CSJ - AP2777-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente Radicación No 01069
CUI: 11001600010220180008201
ROBERTO JARAMILLO GARCÍA
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el reconocimiento de la Gobernación del Departamento de Vaupés como víctima, conforme al poder especial otorgado por el doctor RAFAEL JESÚS TARAZONA BERMÚDEZ, Director Departamental de asuntos jurídicos y judiciales del ente territorial al abogado WILLAM ENRIQUE ROSALES VARGAS, para efectos de representar los intereses de la entidad.
2. SINTESIS DE LOS HECHOS Conforme a la acusación los hechos jurídicamentePrimera Instancia. Rad. Nro. 01069
ROBERTO JARAMILLO GARCÍA LEY 906 DE 2004
Página 2 de 9 relevantes tuvieron lugar cuando el señor ROBERTO JARAMILLO GARCÍA, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés y en desarrollo de sus funciones como ordenador del gasto, se interesó en el trámite, celebración y liquidación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 396 del 14 de diciembre de 2015, suscrito por la gobernación con la Corporación para el Desarrollo Social y Regional del País -CORPOREG-. cuyo objeto fue el «Apoyo
la gestión No. 396 del 14 de diciembre de 2015, suscrito por la gobernación con la Corporación para el Desarrollo Social y Regional del País -CORPOREG-. cuyo objeto fue el «Apoyo logístico en el desarrollo de actividades sociales y culturales para el fortalecimiento a procesos educativos a 382 docentes y 166 administrativos de la Secretaría de Educación Departamental». Según la acusación, el referido contrato, fue celebrado en la ciudad de Mitú por la Secretaria de Educación Departamental, Clara Inés Santacruz Restrepo, (persona delegada por el gobernador ) y Sandra Lilian Donoso Rojas, supuesta representante legal de CORPOREG; por un valor de ciento diecinueve millones trescientos veinte mil novecientos pesos ($119.320.900), bajo la modalidad contratación directa, y con el argumento de mejorar los proyectos de vida laboral, la convivencia, el compañerismo y la buena armonía laboral entre los funcionarios, docentes, directivos y administrativos que laboraban en los centros educativos y dependencias de la sede de la Secretaría de Educación Departamental. Negocio jurídico ficticio dado que solo existió en documentos falsos y fue suscrito en apariencia por la representante legal Donoso Rojas, quien manifestó no haber firmado el contrato y que nunca ha ido a Mitú. Sostiene la acusación, que la celebración del contrato,Primera Instancia. Rad. Nro. 01069
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Página 3 de 9 fue una mera formalidad para darle apariencia de legalidad, ya
ROBERTO JARAMILLO GARCÍA LEY 906 DE 2004
Página 3 de 9 fue una mera formalidad para darle apariencia de legalidad, ya que este existió únicamente en documentos fachada que permitieron direccionar y disponer la contratación de forma directa con CORPOREG, con conocimiento que la persona que realizaría el trámite sería en realidad Boris Hernández Meneses, con quien JARAMILLO GARCÍA mantenía una relación cercana de amistad y de estrecha confianza. Además, que JARAMILLO GARCÍA conceptuó sobre la necesidad de contratar directamente con CORPOREG, como única justificación para la celebración del negocio jurídico, y con el propósito de dirigir la contratación hacia la supuesta representante legal Sandra Lilian Donoso Rojas persona que, se itera, no lo firmó. Añade el ente acusador, que el interés indebido del acusado se objetivizó y exteriorizó al transgredir los principios de imparcialidad, transparencia, economía y responsabilidad, en el trámite y celebración del referido contrato No. 396, con el fin de favorecer a Boris Orlando Hernández Meneses, persona a la que buscó beneficiar económicamente en perjuicio de la administración pública, prevaleciendo los intereses particulares sobre el general de la comunidad. Así mismo, que como consecuencia del irregular proceso contractual se presentó la apropiación de recursos públicos en favor de terceros; detrimento económico que ascendió a la suma de $103.809.182, por las siguientes
proceso contractual se presentó la apropiación de recursos públicos en favor de terceros; detrimento económico que ascendió a la suma de $103.809.182, por las siguientes razones:Primera Instancia. Rad. Nro. 01069
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Página 4 de 9 La administración departamental, suscribió el contrato y pagó la suma neta de $103.809.182 a nombre de la Corporación para el desarrollo social y regional del país – CORPOREG-; empero, la corporación no ejecutó ninguna de las actividades contempladas en el contrato. A los docentes, directivos y administrativos de la Secretaría de Educación Departamental programados para las actividades, no se les entregó ningún material didáctico, ni kit distintivo, ni se les brindó capacitación alguna, porque para la fecha en que se ejecutó supuestamente el contrato (22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015), ya se encontraban de vacaciones. La señora Sandra Lilian Donoso Rojas, quien aparece como representante legal de CORPOREG (contratista), manifestó que ella había transferido desde el 27 de noviembre de 2015 la titularidad de ésta a Boris Orlando Hernández Meneses, quedando éste desde entonces en trámite para obtener su representación Legal; que la corporación cambió de domicilio de la ciudad de Bogotá a Mitú y que ella nunca recibió dinero como contraprestación por el contrato. Las evidencias fotográficas y planillas de asistencia,
obtener su representación Legal; que la corporación cambió de domicilio de la ciudad de Bogotá a Mitú y que ella nunca recibió dinero como contraprestación por el contrato. Las evidencias fotográficas y planillas de asistencia, anexadas para soportar el pago del contrato, corresponden a otra actividad distinta a la contratada denominada "juegos magisteriales" que se llevó a cabo entre el 7 y el 11 de diciembre de 2015.Primera Instancia. Rad. Nro. 01069
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Página 5 de 9 Concluye la acusación, que ROBERTO JARAMILLO GARCÍA como Gobernador del Vaupés permitió que Boris Orlando Hernández Meneses se apropiara de ciento tres millones ochocientos nueve mil ciento ochenta y dos pesos ($103.809.182).
3. SOLICITUD DEL APODERADO DE LA
GOBERNACIÓN.
A efecto de soportar su petición refiere que, como la actuación se adelanta por delitos que afectan la administración pública, considera suficiente que la gobernación sea reconocida como víctima.
4. INTERVENCIÓN DE PARTES E INTERVINIENTES 4.1. De la Fiscalía y del apoderado del acusado: Tanto la Fiscalía como la defensa técnica se oponen al reconocimiento porque consideran que la motivación del apoderado no satisface la exigencia de acreditar sumariamente que con los delitos se cause perjuicios al Departamento de
Vaupés.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
reconocimiento porque consideran que la motivación del apoderado no satisface la exigencia de acreditar sumariamente que con los delitos se cause perjuicios al Departamento de Vaupés.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual oPrimera Instancia. Rad. Nro. 01069
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Página 6 de 9 colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia de un delito. A su vez, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 20041, dispone que en todo proceso por delitos cometidos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada. En lo relativo a la constitución como víctima dentro del proceso penal, esta corporación ha venido pregonando que para el reconocimiento de dicha calidad en la audiencia de formulación de acusación es necesario que se acredite sumariamente el daño real y concreto causado con el delito investigado, así solo se persigan los derechos de justicia y de verdad y no la reparación pecuniaria, y en todo caso, tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que demuestren la afectación. En tal sentido la Sala de Canción Penal ha indicado: [P]ara acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además,
demuestren la afectación. En tal sentido la Sala de Canción Penal ha indicado: [P]ara acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se 1 Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AP2650, 22 jun 2022, rad. 60656, reiteró que: “resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable.”Primera Instancia. Rad. Nro. 01069
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Página 7 de 9 persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.2 Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la acreditación del perjuicio real, concreto y especifico, cualquiera que sea su naturaleza, ha indicado que puede lograrse «con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la
cualquiera que sea su naturaleza, ha indicado que puede lograrse «con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir»; argumentos y medios de convicción que debe examinar el juzgador para determinar si resultan suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de un daño en cabeza de quien reclama el reconocimiento de la calidad de víctima3. Pues bien, en este caso pese a que los argumentos del apoderado de la gobernación fueron breves, y a que la Fiscalía y la defensa del imputado estima que no cumplieron la carga argumentativa requerida, la Sala considera que son suficientes para demostrar sumariamente que el Departamento de Vaupés es un posible perjudicado, ya que al valorarlos con los hechos jurídicamente contenidos en la acusación, es evidente que los delitos atribuidos a ROBERTO JARAMILLO GARCÍA, de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en favor de terceros previstos en los artículos 409 y 397-2 de la Ley 599 de 2000 , sin duda atentan contra el bien
indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en favor de terceros previstos en los artículos 409 y 397-2 de la Ley 599 de 2000 , sin duda atentan contra el bien 2 CSJ de 9 dic de 2010, Rad. 34782; CSJ AP6038-2014 de 1º oct. de 2014, Rad. 446783 CSJ, SP, de 2 de oct de 2013 Rdo. 42243; AP2650-2022 de 22 de junio de 2022, Rdo. 60656Primera Instancia. Rad. Nro. 01069
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Página 8 de 9 jurídico de la administración pública y, por lo tanto, pudieron perjudicar al Departamento del Vaupés. En consecuencia, se le reconocerá la condición de presunta víctima a la Gobernación del Departamento del Vaupés y, al abogado WILLAM ENRIQUE ROSALES VARGAS como su apoderado, para que intervenga dentro de la actuación. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECONOCER como presunta víctima a la Gobernación del Departamento de Vaupés de conformidad con la parte motiva de la presente decisión y como su apoderado al
doctor WILLAM ENRIQUE ROSALES VARGAS.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
MagistradaPrimera Instancia. Rad. Nro. 01069
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JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario