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CSJ - AP2776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP2776-2026 Radicación No. 64734 Acta No. 129

Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA contra la sentencia del 18 de enero de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta el 10 de noviembre deCUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 2 2020, por el Juzgado 15 penal municipal como autor responsable de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

El 25 de febrero de 2018, a las 19:30 horas aproximadamente, en la calle 65 n.° 75J – 44, barrio La Amistad de Bogotá, mientras que Viviana Geraldin Castillo Cubillos descansaba con sus dos hijos, HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA , su compañero permanente, le manifestó que ella no se había operado (cirugía de esterilización) para dejar de tener hijos sino para estar con otros hombres; enseguida, mientras que veían un programa de televisión, ella le dijo que, por padrastros como él, era que abusaban sexualmente de los niños, comentario que

esterilización) para dejar de tener hijos sino para estar con otros hombres; enseguida, mientras que veían un programa de televisión, ella le dijo que, por padrastros como él, era que abusaban sexualmente de los niños, comentario que enfureció a AGUIRRE MARULANDA y por el cual la insultó, le lanzó el control remoto del televisor en la cabeza, con su rodilla la golpeó en el rostro y le propino puños en una pierna y en el brazo derecho , los improperios se prolongaron hasta altas horas de la noche.

La victima al ser valorada por el Instituto de Medicina Legal, le determinó incapacidad legal definitiva de 15 días sin secuela médico legal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Por estos hechos, el 23 de enero de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función deCUI: 25754610109720180044601

Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 3 Control de Garantías de Bogotá, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación , formuló imputación en contra de HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, cargo que no aceptó.

3. El 6 de febrero de 20 19, fue radicado el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 18 de junio siguiente adelantó la audiencia de formulación de acusación

acusación, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 18 de junio siguiente adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA el delito de violencia intrafamiliar agravada.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2019.

5. El 20 de octubre de 2020, se adelantó el juicio oral, audiencia en la que fue emitido el sentido del fallo y, posteriormente, el 10 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento antes mencionado dio lectura a la sentencia.

5.1 En dicha providencia, se condenó a HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA como autor del delito de violencia intrafamiliar, sin encontrar probado el agravante, a la pena principal de 48 meses de prisión, y se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 4

5.2 De igual forma, se le negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso a librar orden de captura en su contra.

6. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 1 8 de enero de 2023, la Sala Penal

domiciliaria, por lo que se dispuso a librar orden de captura en su contra.

6. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 1 8 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar, resaltando que, en su criterio, sí se encontraba probado el agravante1. Sin embargo, comoquiera que sólo la defensa recurrió la decisión, en virtud del principio de no reformatio in pejus mantuvo incólume la providencia.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El defensor de HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA plantea un único cargo bajo la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Inicialmente, sustenta el cargo en el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aplicó indebidamente los artículos 5, 15, 16, 17, 18, 175, 372, 376, 377, 379 380, 381,402 y 404 del C ódigo de Procedimiento

1 Pág. 14 Sentencia 2ª instancia.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 5 Penal, y dejó de aplicar «los imperativos preceptos» contenidos en los cánones 29.3, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución

Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 5 Penal, y dejó de aplicar «los imperativos preceptos» contenidos en los cánones 29.3, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 7 y 381 de la ley 906 de 2004.

En su sentir, se condenó a HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA sin pruebas que respaldaran la acusación.

Agrega que a su prohijado le fue conculcado el derecho fundamental al debido proceso, pues no estuvo debidamente representado y los falladores violaron el principio de legalidad e imparcialidad, tal y como lo señaló en el recurso de apelación: “(i) desde la vista preliminar se enviaron notificaciones a una dirección que no correspondía con la de su prohijado, de manera que se le privó del conocimiento de la programación de las audiencias y de la posibilidad de ofrecer su declaración…”2, motivo por el cual, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia preparatoria.

Así pues, luego de traer a cita diferentes pronunciamientos jurisprudenciales relativos al principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo , y transcribir los artículos 15,16 y 17 del Código de procedimiento penal, solicita que se case la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 Pág. 11. Demanda de casación.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 6

2 Pág. 11. Demanda de casación.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 6

8. El recurso extraordinario de casa ción procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causa les previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

9. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible.

10. Calificación del cargo presentado – nulidad.

10.1 En materia de nulidad, la Corte3 ha precisado que ésta debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de

solo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de

3 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, entre otros .CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 7 ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alg una garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad –; y, (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.

De igual forma, es necesario, que en la formulación del

fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad –; y, (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.

De igual forma, es necesario, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señale si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plant ee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo paraCUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 8 restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.

El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso

poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

La demanda, contrastada con las exigencias precedentes, muestra a la Corte que el cargo por cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite, no satisface la carga argumentativa necesaria para su admisión.

10.2 En el presente asunto, el censor cuestiona que se haya trasgredido el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado a quien, según indica, no le fue garantizada una defensa adecuada.

Sin embargo, el reproche no ostenta la categoría de ser trascendente como quiera que el censor no señaló cuáles son los motivos por los cuales considera que se generó la trasgresión antes aludida , simplemente se limitó a traerCUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 9 diferentes citas jurisprudenciales y a hacer un recuento normativo sin aplicarlos al caso en concreto.

También echa de menos esta Sala de qué manera, con su justipreciación, la decisión adoptada por los jueces de instancia fuese diferente. Simplemente, se reitera, limitó su disertación a efectuar manifestaciones genéricas e hipotéticas.

Al respecto , es preciso recordar que el juicio de trascendencia no opera en abstracto y es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían

disertación a efectuar manifestaciones genéricas e hipotéticas.

Al respecto , es preciso recordar que el juicio de trascendencia no opera en abstracto y es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales, sino que la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión.

Además de lo expuesto, huelga precisar que, en todo caso, el cargo formulado infringe el principio de corrección material, pues, contrario a lo planteado por el casacionista, a lo largo del proceso penal sí fueron salvaguardados el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de contar con una defensa.

En efecto, durante toda la actuación penal el procesado contó con la representación de un profesional del derecho, quien estuvo presente a lo largo de cada una de las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 10 Nótese que incluso la sentencia de primera instancia fue apelada por su defensor, quien en esa sede también planteó la existencia de una nulidad alegando lo siguiente:

«(i) desde la vista preliminar se enviaron notificaciones a una dirección que no correspondía con la de su prohijado, de manera que se le privó del conocimiento de la programación de las audiencias y de la posibilidad de ofrecer su declaración; (ii) ninguno de los defensores públicos se entrevistó con su representado, situación que le impidió explicar qué fue lo ocurrido, informar sus datos de contacto y colaborar con el desarrollo de

audiencias y de la posibilidad de ofrecer su declaración; (ii) ninguno de los defensores públicos se entrevistó con su representado, situación que le impidió explicar qué fue lo ocurrido, informar sus datos de contacto y colaborar con el desarrollo de una estrategia defensiva, tampoco obtuvo conocimiento del procedimiento al que se enfrentaría y de la necesidad de su comparecencia; (iii) la falta de ese contacto resultó en que el defensor que actuó en la diligencia preparatoria no sustentó de manera adecuada la petición de pruebas de descargo, que fueron rechazadas, y el con ocimiento para condenar se fundó exclusivamente en el testimonio de la ofendida; y, (iv) reclamó que los apoderados no buscaron la posibilidad de celebrar un preacuerdo, con el cual se concediera un subrogado penal o un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural».

Tales argumentos fueron despachados de manera desfavorable por el ad quem 4 pues la realidad procesal demostraba que el procesado sí había sido enterado del proceso penal en estrados, además, fueron enviadas las citaciones a la dirección reportada por el procesado, misma que fue confirmada en audiencia preparatoria a punto tal que acudió acompañado de un defensor público a la audiencia de formulación de imputación y lo mismo sucedió con la preparatoria.

4 Pág. 7 Sentencia 2ª instancia.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 11 Lo antes referido, demuestra que el procesado sabía de la continuación del proceso en su contra y que se le garantizó el

Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 11 Lo antes referido, demuestra que el procesado sabía de la continuación del proceso en su contra y que se le garantizó el derecho a comparecer y si bien no compareció a la audiencia de juicio oral, el juzgado de conocimiento intentó contactarlo sin que resultara posible su ubicación, en todo caso, sí estuvo presente su defensor.

A la par, tal y como lo señaló el Tribunal, el a quo efectuó llamadas al abonado aportado por AGUIRRE MARULANDA en audiencia de formulación de imputación de lo cual se dejó constancia, hecho que además el abogado defensor corroboró en la constancia que tampoco habría logrado comunicarse y que desconocía algún cambio de domicilio. De tal manera, que la carga del despacho judicial estuvo cumplida, no así la desatención por parte de AGUIRRE MARULANDA.

A su vez, en relación con las supuestas malas prácticas de los abogados que lo representaron, el Tribunal de segunda instancia recalcó que la ley no les impone una obligación de actuar en una forma específica, pues precisamente cuentan con independencia en la estructuración de la estrategia defensiva.

El juzgador de segunda instancia precisó que desde las audiencias preliminares le fueron informados los derechos que tiene y las diferentes salidas a las que podía llegar, por ejemplo, aceptar cargos, llegar a diferentes negociaciones o simplemente afrontar el proceso penal hasta su culminación.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 12

aceptar cargos, llegar a diferentes negociaciones o simplemente afrontar el proceso penal hasta su culminación.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 12 El Tribunal argumentó que durante el proceso un defensor representó al señor HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA, quien participó activamente en la audiencia preparatoria solicitando dos testimonios de descargo. Peticiones que, aunque no fueron admitidas por el juez, debido a la falta de enunciación en el momento oportuno y a que los aspectos para los que se ofrecieron no correspondían con los de la acusación, tal aspecto no puede ligarse a una buena o mala defensa técnica.

Desde esta perspectiva, cuando se pretende cuestionar el ejercicio defensivo bajo el supuesto de una falta de idoneidad profesional del encargado de la defensa técnica, es indispensable mostrar razonada y argumentativamente con vista en la actuación desarrollada que en efecto las deficiencias y vacíos en la labor encomendada fueron las que incidieron negativamente en la situación de su mandante, y no hacerlo mediante genéricas aseveraciones que revelan ser producto de la visión personal y, por tanto, apartadas de las realidades procesales y las posibilidades defensivas que el asunto ofrece. (SP 2729-2022 Rad. 58079).

Así las cosas, los reparos del libelista no consultan la realidad procesal , pues se evidencia que , durante toda la actuación e incluso en casación a HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA sí le fue garantizado su derecho a ser asistido por un abogado.CUI: 25754610109720180044601

realidad procesal , pues se evidencia que , durante toda la actuación e incluso en casación a HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA sí le fue garantizado su derecho a ser asistido por un abogado.CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 13 En este asunto el demandante planteó en un único cargo, tres causales distintas de casación, lo que resulta incorrecto e inadmisible a la luz de la técnica de este recurso extraordinario.

Esto se debe a que lesionó los principios de autonomía y no contradicción, al ignorar las obligaciones de desarrollar las múltiples censuras en capítulos independientes según la especie de error, e indicar, conforme al postulado de prioridad, cuál tenía carácter principal o subsidiario. Además, infringió los principios de acreditación y trascendencia.

11. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de HAROL FERNANDO AGUIRRE MARULANDA será inadmitida.

12. Finalmente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

13. Dicho esto, como quiera que la demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,CUI: 25754610109720180044601 Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 14

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HAROL FERNANDO AGUIRRE

MARULANDA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCUI: 25754610109720180044601

Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 25754610109720180044601

Casación 64734 – Ley 906 de 2004 Harol Fernando Aguirre Marulanda 16

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