CSJ - AP2778-2015(45108)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2778-2015(45108)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado Ponente AP2778-2015 Radicación No. 45108 (Aprobado acta No. 184) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Valle, en el proceso que cursa contra la acusada SORAYA FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
CASACION. RAD. No. oul SORAYA FERNANDEZ 1.- La cuestión factica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Cali, fue reseñada por Tribunal de la manera siguiente:
1. Para el día 20 de diciembre de 2006, se recibió en la URI, denuncia formulada por el señor Jaime Paulino Rocha en contra del señor Juan Carlos Álvarez Daza, por el presunto delito de Estafa y Fraude Procesal, bajo el entendido que al pretender comprar dos lotes en el sector del Ingenio, entregó 65 millones de pesos.
2. El denunciante endosó como parte de pago al denunciado, un CDT por valor de 22 millones de pesos, del Banco Davivienda, para ser cobrado en la primera quincena del mes de febrero de 2007.
3. Que una vez enterado que la compra de los lotes era ficticia, ya que eran de propiedad de otras personas, solicitó la anulación de dicho endoso.
4. Para el día 20 de diciembre de 2006, la investigadora del CTI
Soraya Fernández, solicitó al gerente de Davivienda, Cosmocentro, se ordenara no hacer efectivo el endoso del CDT No. AB10377600.
5. El 21 de diciembre del mismo año, la funcionaria ofició nuevamente al Gerente de Davivienda reiterando la orden de no hacer efectivo el CDT y a su vez solicita que dicho título quedara a nombre del señor Jaime Paulino Rocha García.
6. La carpeta de investigación fue remitida a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de Cali, el 26 de diciembre de 2006, mismo día en el cual la funcionaria Soraya Fernández recibe comunicación de Davivienda donde se le informa que se ha dado trámite a la solicitud del 21 de diciembre, notificindose además sobre la cadena de endosos que había tenido el CDT, solicitando información sobre a quién debía quedar el título valor, pues estaba próxima la fecha de redención.
7. Ante dicha solicitud, mediante oficio del 28 de diciembre de 2006, la investigadora le indica a Davivienda que dicho título valor debe quedar a nombre del señor Jaime Paulino Rocha García, siendo que otros dos endosatarios del título solicitaron a la Fiscalía se le diera validez a la cadena de endosos, como quiera que el título es de libre circulación y como consecuencia se ordenara la devolución del dinero a la última propietaria señora Luz Alicia
Ferro Barrera.
8. El título valor fue cancelado por Davivienda al señor Jaime Paulino Rocha García, el 17 de enero de 2007, con base en las instrucciones dadas por la funcionaria del CTI, sin que mediara autorización de ningún fiscal para haber solicitado la suspensión
del pago del CDT y ordenado el pago a alguna persona específica. CASACION. RAD. No. ss olf SORAYA FERNANDEZ 2.- El 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra de la indiciada SORAYA FERNÁNDEZ, por el delito de abuso de función pública, descrito y sancionado en el artículo 428 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por la implicada. 3.- Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el día 4 de septiembre 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a la imputada SORAYA FERNANDEZ, del delito de abuso de función pública; los días 30 de julio y 30 de agosto de 2013 la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 23 de abril, 9 y 22 de mayo de 2014, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el mismo 22 de mayo de 2014, por el titular del Juzgado de conocimientol, y con ella se puso fin a la instancia condenando a la procesada SORAYA FERNÁNDEZ a la pena
principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término cinco (5) años, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarla penalmente 1 Fis. 130 y ss. carpeta anexa.
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SORAYA FERNAN] responsable del delito de abuso de la función pública, que le fuera formulado por la Fiscalía. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la evaluación probatoria, solicitó su revocatoria y consecuentemente absolver a la acusada del delito a ella atribuido-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, decidió revocarla integramente y en su lugar absolver a la acusada de los cargos que le fueron formulados, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Valle, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer reparo, denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta dé la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que dieron
lugar a la falta de aplicación del artículo 428 del Código
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SORAYA FERNAND Penal, que define y sanciona el delito de abuso de función pública. Sostiene al efecto que el Tribunal dejó de considerar las estipulación probatoria identificadas con el número 2, en la cual se acordó tener por acreditado que la carpeta que contenía la investigación fue remitida por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata a la Oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en donde fue recibida el 26 de diciembre de 2006. Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido que no tiene justificación el hecho de que la acusada apareciera enviando oficios a Davivienda después de la mencionada fecha, pues el 28 de diciembre de 2006 remitió un tercer oficio. Señala igualmente, que el Ad quem no tuvo en cuenta la estipulación probatoria número 6, relativa al hecho que Davivienda, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2006, informó a la acusada sobre la cadena de endosos, es decir, la existencia de una tercera persona, la señora Luz Alicia Ferro de Casteblanco, lo que indicaba que el título ya no le pertenecía al supuesto estafador, señor Juan Carlos Álvarez Daza. Afirma que si el Tribunal hubiese valorado dicha prueba, tendría que haber concluido que no cuenta con ninguna explicación el que la acusada ordenara el pago al señor Jaime Paulino Rocha García, ignorando y lesionando el M
CASACION. RAD. No. so ofZz SORAYA FERNANDE: patrimonio económico de otra ciudadana, que no estaba relacionada con los hechos denunciados. Indica asimismo, que el Juzgador de alzada dejó de ponderar el testimonio del Fiscal Germán Gutiérrez Molina, quien dijo haberle correspondido continuar con la investigación por la estafa y que la investigadora del caso ya no era la acusada, pues a ésta no le correspondía seguir actuando una vez la carpeta salía de la URI, percatándose de las irregularidades cometidas por la señora Fernández, tan sólo cuando le llegó un memorial de las víctimas en este caso. Considera que <<si los honorables Magistrados hubiesen valorado éste (sic) testimonio, tendrían que haber llegado a la conclusión que no tiene justificación que la señora SORAYA FERNÁNDEZ hubiese seguido actuando dentro de la investigación a sabiendas que ya no era investigadora del caso, evidenciándose que al usurpar las funciones de los fiscales, logró que estos no pudieran intervenir a tiempo para proteger los intereses personas de buena fé (sic)>>. Alude nuevamente a la estipulación probatoria número 6, según la cual mediante comunicación del 26 de diciembre de 2006, Davivienda le informó a la acusada que el título se redimiría el 17 de enero de 2007, y señala que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido que se contaba con tiempo más que suficiente para que no solo el fiscal de la URI sino el de conocimiento, realizara las actividades pertinentes para proteger tanto al denunciante PAULINO ROCHA como a los terceros de buena fe, y que por
CASACION. RAD. No. sls SORAYA FERNÁN: lo tanto no existía ninguna justificación para que la acusada ordenara el pago del CDT. Menciona igualmente que el Tribunal dejó de considerar el testimonio del doctor Mario Mejía Motoa, Fiscal de la URI a la cual se hallaba adscrita la acusada, quien indicó cómo ésta ocultó informarle que había enviado tres oficios e incluso haber ordenado el pago del CDT, pasando sobre los derechos de terceros de buena fe. Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado dicha prueba, tendría que haber concluido que no existe una explicación lógica para que la investigadora hubiese omitido una información tan importante al director de la investigación. Afirma, finalmente que el ad quem omitió tomar en cuenta que la acusada, pese a saber que la carpeta ya no se encontraba en la URI sino en la oficina de asignaciones, conforme fue acreditado con la estipulación probatoria número 3, decidió elaborar un tercer oficio donde ordena que el título fuera pagado al señor PAULINO ROCHA, <<cuando sabía que quedaba tiempo para la redención del título valor, que era el 17 de enero de 2007 (estipulación No. 6)>>. Considera que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido como lógico que la acusada supiera que ya no se hallaba facultada para seguir actuando y que no podía glosar el oficio en la carpeta, pues la misma ya se encontraba en la oficina de asignaciones, y que al omitir hacerlo, garantizaba que no intervinieran ni en el fiscal de la URI, ni
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SORAYA FERNANDEZ el Fiscal de conocimiento para impedir que se pagara el titulo al señor PAULINO ROCHA, <<siendo evidente, que existía un interés ilegítimo por parte de la acusada y su única finalidad era favorecer los intereses del señor ROCHA y evitar que el título se pagara a la última endosataria>>. En relación con el segundo cargo, que la demandante enuncia como <<falso raciocinio>>, sostiene que el Tribunal funda su decisión en considerar que como se encontraba en vía de consumación total un delito contra el patrimonio económico, ello constituía razón suficiente para estimar necesaria una intervención inmediata de parte de la acusada ante la entidad bancaria, considerando que se encontraba facultada para hacerlo. En opinión de la libelista, la conclusión a que arriba el Tribunal resulta equivocada, por cuanto lo lógico y jurídicamente correcto, era que se hubiese solicitado la suspensión del poder dispositivo del título o del pago hasta tanto se aclararan los hechos y no que el mismo se pagara al señor Paulino Rocha, máxime si se tenía conocimiento que el CDT ya no estaba endosado al supuesto estafador sino a una tercera persona no mencionada en la denuncia que podría haber actuado de buena fe. Afirma que el Tribunal ignoró la falta de coherencia en la actuación de la acusada, al pretender salvaguardar el patrimonio del señor ROCHA, pero <<despojando del mismo bien jurídico, a la señora FERRO, abrogándose una función que no le correspondía, lo que explica por qué no consultó con nadie, mucho menos
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SORAYA FERNÁNDE: con el fiscal del caso, pues era evidente que el titulo no seria pagado al sefior PAULINO ROCHA de manera inmediata y como él lo habia solicitado, que a lo sumo se hubiese ordenado la suspensién del poder dispositivo, hasta que se aclararan los hechos, máxime que el nombre de la señora FERRO BARRERA no aparecía en la denuncia, como coautora, cómplice, etc.>>.
Considera que en estas condiciones era lógico concluir que por alguna razón la acusada prefirió premiar los intereses del señor PAULINO ROCHA <<sobre los de una tercera persona de buena fe a quien probablemente le pagarían el CDT por ser de libre circulación, lo que evidencia que la procesada conocía que estaba desempeñando funciones que no le correspondían>>. Estima equivocada la apreciación del Tribunal, en el sentido que la conducta llevada a cabo por la acusada, se realizó en momentos en que apenas se comenzaba implementar el sistema acusatorio en esa región del país, pues, a su modo de ver, para que dicha postura tuviese cabida era necesaria la existencia de un patrón más o menos homogéneo en la mayoría de individuos que integran una comunidad, en este caso fiscales e investigadores, pero lo que contrariamente se evidencia es que un fiscal no habría actuado como lo hizo la acusada, y tampoco <<se puede comparar el abuso de la función pública cometido por la señora SORAYA FERNÁNDEZ, con los errores cometidos por los fiscales, toda vez que nunca han desempeñado los
mismos roles, ni mucho menos han desempeñado las mismas funciones>>. Anota que <<de acuerdo a la experiencia, los problemas que se han presentado con la interpretación de las normas en vigencia de la Ley 906,
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SORAYA FERNANDEZ" se han dado en cuanto a la competencia entre los fiscales y los seriores jueces, dado el paso de un sistema inquisitorio a uno acusatorio, donde los fiscales fuimos despojados de funciones jurisdiccionales>> (sic). Por último, califica de <<confuso>> el discurso del Tribunal plasmado en la sentencia, pues si allí se reconoce que a la acusada le hubiese bastado con consultar a cualquier otro funcionario en relación con su competencia y en particular si se hallaba habilitada para emitir la orden, lo lógico habría sido concluir que cualquier otro funcionario en las mismas circunstancias de la señora SORAYA FERNÁNDEZ, no hubiese expedido los oficios con las órdenes impartidas a la entidad financiera, pues era obvio que tal función sólo era competencia de un fiscal o de un juez de la república, en cuyo evento la sentencia de primera instancia habría sido confirmada. En punto al tema de la trascendencia de los errores que dice noticiar, sostiene que si el Tribunal hubiera valorado todas las pruebas aducidas en el juicio y aplicado las reglas de experiencia y la sana crítica, <<no hubiese incurrido en los errores de falso raciocinio y de existencia, e indudablemente hubieran concluido que la señora SORAYA FERNÁNDEZ, conocía que realizaba funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondían y que quiso
hacerlo, es decir que actuó con dolo y por ende hubiesen confirmado la sentencia de primera instancia>>. Finalmente, después de citar alguna jurisprudencia de la Corte en torno a la prueba del dolo, y de reiterar las consideraciones sobre la manera en que el Tribunal ha debido proceder en este caso, solicita a la Corte casar la
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SORAYA FERNAND! sentencia recurrida y condenar a la procesada por el delito de abuso de función pública. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en
la ley.
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SORAYA FERNAND Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las
finalidades del recurso>>.
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SORAYA FERNANDEZ Entre los mencionados requisitos establecidos por el articulo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y, demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: 2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco
(5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. ¥
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SORAYA FERNANDEZ La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las
finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado:
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SORAYA FERNÁN] Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto,
según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta ultima opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobemarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de
acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Cabe denotar que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la CASACION. RAD. No. wb SORAYA FERNANDEZ forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la
prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana
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SORAYA FERNANDEZ critica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación
extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué CASACIÓN. RAD. No. 45.10: SORAYA FERNANDEZ’ exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la
máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. CASACION. RAD. No. WU SORAYA FERNANDEZ La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por
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