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CSJ - AP2779-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2779-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2779-2025 Radicación No. 62650 Acta No.100 Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 23 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la condena impuesta el 30 de junio de esa anualidad por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento yCUI 47001600101820170035401

Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez Depuración de la misma ciudad, tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales.

II. HECHOS Según lo que se declaró probado en las instancias, el 9 de febrero de 2017, en el corregimiento de Taganga, Santa Marta

(Magdalena), entre las carreras 4 y 5 con calle 19, mientras se encontraban reunidos con funcionarios de la Gobernación del Magdalena, Lilibeth Cantillo Cantillo y CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ tuvieron una discusión debido a las gestiones que ambos habían adelantado como

del Magdalena, Lilibeth Cantillo Cantillo y CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ tuvieron una discusión debido a las gestiones que ambos habían adelantado como líderes sociales en dicha comunidad. Producto de esa discusión, CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ le propinó un golpe en el rostro a Lilibeth Cantillo Cantillo, ocasionándole, según valoración de Medicina Legal, una equimosis violácea moderada de 4 x 2.5 centímetros en la región infra orbitaria derecha y una herida irregular de 0.5 x 0.5 cm, en el labio superior, lado derecho, cara interna. Estas lesiones le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Por estos hechos, el 27 de agosto de 2019, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, atribuyéndole la comisión del delito de lesiones personales, conforme a lo

2CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez previsto en los artículos 111 1 y 112, inciso primero 2, del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado

Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y

impuesta medida de aseguramiento.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, quien celebró la audiencia concentrada el 29 de octubre de 2021.

3. El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones desde el 18 de mayo de 2022 y culminó el 29 de junio siguiente, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. El 30 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia condenatoria. 4.1 En dicha providencia, declaró a CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de lesiones personales, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112, inciso primero, de la Ley 599 de 2000. Le impuso la pena principal de 16 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años. 1 El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 2 Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

3CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez 4.2 De igual forma, concedió el beneficio de la

3CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez 4.2 De igual forma, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor de $300.000. El periodo de prueba fue establecido en 2 años.

5. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad el fallo recurrido. Como consecuencia de lo anterior, acudió en casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. El defensor de CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ plantea un único cargo con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, al considerar que se configuró un falso juicio de existencia por suposición.

Como argumento central de la demanda, el casacionista sostiene que la Fiscalía General de la Nación no probó que CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ hubiera actuado dolosamente. A pesar de ello, aduce, los falladores de instancia dieron por acreditada dicha modalidad de conducta, soslayando así el mandato contenido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 4CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650

instancia dieron por acreditada dicha modalidad de conducta, soslayando así el mandato contenido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 4CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez Afirma que, en las sentencias acusadas, no se exploraron los elementos de intención, voluntad y control de la voluntad, los cuales, según su parecer, habrían sido suficientes para absolver a su prohijado, quien no desplegó ninguna acción, pues todo obedeció a un acto reflejo y a una causal justificante como lo es la legitima defensa. En esa línea, para explicar por qué, en su criterio, las sentencias demandadas contienen un falso juicio de existencia por suposición, aduce que en la providencia de primera instancia se echa de menos la motivación que permita comprender cómo llegó el a quo al convencimiento de que su prohijado actuó con la intención de lesionar a la señora Lilibeth. A su vez, luego de reproducir algunos apartes de la sentencia de segundo grado, señala que en esta se incurre en una contradicción. Por un lado, sostiene que el ad quem consideró que no se aportó al proceso ningún medio de prueba que permitiera establecer si la conducta del procesado era o no defensiva. Por otro, indica que en su decisión afirmó que el dolo no podía edificarse a partir de la fuerza con la que se propinó el golpe. Sin embargo, dice el recurrente, al resolver el caso en

procesado era o no defensiva. Por otro, indica que en su decisión afirmó que el dolo no podía edificarse a partir de la fuerza con la que se propinó el golpe. Sin embargo, dice el recurrente, al resolver el caso en concreto, el Tribunal adujo que la fuerza física y la corpulencia del procesado sí incidían en la valoración de su conducta, al considerar que este desconoció la ventaja que tenía frente a la víctima y al sostener que una lesión con incapacidad de diez días no podía ser tomada como un acto 5CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez reflejo sino como un actuar intencional del procesado. Con ello, afirma el casacionista, se «construye de manera artificial el dolo del que se precia necesitar para confirmar la sentencia, estableciendo de esta forma un medio de convicción que ya había confesado no fue aportado al juicio, es decir un medio de convicción inexistente». Agrega que, en los fallos emitidos en el proceso, no se estudió si su prohijado actuó en exceso de su legítima defensa, pues en el juicio oral, considera, quedó demostrado que CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ « se encontraba acreditado para realizar maniobras defensivas ante el inminente ataque proveniente de la señora [Lilibeth Cantillo]». Además, refiere que los jueces de conocimiento estaban en la obligación de considerar que las lesiones se originaron

ante el inminente ataque proveniente de la señora [Lilibeth Cantillo]». Además, refiere que los jueces de conocimiento estaban en la obligación de considerar que las lesiones se originaron por un actuar culposo, pues «como en su momento lo reconoció el tribunal, no se practicó o aporto al proceso prueba de la cual se pudiese desprender que el accionar del señor HERRERA comporta dolo alguno». Por tanto, sostiene que en las sentencias de instancia se construyó de manera artificial la existencia del dolo, en la medida en que no se aportó al proceso ninguna prueba que permitiera acreditar los elementos de esa modalidad de la conducta. Luego, señala que se trasgredieron diversas disposiciones normativas de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, en particular aquellas relativas a la valoración del testimonio. En este punto, sostiene que la declaración del 6CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez señor Edgar Rosensthiel Pabón «es menospreciada en apartes de su contenido », a pesar de ser, en su criterio, la única imparcial. Argumenta que la víctima, así como José Luis Cantillo y Rosmery Cantillo, tienen un interés directo en la actuación, la primera porque podría obtener una reparación de perjuicios, y los otros dos por su vínculo familiar con ella. En todo caso, sostiene que los testimonios rendidos en juicio no permiten concluir que el procesado haya actuado

reparación de perjuicios, y los otros dos por su vínculo familiar con ella. En todo caso, sostiene que los testimonios rendidos en juicio no permiten concluir que el procesado haya actuado dolosamente. Por el contrario, considera que quedó demostrado que «existe unidad probatoria en la que la señora [Lilibet Cantillo] realizaba manifestaciones físicas que pueden catalogarse como una agresión inminente o, al menos, aparente». En su criterio, la consecuencia lógica de este reconocimiento no puede ser otra que la absolución de CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, dado que actuó amparado por una causal eximente de responsabilidad. Con fundamento en este planteamiento, solicita que se case la sentencia y se absuelva a CARLOS ALBERTO

HERRERA RODRÍGUEZ.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los

7CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

8. Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o

8. Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

9. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible.

10. Calificación del único cargo – Falso juicio de existencia por suposición. 10.1 El falso juicio de existencia por suposición ocurre cuando los funcionarios judiciales, al tomar una decisión, consideran un medio probatorio que en realidad no obra en la actuación. Por ello, corresponde al demandante identificar la prueba supuesta, precisar su incidencia en el fallo impugnado, demostrar que dicho elemento de convicción no existía en el proceso, evidenciar cómo su exclusión modificaría el sentido del fallo y explicar por qué otras pruebas no suplen su indebida consideración.

8CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez 10.2 En el presente asunto, el defensor no solo no señaló cuál fue la prueba supuesta, sino que naturalmente, ante esa falencia, tampoco precisó los demás elementos necesarios para acreditar la configuración del yerro denunciado. Por el contrario, lo que se extrae de la demanda, es que el casacionista se limitó a orientar su disenso en señalar que,

necesarios para acreditar la configuración del yerro denunciado. Por el contrario, lo que se extrae de la demanda, es que el casacionista se limitó a orientar su disenso en señalar que, sin medio probatorio, los falladores de instancia dieron por acreditado el dolo en la conducta que le fue atribuida. Además, que no se valoró adecuadamente la ausencia de acción ni la existencia de la legítima defensa. 10.3 Frente a los dos últimos temas3, el defensor ingresó en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando a partir de las pruebas obrantes en la actuación, los sentenciadores realizan deducciones que trasgreden las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los postulados científicos o las máximas de la experiencia, pero no emprendió la acreditación correspondiente, pues no señaló de qué manera debían aplicarse cabalmente las referidas reglas en orden a arribar a un fallo diverso y tampoco orientó su labor a cuestionar los asertos que al respecto ofrecieron los sentenciadores. Además, observa la Sala que las mismas temáticas que son materia de la demanda de casación fueron ampliamente debatidas en las instancias, lo que lleva a la percepción de 3 La ausencia de acción y la legítima defensa. 9CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez que la resolución del caso no es del agrado del demandante,

3 La ausencia de acción y la legítima defensa. 9CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez que la resolución del caso no es del agrado del demandante, razón por la que insiste en su postulación, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia. Así pues, es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 10.4 En el presente asunto, contrario a lo señalado en la demanda, el Tribunal sí analizó la existencia del acto reflejo invocado por el demandante. No obstante, lo descartó tras valorar los testimonios de Lilibeth Cantillo, José Cantillo, Rosmira Cantillo y Edgar Enrique Rosenthiel Pabón, concluyendo que las acciones del procesado fueron voluntarias y ejecutadas con la intención de lesionar, lo que contradice la alegada falta de acción expuesta por el casacionista. En ese sentido, del testimonio de la víctima refirió lo

voluntarias y ejecutadas con la intención de lesionar, lo que contradice la alegada falta de acción expuesta por el casacionista. En ese sentido, del testimonio de la víctima refirió lo siguiente: 10CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez (…) lo principal del testimonio de la señora LILIBETH CANTILLO consiste en que, en la noche de los acontecimientos ella se acerca al lugar de los hechos en donde se encontraba el señor CARLOS HERRERA con dos funcionarios de la Gobernación, se sitúa delante del encartado y empiezan a injuriarse mutuamente, en cuyo contexto se voltea hacia el señor HERRERA quien tenía el brazo extendido esperándola con un golpe doloso. Pero la declarante no se refiere a sus propios actos de agresión verbal, que más adelante serán precisados. Luego, al valorar el testimonio de Rosmira Cantillo Lobanillo llegó a la siguiente conclusión: Lo relevante del testimonio de la señora ROSMIRA CANTILLO LOBANILLO consiste en que corrobora la versión de la señora LILIBETH CANTILLO CANTILLO en lo esencial, esto es, que llegado al sitio se situó delante del señor CARLOS HERRERA y se volteó en varias ocasiones hacia su dirección, haciendo referencia a un movimiento estático distinto al que posteriormente manifestarían en el juicio oral el señor EDGAR ENRIQUE ROSENTIHEL PABÓN, quienes hablaron de un abalanzamiento.

varias ocasiones hacia su dirección, haciendo referencia a un movimiento estático distinto al que posteriormente manifestarían en el juicio oral el señor EDGAR ENRIQUE ROSENTIHEL PABÓN, quienes hablaron de un abalanzamiento.

Al respecto se recuerda: “yo veo que ella se volteó en varias ocasiones hacia el lado del señor CARLOS HERRERA, no sé qué le decía porque, primero que todo no estaba a una distancia que pudiera escucharlo y luego ahí si vi cuando hubo una maniobra por parte de él que tira el brazo y ella se lleva las manos en la cara y empieza a gritar”.

Nótese entonces, la señora ROSMIRA CANTILLO refiere que la señora LILIBETH CANTILLO se volteó en varias ocasiones ante el señor CARLOS HERRERA con quien estaba discutiendo, que en una de esas volteadas fue cuando él tiró el brazo y de manera lamentable impactó con el rostro de la señora LILIBETH y ella inmediatamente después se lleva las manos al rostro y empieza a gritar auxilio. Acto seguido, el fallador de segundo grado estudió el testimonio de Edgar Enrique Rosenthiel Pabón, a quien la defensa señala como el único testigo imparcial. De su declaración, concluyó que los movimientos del procesado «no fueron involuntarios y que, implícitamente, contenían el dolo de lesionar». Al respecto indicó lo siguiente: 11CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez Con claridad el señor EDGAR ROSENTHIEL PABÓN refiere que se

de lesionar». Al respecto indicó lo siguiente: 11CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez Con claridad el señor EDGAR ROSENTHIEL PABÓN refiere que se trató de una maniobra defensiva, que la señora LILIBETH CANTILLO se abalanzó en contra del señor CARLOS HERRERA en medio de una acalorada discusión, que él solo se defendió de los ataques primigeniamente causados por la señora en cuestión. Ahora bien, del testimonio del señor EDGAR ROSENTIHEL PABÓN se extrae un elemento muy importante: se trataron de movimientos de defensa – que no son involuntarios y que implícitamente tienen el dolo de lesionar – esa es la comprensión que se tiene de los siguientes apartados de la declaración: “pero en todo momento puedo dar fe por los movimientos que le vi a CARLOS, nunca fueron movimientos de agresión sino de defensa, una cosa instintiva de defenderse para que no lo golpearan, eso fue lo que yo puedo decir de ese hecho. No podría decir nada contrario a ello, fue lo que yo vi”. De allí, llegó a la conclusión que los movimientos desplegados por el procesado sí fueron voluntarios, con lo que descartó la existencia de un acto reflejo, « pues como se ha explicado en esta providencia todo acto reflejo como causal para establecer la ausencia de acción, debe carecer de conciencia o de voluntad y el procesado en todo momento actuó con voluntad, para sus testigos con voluntad de defenderse».

para establecer la ausencia de acción, debe carecer de conciencia o de voluntad y el procesado en todo momento actuó con voluntad, para sus testigos con voluntad de defenderse». Visto lo anterior, el casacionista trasgrede el principio de corrección material, pues, contrario a su dicho, en la sentencia de segundo grado sí se valoró la supuesta existencia de un acto reflejo, cosa distinta, es que no sea de su agrado la solución dada por el Tribunal. 10.5 En idéntico sentido, a pesar de que el casacionista afirma que tampoco se valoraron los medios probatorios existentes que permitían acreditar un evento de legítima 12CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez defensa, lo cierto es que en la sentencia de segundo grado sí consta el estudio del Tribunal. Al respecto, el ad quem criticó el raciocinio empleado por el fallador de primer grado, porque, en su criterio, «de manera muy precaria manifestó que no pudo tratarse de una maniobra defensiva, porque si así hubiera sido las lesiones habrían tenido menor intensidad o impacto de fuerza». En ese punto, adujo que, ciertamente, «la intensidad del golpe no es un factor indicativo de la figura de la legitima defensa», sino que, debían tenerse en consideración la acreditación de unos requisitos específicos conforme lo ha enseñado el precedente jurisprudencial4. Así pues, consideró que, en el caso en concreto, no

defensa», sino que, debían tenerse en consideración la acreditación de unos requisitos específicos conforme lo ha enseñado el precedente jurisprudencial4. Así pues, consideró que, en el caso en concreto, no existió siquiera el presupuesto de la puesta en peligro inminente para el bien jurídico del procesado, «debido a que el acto realizado por la víctima consistente en voltear en medio de la discusión para encarar al señor Herrera no puede ser entendida el inicio de una agresión ilegítima, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el acusado y la víctima se desenvuelven en el contexto del activismo social, de modo que debían estar relacionados con las discusiones y confrontaciones verbales intensas como aquella en la que se trenzaron». 4 Haciendo referencia a: «i) Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii) El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir el ataque que se haga efectivo. iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v) La agresión no ha de ser intencional o provocada». 13CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez

agresión no ha de ser intencional o provocada». 13CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez De igual forma, adujo el Tribunal en su sentencia que no existen medios de prueba que permitan verificar la existencia de una agresión inicial por parte de la víctima hacía el procesado. De hecho, adujo que lo que se acreditó fue la existencia de una fuerte discusión verbal en condiciones de igualdad entre el procesado y la víctima. No obstante, dicho equilibrio se rompió cuando CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ llevó la disputa al plano de la violencia física. Así pues, al igual que sucedió con el reproche anterior, el casacionista trasgrede el principio de corrección material, pues, según se vio, sí se analizó la existencia de la legitima defensa por él predicada. 10.6 Ahora bien, en cuanto al dolo concierne, si lo que el censor pretendía demostrar con su demanda era que el Tribunal incluyó argumentos en su sentencia sin base probatoria, tal reproche debía ser postulado por la senda de la causal segunda de casación, demostrando la existencia de un defecto de motivación. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que los defectos de motivación pueden generarse por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad y su concreción conlleva a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, lo que implica a que puedan ser atacados por la vía de la nulidad. 14CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004

defensa, lo que implica a que puedan ser atacados por la vía de la nulidad. 14CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez Así pues, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero (ausencia absoluta) apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda (deficiencia sustancial), a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto; y, la última (ambigüedad), a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. En ese orden de ideas, el reproche formulado sobre este punto en particular debió postularse acreditando cualquiera de los defectos antes enunciados; sin embargo, el censor optó por encasillar toda su argumentación en un falso juicio de existencia por suposición, pasando por alto la verdadera finalidad de su reproche. Ahora, el censor sostiene que los falladores de instancia dieron por supuesto el dolo, pues no encuentra ningún argumento que explique cómo llegaron a la conclusión de que la conducta desplegada por el procesado estuvo dirigida a causar daño en la integridad de la víctima. Sobre este punto, contrario a lo afirmado en la

argumento que explique cómo llegaron a la conclusión de que la conducta desplegada por el procesado estuvo dirigida a causar daño en la integridad de la víctima. Sobre este punto, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal sí expuso en su sentencia cómo se encuentra acreditada la existencia del dolo en la conducta atribuida al procesado. Basta remitirse al análisis que realizó sobre los testimonios que fueron practicados en juicio para advertir que el fallador de segundo grado dejó claro que 15CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ propinó un golpe en el rostro a la víctima de manera consciente y voluntaria. En consecuencia, los reproches formulados por el demandante resultan contrarios a lo establecido en la sentencia, lo que, una vez más, evidencia la transgresión al principio de corrección material. 10.7 Todo lo antes expuesto, impone la inadmisión del cargo postulado, pues la forma en la que fue estructurado, no se acompasa con la técnica demandada por esta vía. Recuérdese que el demandante alegaba la configuración del falso juicio de existencia por suposición; sin embargo, su demanda no estuvo orientada a acreditar los presupuestos que tal yerro exige para su prosperidad.

11. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO HERRERA

demanda no estuvo orientada a acreditar los presupuestos que tal yerro exige para su prosperidad.

11. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ debe ser inadmitida, precisando que no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

12. Dicho esto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, el cual puede ser promovido dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

16CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO HERRERA

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

17CUI 47001600101820170035401 Número interno 62650 Casación Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Herrera Rodríguez

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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