cuenta que la casación no está concebida para que las partes o intervinientes prolonguen el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para que persistan en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Esto debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y debida argumentación. Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados, incluidas las garantías 8 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero fundamentales de impugnación del primer fallo condenatorio y doble conformidad. 4.2.2. La invocación de la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su
estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, remite necesariamente al instituto de las nulidades -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-; por lo que, la proposición -y resoluciónde una censura de esa naturaleza, debe dar cuenta de los principios que la rigen con el fin de proteger la actuación de pretensiones de invalidación que puedan resultar contrarias al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) o a los postulados de la lealtad procesal y buena fe (artículos 83 ídem y 12 del C.P.P.) o a la prevalencia del derecho sustancial y a la eficacia del ejercicio de la justicia (artículos 228 de la Constitución Política y 10 del C.P.P.). En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que 9 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883
José Francisco Amaya Quintero la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia-; no se anula un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que estas no son un fin en sí mismas, sino que lo determinante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual están dispuestas, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 4.3 Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción. 4.3.1. En la primera censura el defensor acusa la sentencia -proferida por el Tribunalde estar incursa en “ausencia” o “deficiente” motivación en relación con la inadmisibilidad de la prueba de referencia, relacionada con la declaración de la menor víctima. Ciertamente, el juez está en el deber de exponer la estructura probatoria con base en la cual elabora la premisa fáctica de la decisión. Sin embargo, si en esa labor, motivadamente o no, tiene como prueba un medio de conocimiento incorporado con violación al debido proceso, el yerro que le corresponde plantear y demostrar a la parte 10 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero afectada, no es el de nulidad -por ausencia o deficiente motivación-, sino el de violación indirecta de la ley sustancial
por falso juicio de legalidad. Esto por cuanto las pretensiones de anulación están regidas por los principios atrás indicados en el numeral 4.2.2., entre los que se cuentan los de trascendencia y residualidad; con base en los cuales la invalidación de los actos procesales no procede cuando el demandante no demuestra que la irregularidad aducida repercute en alguna afectación sustancial o si el yerro es subsanable en el curso del proceso. Es así como, frente a la ausencia o deficiente motivación sobre la validez de la prueba en la que se sostiene la sentencia, (i) para el demandante acreditar la trascendencia del error debe plantear y demostrar su ilegalidad -entre otras exigenciasy (ii) la Corte, al estudiar en casación tal relevancia -esto es, la posible violación al debido proceso probatorio-, en la sentencia de remplazo queda avocada a enseñar los motivos relacionados con la validez de la prueba que no fueron expuestos por el Tribunal; por lo que, lógicamente, la falta o deficiente motivación echada de menos en la demanda, de ser trascendente, es claramente subsanable en esta sede. En consecuencia, como se adelantó, para el demandante conseguir un pronunciamiento de fondo en 11 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero casación por la temática referida a la validez de la prueba, tenía la carga de proponer y demostrar, no la falta o deficiente motivación, sino la configuración de un falso juicio de legalidad. Sin embargo, como el censor no expuso argumento alguno dirigido a acreditar que las declaraciones previas
rendidas por la menor LLMG -valoradas por el Tribunalno cumplieron los presupuestos de legalidad, que incluso fueron expuestos en la sentencia -como se verá más adelante-, o que la proposición fáctica estuvo edificada a partir de alguna prueba ilegal; el cargo se advierte desatinado e insuficiente para conseguir un pronunciamiento de fondo en casación. Adicionalmente, no sobra precisar que la censura también carece de corrección material, toda vez que el Tribunal sí se pronunció respecto de la validez de la atestación previa al juicio rendida por la menor víctima. El ad quem, sustentado en la providencia “CSJ SP5290” de 5 de diciembre de 2018, radicación “44564”, señaló: A más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admisión como pruebas de referencia, las declaraciones previas también podrán introducirse como medio probatorio, cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la inicial versión o se retracte de la misma. Sobre esta hipótesis, en la precitada SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, se hizo claridad sobre la forma de incorporación de la declaración previa 12 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero y los criterios de valoración que sobre la retractación del testigo deben tenerse en cuenta, así: La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera
del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004. El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel
determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, con base en “SP2709” de 11 de julio de 2018, radicación “50637”, el Tribunal subrayó y resaltó lo siguiente: 13 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero (…) para que opere la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio -"testimonio adjunto"-, es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la "disponibilidad" del testigo; (…) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones inherentes a la práctica del testimonio de menores (…). Precisiones jurídicas a partir de las cuales el juez colegiado consideró que las manifestaciones antecedentes rendidas por la menor LLMG -registradas mediante cámara de Geselly admitidas por esta en el juicio, “no son prueba de referencia inadmisible como lo plantea el recurrente”. Igualmente, en la sentencia de primer grado -la cual conforma unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia en lo que fue objeto de confirmaciónel juez advirtió que (i) LLMG admitió haber rendido la declaración previa incriminatoria rendida en cámara de Gesell, cuya entrevista fue practicada por la psicóloga Emilce González Ospina; (ii) sus “precisas líneas (…) ingresaron al juicio durante la declaración (…) de la testigo menor” por solicitud de la Fiscalía; con “la oportunidad
defensiva de contrainterrogar sobre ellas”; y (iii) la niña manifestó en el juicio que su señalamiento allí vertido “es mentira, que lo hizo por rabia”. Tras lo cual procedió a tener “como un todo (…) las aseveraciones hechas en la entrevista recogidas tanto en el informe como en el medio audiovisual (DVD) en el que se plasmó, para ser valoradas (…) articuladamente con la exposición en el juicio” y, tal como lo exige la jurisprudencia, confrontó la retractación con otros medios de prueba para verificar si alguna de las 14 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero manifestaciones resultaba creíble en el grado de conocimiento exigido en la ley. De lo expuesto se advierte nítidamente que las manifestaciones antecedentes de la menor rendidas en entrevista con registro audiovisual acopiado mediante cámara de Gesell, ingresó al proceso por el trámite del testimonio adjunto. 4.3.2. En el segundo cargo el demandante propone la anulación del fallo con el argumento de que el Tribunal no se pronunció respecto de los motivos de la apelación en el sentido de que JOSE FRANCISCO AMAYA QUINTERO “no ejecutó la acción positiva e intencionalmente delictiva” objeto de la condena y que la víctima, su madre y demás testigos incurrieron en contradicciones. 4.3.2.1. La sentencia contiene una estructura argumentativa relacionada con las pruebas, cuyo centro es el testimonio de la menor LLMG -de quien, como viene de verse, el Tribunal advirtió que en el juicio reconoció sus declaraciones previasasí como su valoración integral. 4.3.2.2. En esa estructura el ad quem (i) sí se pronunció sobre las contradicciones en las que incurrió LLMG -quien compareció al juicio a decir que en sus revelaciones iniciales había 15 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero mentido-, solo que no asignó credibilidad a las explicaciones por ésta ofrecidas y, contrariamente, (ii) encontró verosímiles sus manifestaciones antecedentes, las cuales halló precisas y contextualizadas, así como corroboradas en sus componentes periféricos tras ser confrontadas con otras pruebas, por ejemplo, con la declaración de María del Carmen Castañeda -vecina de la niña, quien la recibió en su casa el día que ésta le llegó pidiendo ayuda para no ser abusaday (iii) de cuyo contenido llegó al convencimiento de los hechos.
Así se pronunció el Tribunal: En relación con el testimonio rendido por la menor en sede de juicio oral, en cámara Gesell el día 24 de octubre de 2017, recordó haber estado en ese mismo lugar (cámara Gesell) y es cierto que afirmó que lo hizo cuando dijo una mentira, la cual fue haber mencionado que su padrastro era un violador y que la había agredido, así, al ponérsele de presente su relato previo ante la psicóloga EMILCE GONZÁLEZ OSPINA, en todo momento manifestó (…) que lo dicho por ella en aquella ocasión era porque su abuela materna le había indicado que su padrastro era una persona mala que la quería violar y que le iba ocasionar la muerte a ella y a sus demás
familiares, igualmente indicó haber visto programas de televisión con su abuela, en donde observaba casos de abuso sexual, en el que lograba ver cómo era el comportamiento de los menores abusados. Retractación anterior que observa la Sala se soporta en argumentos (…) precarios, o irreales, pues no resulta creíble el hecho de que fuera su abuela materna quien le pronosticara lo que su padrastro JOSE FRANCISCO AMAYA QUINTERO podría hacerle a ella (violarla), o a su familia (asesinarlos), menos sin tener claro el motivo por el que esa persona pudiera haberle dicho eso a la niña, y menos el hecho de -quesus manifestaciones fueron creadas de lo que observó en programas de televisión, pues si se analiza detenidamente lo relatado por la menor en la etapa previa al juicio, en sus manifestaciones detalla circunstancias de tiempo, modo y lugar con un grado de precisión que permite concluir que dichos 16 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero hechos si ocurrieron, que no fueron influenciados por programas de televisión, ni por el dicho de otra persona (abuela materna), pues la menor víctima en sus declaraciones anteriores, no se limitó a mencionar que fue agredida sexualmente, sino que hizo referencia en detalle al contexto en el que se desarrollan los hechos señalando de manera precisa la forma en que ocurrieron, pues refirió la ubicación de los demás miembros de su familia en el momento en el que acaecieron los mismos, igualmente señaló momentos particulares como cuando dijo que uno de los hijos del agresor llegó a tocar la puerta en el momento que era agredida, así como la
relación a los fluidos corporales expulsados por ella y por el acusado, y la referencia del tamaño de la parte íntima del agresor, son circunstancias que no se pueden identificar como vistas en un programa de televisión, o que dichas particularidades hubiesen sido comentadas por su abuela. (…). Ahora, a las anteriores pruebas, se suma el testimonio rendido en sede de juicio oral por María Del Carmen Castañeda, vecina de la menor víctima y quien la recibió en su casa el día que llegó pidiendo ayuda, pues alguien quería hacerle daño, manifestó que la niña decía que había un señor que quería abusar de ella, y que acudía a su casa porque le inspiraba confianza, razones por las que la testigo requirió la compañía de su vecino Jesús María Sánchez para ir hasta la casa de la menor, momento en el cual JOSÉ FRANCISCO AMAYA QUINTERO salió de la casa y llamó a la menor pero esta se negó a ir con él. (Resaltado fuera de texto). 4.3.2.3. Examinado el libelo de la sustentación del recurso de apelación promovido por el defensor, se observa que éste, en relación con el testimonio de Yaneth -madre de LLMG-, tras reseñar componentes fácticos de esa declaración, se limitó a mencionar que la testigo no se demoró en denunciar y que, por tanto, no se podía inferir, como lo hizo el juez, que ella quiso encubrir al acusado. 17 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero De lo anterior se verifica cómo el defensor realmente no
puso de presente alguna contradicción relevante de la declaración de la madre de la menor, que conminara al Tribunal a pronunciarse al respecto. Este sí, por el contrario, al observar y valorar el testimonio de la misma testigo, no acogió la premisa ni la conclusión que el impugnante le criticó al fallo de primer grado. Por tanto, el Tribunal no ignoró o desatendió la inconformidad del recurrente.
Expresamente dice la sentencia: Así las cosas, como se observa del relato de la madre, la menor en repetidas ocasiones manifestó los hechos ocurridos a diferentes personas, inicialmente a la madre y posteriormente a su tía, de igual forma es claro el señalamiento que de JOSÉ FRANCISCO AMAYA QUINTERO hizo la niña en el momento en el que fue confrontado por su madre; así las cosas, y tal como sucedió en la instancia, se tiene como probado -queel hecho ocurrió en el mes de junio de 2016, y que fue precisamente el que motivó a la madre de la menor a denunciar lo sucedido ante las autoridades, esto es, que la menor salió corriendo de su casa en busca de ayuda pues sintió que sería víctima de otro ataque sexual en su contra, buscó a la vecina María del Carmen Castañeda, quien también pidió ayuda a Jesús María Sánchez; situación que motivó a que vía telefónica LLMG le informara a su señora madre, que ese día su padrastro la quería agredir sexualmente, hecho que como ya se dijo, desencadenó la confrontación en la casa de la madre del ahora condenado, en donde la menor, señaló a su agresor; igualmente se identifica que
derivado de este hecho, la menor fue retirada del colegio y abandonaron su lugar de residencia para poder irse a vivir a otro lugar. (Subrayado fuera de texto). 18 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero Recapitulando, el Tribunal (i) sí motivó la premisa fáctica de la decisión condenatoria que da cuenta de la conducta del procesado; (ii) valoró las contradicciones del testimonio de la menor víctima y expuso las razones por las cuales asignó credibilidad a sus declaraciones anteriores al juicio, por ésta reconocidas en la audiencia y (iii) también verificó y valoró el testimonio de Yaneth -madre de la menor-, teniendo en cuenta la inconformidad planteada por la defensa en el recurso ordinario. Lo expuesto resulta suficiente para advertir que el cargo -subsidiariono se dirige contra lo que objetivamente constituye la sentencia, lo cual impone su inadmisión. Sin embargo, no sobra precisar que cuando el juzgador (i) ignora algún componente relevante de la prueba (falso juicio de identidad por cercenamiento) o (ii), pese a observar debidamente el contenido que la prueba revela directamente, pasa por alto la existencia de un indicio o contraindicio4 trascendente (falso juicio de existencia por omisión); a la parte afectada le corresponde, no solicitar nulidad por falta o deficiente motivación, sino plantear y demostrar el correspondiente error de hecho y su trascendencia sobre la premisa fáctica del silogismo judicial, así como en la 4 Como el que puede existir a partir de alguna específica contradicción de un
testimonio. 19 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Francisco Amaya Quintero conclusión o decisión; nada de lo cual fue propuesto en la demanda. En síntesis, los cargos examinados carecen de la autonomía, objetividad, corrección material y adecuado desarrollo para ser resueltos de fondo en casación de cara a satisfacer alguno de sus fines. Tampoco la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con lo indicado en el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JOSÉ FRANCISCO AMAYA QUINTERO. Segundo. - ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 20 CUI 54001600123720160027701 Casación Nº 56883 José Franci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.