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CSJ - AP2779-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2779-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP2779-2026 Radicación No. 69866 Acta No. 129

Tunja Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2023 , por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese departamento, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.CUI: 05001600000020200066102

Número interno: 69866

Casación – Ley 906 de 2004 Luis Eduardo Carmona Esquivel 2

II. HECHOS

En el año 2018, LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL hacía parte de una agrupación ilegal denominada Clan del Golfo, que operaba en el Urabá Antioqueño. Entre otros delitos, este grupo tenía entre sus designios la extorsión a comerciantes, aprovechando la situación de zozobra y terror generada a raíz de sus acciones violentas. Precisamente, CARMONA ESQUIVAL tenía la función de acudir a los establecimientos de comercio y recibir los pagos ilegales.

comerciantes, aprovechando la situación de zozobra y terror generada a raíz de sus acciones violentas. Precisamente, CARMONA ESQUIVAL tenía la función de acudir a los establecimientos de comercio y recibir los pagos ilegales.

En ese contexto, en los meses de octubre y noviembre de ese año, LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL arribó al establecimiento de comercio denominado El Palacio del Jean, ubicado en la zona urbana de Turbo, Antioquia, y administrado por el señor Jesús María Guzmán Salazar, a quien le hizo la exigencia de las respectivas cuotas por valor de trescientos mil pesos cada una, que fueron efectivamente entregadas. Con ese propósito, le p uso de presente su pertenencia al grupo ilegal e incluso comunicó telefónicamente a la víctima con su jefe o “patrón”, alias Junior, quien confirmó que CARMONA ESQUIVEL estaría a cargo del referido recaudo.

A raíz de estos hechos, la víctima tuvo que desplazarse de la zona y, consecuentemente, abandonar la actividad económica que realizaba.CUI: 05001600000020200066102

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos , el 22 de mayo de 2019 , la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado

(artículo 340, inciso 2º, del Código Penal) y extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 3 y 6, ídem). Lo acusó en los mismos términos.

(artículo 340, inciso 2º, del Código Penal) y extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 3 y 6, ídem). Lo acusó en los mismos términos.

El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo halló penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de prisión por 135 meses, multa equivalente a 10,73 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 20 de enero de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.CUI: 05001600000020200066102

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor formuló los siguientes cargos: Primer cargo: “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, lo que traduce violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba”. Critica que el Tribunal haya dado por sentada la identidad

fundado la sentencia, lo que traduce violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba”. Critica que el Tribunal haya dado por sentada la identidad de la persona que se comunicó telefónicamente con la víctima y que se hizo llamar “Junior”, sin que se contara con respaldo probatorio, lo que desatiende lo previsto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, “que trata de la ident ificación e individualización, tanto de quien al parecer realiza la llamada, como quien al parecer pasa al teléfono y se identifica como alias “Junior”. Más adelante, señala que “tampoco se trajo un audio que corroborara dicha llamada”, ni se sentaron las bases para explicar por qué la víctima podía reconocer la voz del sujeto en cuestión. Sobre esto último, transcribe algunos apartes de las decisiones CSJSP4264, 22 sep 2021 y CSJSP5461, 1 dic 2021, Rad. 54495. Este aspecto es relevante, porque la víctima simplemente dijo que a su establecimiento comercial se presentó un sujeto que se identificó como Lucho, quien hizo una llamada para corroborar que estaba ejecutando la extorsión a nombre de alias “Junior”, a quien la víctima le había hecho pagos con antelación.CUI: 05001600000020200066102

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De otro lado, cuestiona que no se haya verificado que la persona retenida y llevada a las instalaciones policiales efectivamente corresponda al procesado, pues no se

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De otro lado, cuestiona que no se haya verificado que la persona retenida y llevada a las instalaciones policiales efectivamente corresponda al procesado, pues no se realizaron cotejos dactilares o caligráficos, a pesar de que el retenido no portaba documento de identificación. Añade que dicho sujeto fue asociado a un vehículo debidamente identificado, “pero llama la atención que en esa anotación no aparezca registrada a nombre de quién se encuentra dicha motocicleta, pero que es la misma placa que la fuente no formal, pero vaya casualidad que la fuente no formal aporta exactamente el mismo número de placa de la anotación”, siendo claro que la anotación se hizo en octubre de 2018 y la referida información data del 25 de enero del año siguiente.

Segundo cargo (subsidiario): “violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad”. Cuestiona que a la defensa no se le haya dado la oportunidad de “pronunciarse” frente a la “anotación realizada en la estación de policía del municipio de Turbo…”, lo que impidió el ejercicio de la contradicción y la confrontación. El respectivo traslado no se cumplió, lo que constituye un requisito legal relevante. Por tanto, no se probó que la persona traslada da a la dependencia policial sea la misma que enfrenta la pretensión punitiva estatal dentro de este proceso.CUI: 05001600000020200066102

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Como argumento común a los dos cargos anteriores,

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Como argumento común a los dos cargos anteriores, considera que las falencias investigativas de la Fiscalía dieron lugar a la transgresión del principio de razón suficiente, pues los juzgadores concluyeron que el procesado fue la persona retenida y llevada a la estación de policía, sin que existan pruebas que lo respalden. Sin esos errores, los juzgadores hubieran concluido que no existen pruebas suficientes para emitir la condena.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.

No se consideró la impugnación de la credibilidad de la víctima, quien reconoció en un álbum fotográfico a CARMONA ESQUIVEL. Por tanto, no advirtieron la “preparación” del testigo frente a aspectos relevante del interrogatorio, lo que se hizo palmario cuando “se acordó perfectamente de los tres eventos en que al parecer LUCHO fue a reclamar este dinero, pero en este proceso se acusaron solo dos eventos, además, no se valoró que el testigo no s e acuerda de las fechas en que las demás personas que al parecer también lo extorsionaron fueron a recoger dichos dineros…”. Igualmente, que no recordó el nombre del almacén “Promociones de la 101, que lo veía todos los días durante dos años”, pero sí tenía presente la placa de la motocicleta, que al parecer vio solo una vez, y retuvo ese dato en su memoria por más de tres años.CUI: 05001600000020200066102

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durante dos años”, pero sí tenía presente la placa de la motocicleta, que al parecer vio solo una vez, y retuvo ese dato en su memoria por más de tres años.CUI: 05001600000020200066102

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En la misma línea, dice, tampoco es creíble que haya recordado el rostro de una persona que había visto tres veces, al punto de reconocerlo en una fotografía (de la cédula de ciudadanía) que fue tomada 13 años antes de ocurridos los hechos. Resalta, además, que en la fotografía el sujeto aparece “vestido de corbata”, indumentaria que no se usa en el Urabá Antioqueño, donde ocurrieron los hechos. Para sustentar esta postura, resalta que al testigo se le impugnó porque dijo que había ido una vez a la Fiscalía, cuando se demostró que fue en dos ocasiones, sumadas a la diligencia de reconocimiento fotográfico. Igualmente, dijo que una de las extorsiones se materializó en la mañana, antes del mediodía, pero en su declaración anterior señaló que ello sucedió “después del medio día, no recuerdo la hora exacta”. Sumado a ello, en las declaraciones previas dijo que fueron dos eventos de extorsión, pero en el juicio aseguró que fueron tres. Así, no es aceptable que los juzgadores digan que “el testigo nunca mostró duda en el interrogatorio, no modificó su versión, ni varió la información que al inicio de la investigación había suministrado”. Luego, compara el relato del procesado con el contenido de la acusación, para resaltar que existen diferencias en la

su versión, ni varió la información que al inicio de la investigación había suministrado”. Luego, compara el relato del procesado con el contenido de la acusación, para resaltar que existen diferencias en la descripción de los hechos. A renglón seguido, destaca que el testigo no pudo describir la vestimenta de la persona que había reconocido en el álbum fotográfico. Agrega:

Si para el ad quo y el a quen (sic) se probó la permanencia de LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL en la organización porque le pasó al teléfono a la presunta víctima a una persona que le reconoció laCUI: 05001600000020200066102

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voz como un tal Junior y es a quien supuestamente al parecer estaba acostumbrado a cancelar dicha cuota mensual, es donde se contradice y pierde valor el raciocinio de los juzgadores de instancia en su interpretación en el supuesto impacto psicológico que sufrió la supuesta víctima y por eso se acordaba de la cara del presunto victimario y la placa de la moto, si la entrega del dinero fue porque al parecer reconoció a alias Junior, entonces no fue algo impactante porque según el testigo era a quien al parecer le venía cancelando dicha cuota de la llamada vacuna.

De otro lado, dijo que se no valoró el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, pues adujo problemas de conexión, pero estos se solucionaron “por arte de magia” cuando el juez le advirtió que lo citaría a la ciudad de Medellín. Además, el juez no pudo percibir el

testigo durante el interrogatorio, pues adujo problemas de conexión, pero estos se solucionaron “por arte de magia” cuando el juez le advirtió que lo citaría a la ciudad de Medellín. Además, el juez no pudo percibir el “comportamiento personal del testigo”, porque éste solo pudo verlo por momentos, lo que dio lugar a que el juez le llamara la atención para que encendiera la cámara.

Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.

Considera que los juzgadores dejaron de valorar algunos aspectos relevantes del testimonio del investigador Yesid Arias Nieto, así: (i) su versión está basada en lo que le contaron la víctima y una “fuente no formal” , pero, finalmente, aceptó que no estableció vínculos entre CARMONA ESQUIVEL y otras personas asociadas a la organización ilegal; (ii) no se confrontó esta versión con laCUI: 05001600000020200066102

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sostenida por el otro investigador, según la cual la indagación se inició por información tomada de la radio o la prensa; (iii) no se tuvo en cuenta que la comunidad le temía al grupo ilegal y, por tanto, si el procesado estaba adscrito al mismo, es razonable pensar que también le “tuvieron miedo”, lo que se contrapone a la denuncia que éste interpuso por el delito de lesiones personales y, mucho más, a la conciliación que logró con el supuesto agresor; y (iv) de ser cierto lo que

se contrapone a la denuncia que éste interpuso por el delito de lesiones personales y, mucho más, a la conciliación que logró con el supuesto agresor; y (iv) de ser cierto lo que sostiene la Fiscalía, lo l ógico es que el procesado hubiera solucionado ese problema por conducto de la agrupación ilegal o bajo la dinámica de éste.

Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.

Recayó en el testimonio de KEVIN STIVEN CÁRDENAS TORRES, ya que no se tuvo en cuenta lo siguiente: (i) dijo que la investigación se inició por una “fuente abierta” (prensa, radio, etc.) y no como lo dijo el investigador principal, por lo que se equivocaron los juzgadores al darle crédito a la “fuente no formal” ; (ii) este testigo no pudo establecer el rol del procesado en la organización ilegal ni su adscripción a la misma, ni conoció de otras víctimas de extorsión en esa zona; y (iii) se contradijo en cuan to a la forma como se inició del proceso, lo que denota prejuicio, interés o parcialidad.

Sexto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.CUI: 05001600000020200066102

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Al efecto, alega: (i) el investigador recibió información acerca de que el procesado no era desmovilizado de las AUC; (ii) además, obtuvo una documentación del RUNT, pero no

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Al efecto, alega: (i) el investigador recibió información acerca de que el procesado no era desmovilizado de las AUC; (ii) además, obtuvo una documentación del RUNT, pero no específico cuántos folios tiene; (iii) el procesado tenía licencia de conducción expedida en 2007 y vigente hasta el 10 de enero de 2022, lo que se contrapone al hecho de que, en 2016, fue sancionado por “guiar u n vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente”, lo que no equivale a conducir sin portar ese documen to; (iv) el investigador hizo la consulta por la cédula del procesado, pero no por la placa mencionada por la víctima ; (v) “el investigador invadió la intimidad personal del señor CARMONA ESQUIVEL y extrañamente no consultó el propietario de la motocicleta, ni mucho menos se allegó el historial de la misma”; (vi) el fiscal “omitió la solicitud expresa de introducirlo como prueba documental al proceso cuando terminó de reconocerlo el testigo, tanto así que no se le corrió traslado a este defensor al respecto, por ende, esta no debió ser valorada como tal…”; y (vii) esa información se obtuvo sin la autorización del juez de control de garantías.

Séptimo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio del perito en

fotografía Jairo Andrés Morales Hernández.CUI: 05001600000020200066102

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identidad, por cercenamiento del testimonio del perito en fotografía Jairo Andrés Morales Hernández.CUI: 05001600000020200066102

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Considera que los juzgadores no tuvieron en cuenta que ese testigo: (i) confirmó que el álbum se elaboró con una fotografía obtenida en la Registraduría Nacional del Estado Civil, tomada 13 años antes de los hechos; (ii) aceptó que utilizó la herramienta denominada Photoshop para editar las fotografías, lo que implica que el documento pierda “veracidad”, en cuanto las fotos pudieron ser alteradas; (iii) dijo que había entregado el álbum físicamente, pero luego se estableció que se entregó en “magnético”; y (iv) aunque aseguró que los cambios solo podrían ser de “brillo, fondos, vestidos”, aceptó que su labor se ubica en el ámbito de la probabilidad y no de la certeza, “porque se hacía n modificaciones a las fotografías en cuanto sus características físicas con el objeto de cumplir con la norma procesal (como es la de que las imágenes tengan características morfológicas similares)”. Frente a la prueba de cargo, añade que la teoría de la Fiscalía da cuenta de que el procesado estaba a dscrito a la organización criminal desde el año 2017, pero los hechos que se le imputan sucedieron en octubre y noviembre de 2018. Ello, sobre la base de que los juzgadores aceptaron que la adhesión al grupo se entiende a partir de la participación en los delitos previstos por sus integrantes. Sumado a ello, no

Ello, sobre la base de que los juzgadores aceptaron que la adhesión al grupo se entiende a partir de la participación en los delitos previstos por sus integrantes. Sumado a ello, no se aportaron pruebas de la pertenencia de LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL al grupo armado ilegal.

Octavo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.CUI: 05001600000020200066102

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Asegura que los juzgadores no valoraron los testimonios de Abel Antonio Borja y Víctor Hernández Lara. “Esto por cuanto es evidente que para el a quo como para el a quen (sic) descalificaron la credibilidad de estos testigos. Se evidencia que vulneraron el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en cuanto la apreciación del testimonio”. Aunque la defensa, al explicar la pertinencia de estos testimonios, señaló que harían menos probable la responsabilidad penal del procesado, el Juzgado señaló que con ellos se acreditó la existencia de la organización ilegal. No tuvo en cuenta que la Fiscalía no demostró la pertenencia de su representado al colectivo ilegal. Critica que esos testigos hayan sido asimilados a peones de ajedrez, en cuanto se dijo que actuaron para encubrir a su compañero debido a que ya no tenían nada que perder. De esa forma, desconocieron que el procesado no “ocupaba un rango jerárquico superio r”, no existían amenazas y los testigos no tenían razones para mentir.

su compañero debido a que ya no tenían nada que perder. De esa forma, desconocieron que el procesado no “ocupaba un rango jerárquico superio r”, no existían amenazas y los testigos no tenían razones para mentir. Sostiene que “las reglas de la sana crítica ” aplicadas al caso del Clan del Golfo carecen de “cotidianidad, universalidad y generalidad”, y que se echa de menos “una adecuada concordancia y convergencia entre los elementos probatorios”, por lo que no se alcanzó el estándar previsto en el ordenamiento procesal para la condena. Se refiere a la falta de coherencia de los argumentos que soportan la condena, porque se dice que los testigos en mención no militaron en la organización en la misma época en que lo hizo el procesado, entonces no faltaron a la verdadCUI: 05001600000020200066102

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cuando dijeron que no lo conocían, por lo que resulta contradictorio afirmar que mintieron. Hace notar que la conexidad decretada por el Tribunal se sustentó en que los hechos que involucran a CARMONA ESQUIVEL y Abel Antonio Borja ocurrieron “en un mismo contexto de modo, tiempo y lugar”. En la misma línea, sostiene que la conexidad respecto de Víctor Hernández Lucas se ordenó por la misma razón, por lo que no cabe la conclusión de que los testigos y el procesado “actuaron en fechas diferentes”. En cuanto a la existencia de pruebas que desvirtúen lo expuesto por estos declarantes, se remite a los argumentos expuestos en los anteriores cargos.

conclusión de que los testigos y el procesado “actuaron en fechas diferentes”. En cuanto a la existencia de pruebas que desvirtúen lo expuesto por estos declarantes, se remite a los argumentos expuestos en los anteriores cargos. Finalmente, sostiene que no se demostró la base fáctica de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 245, numerales 3 y 6, del Código Penal, pues no se acreditó que la víctima haya tenido que desplazarse de la región a raíz de estas extorsi ones, ya que no formuló la respectiva denuncia. Además, “se evidenció que no se afectó la actividad económica que supone el numeral 6 del mismo artículo 245, pues Guzmán Salazar no era el propietario del almacén Palacio del Jean…”.

Con fundamento en lo anterior, y como pretensión común a todos los cargos, pide a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.CUI: 05001600000020200066102

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la

garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

5.2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL debe ser inadmitida, por las siguientes razones:

Como es sabido, cuando, como en este caso, el Juzgado y el Tribunal coinciden en la procedencia de la condena, los dos pronunciamientos constituyen una unidad y, como tal, debe ser abordada por el impugnante para demostrar la existencia de errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación.CUI: 05001600000020200066102

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En los fallos de primera y segunda instancia se expusieron ampliamente los fundamentos de la condena.

En primer término, relacionaron las pruebas de la existencia del grupo ilegal denominado Clan del Golfo y de su presencia en el Urabá Antioqueño. A ello se refirieron los investigadores que comparecieron al juicio oral, la víctima e

En primer término, relacionaron las pruebas de la existencia del grupo ilegal denominado Clan del Golfo y de su presencia en el Urabá Antioqueño. A ello se refirieron los investigadores que comparecieron al juicio oral, la víctima e incluso los testigos de la defensa. Estos últimos, condenados por su militancia en esa agrupación, confirmaron su existencia y sus propósitos delictivos.

De otro lado, se demostró que ese grupo ilegal tenía entre sus designios la realización de extorsiones a los comerciantes de la región. Este tema también fue demostrado con los testigos de cargo y corroborado por los testigos que comparecieron a instancias de la defensa.

Igualmente, se demostró que el establecimiento de comercio administrado por la víctima había sido objeto de las presiones ilegales para la entrega periódica de dinero. Este tema fue referido por los investigadores, en cuanto se refirieron a la forma de operación del grupo ilegal , y por la víctima, quien mencionó expresamente las extorsiones, más concretamente, la exigencia periódica de una “cuota” equivalente a trescientos mil pesos. Este aspecto también fue confirmado por los testigos de la defensa, en cua nto describieron que el grupo tenía entre sus objetivos la realización de extorsiones, dirigidas a los comerciantes de esa región, y que ellos se encargaban de hacer los respectivos cobros.CUI: 05001600000020200066102

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Sobre la identificación de LUIS EDUARDO CARMONA

cobros.CUI: 05001600000020200066102

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Sobre la identificación de LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL (a lo que se contrae la impugnación ), hicieron énfasis en lo siguiente: (i) la víctima dijo que el procesado llegó a su establecimiento de comercio aduciendo que actuaba a nombre de alias “Junior”, encargado de las extorsiones; (ii) para acreditar esa calidad, realizó una llamada telefónica y lo comunicó con dicho sujeto, a quien le reconoció la voz ya que había conversado con él en otras ocasiones; (iii) los testigos de la defensa confirmaron la realización de extorsiones y, además, confirmaron la existencia de alias “Junior”; (iv) la víctima identificó la placa de la motocicleta en la que se movilizaba CARMONA ESQUIVEL, datos que coinciden con los acopiados por los investigadores en la Estación de Policía (sobre un sujeto que se identificó con ese nombre, que conducía la misma motocicleta y que portaba una lista de establecimientos de comercio, entre ellos el administrado por el denunciante) y los obtenidos del RUNT, donde consta que el procesado tenía una infracción por conducir ese vehículo sin contar con licencia de tránsito; y (v) la víctima identificó al procesado durante una diligencia de reconocimiento fotográfico.

Ante esa realidad procesal, el censor elude e l análisis conjunto propuesto por los juzgadores e intenta mostrar las falencias del fallo a partir del análisis aislado de los datos ya

procesado durante una diligencia de reconocimiento fotográfico.

Ante esa realidad procesal, el censor elude e l análisis conjunto propuesto por los juzgadores e intenta mostrar las falencias del fallo a partir del análisis aislado de los datos ya referidos, lo que se aviene a la multiplicidad de cargos incluidos en la demanda.CUI: 05001600000020200066102

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En los ocho cargos, el defensor incurre en diversos errores en su delimitación. En varios de ellos, alega falsos juicios de identidad o falsos juicios de existencia, cuando, en realidad, pretende cuestionar la valoración de las pruebas, lo que debió orientar por la senda del falso raciocinio y, por tanto, asumir las respectivas carg as argumentativas. Igualmente, entremezcla estos argumentos con otros concernientes a la violación del debido proceso durante la obtención y práctica de las pruebas, eludiendo por completo las explicaciones propias de ese tipo de censuras.

Así, por ejemplo, en el primer cargo , cuestiona que se haya dado por sentado que alias “Junior” fue la persona que habló con la víctima luego de que el extorsionista que llegó al lugar comercial hiciera una llamada telefónica. Al respecto, es evidente la tergiversación del tema de prueba, ya que los juzgadores dieron por sentado que el denunciante fue contactado con un sujeto que se atribuyó ese alias y que ello coincide con los testimonios de la defensa en cuanto confirmaron que alias “Junior” hacía parte de la organización

juzgadores dieron por sentado que el denunciante fue contactado con un sujeto que se atribuyó ese alias y que ello coincide con los testimonios de la defensa en cuanto confirmaron que alias “Junior” hacía parte de la organización criminal y estaba a cargo de las extorsiones. Lo anterior, sin perjuicio de que la víctima dijo que le reconoció la voz porque ya había hablado con él.

Por tanto, alegar que el denunciante no podía afirmar categóricamente que habló con dicho sujeto, constituye una tergiversación del fundamento de la condena, ya que, como se acaba de indicar, el Juzgado y el Tribunal articularon la versión del denunciante con lo expresado por los investigadores y los testigos de descargo.CUI: 05001600000020200066102

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De otro lado, el censor pone en duda que el sujeto conducido a la Estación de Policía, que se identificó como LUIS EDUARDO CARMONA ESQUIVEL, corresponda al procesado, entre otras cosas porque no se practicaron cotejos dactilares o grafológicos que lo confirmaran.

De nuevo, utiliza la estrategia de fragmentar los fundamentos de la condena, para darle a sus argumentos una solidez que realmente no tiene.

En efecto, los juzgadores articularon múltiples datos para fundamentar su conclusión acerca de que CARMONA ESQUIVEL fue quien compareció en repetidas ocasiones al establecimiento de comercio de la víctima para cobrar las extorsiones. Al respecto, resaltaron que el afectado reconoció

para fundamentar su conclusión acerca de que CARMONA ESQUIVEL fue quien com

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