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CSJ - AP278-2023(62181)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP278-2023(62181)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP278-2023 Radicación N° 62181 Aprobado según acta n° 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del entonces Cabo Segundo MANUEL ASPRILLA RENTERÍA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril 2022 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de cohecho propio (Ley 522 de 1999 y Ley 600 de 2000). Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181

MANUEL ASPRILLA RENTERÍA A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos que configuran el delito objeto de condena según lo declaró la sentencia de segunda instancia son: … el SS. MANUEL ASPRILLA RENTERIA, quien para la fecha de los hechos ostentaba el grado de cabo segundo, hacia parte de la compañía ESTURION, adscrita al Batallón de Infantería No. “ROJAS ACEVEDO” del Ejército Nacional, acantonada 43 en el sector llamado Piedras de la Inspección de Tuparro, Jurisdicción del municipio de Cumaribo

(Vichada), cuyas funciones estaban orientadas a controlar el paso de insumos y combustible de contrabando proveniente de Venezuela, para lo cual tenían a disposición un bote; sin embargo, para el mes de septiembre de 2008 se obtuvo información por parte de los soldados regulares que conformaban el pelotón, que el suboficial recibía canecas

de combustible de contrabando para permitir el paso de otras, así como de diversas dádivas y de esa manera no cumplir con sus funciones.

2. Procesales 2.1 Por auto del 20 de febrero de 2009, el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, al interior del proceso radicado con el número 2008-476, decidió «compulsar copias para que se investigue el delito de cohecho al SP. ROMERO BANDA JOSÉ, al

Cabo ASPRILLA RENTERÍA MANUEL y CT. RODRÍGUEZ SUÁREZ RAÚL». 2.2 El 2 de junio de 2009, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de investigación formal por el delito de cohecho contra los militares mencionados. 2 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA 2.3 El CT. Raúl Hernando Rodríguez Suárez rindió indagatoria el 15 de marzo de 2010 y el SP. José Francisco Romero Banda el 11 de mayo de la misma anualidad. 2.4 El 21 de junio de 2010, les fue definida la situación jurídica por el delito de cohecho propio sin imposición de medida de aseguramiento. 2.5 El 14 de diciembre de 2010 fue admitida la demanda de constitución de parte civil formulada por una apoderada del Ministerio de Defensa. 2.6 El CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA fue vinculado al proceso por el delito de cohecho mediante indagatoria del 4 de noviembre de 2010. 2.7 En auto del 12 de marzo de 2013, el Juzgado consideró

que la conducta investigada no configuraba cohecho sino prevaricato por omisión. Por tanto, dispuso la ampliación de las indagatorias para ajustar la calificación jurídica. En esta diligencia, al CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA imputó también el delito de peculado por la demora en la entrega de armas, municiones y explosivos. 2.8 En auto del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado definió la situación jurídica de los procesados sin imponerles medida de aseguramiento por los delitos recién mencionados. 3 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA 2.9 El 15 de abril de 2014, el Juzgado instructor remitió el proceso a la Fiscalía 22 Penal Militar y esta ordenó el cierre de la investigación el 16 de mayo siguiente. 2.10 El 14 de enero de 2015 calificó el mérito del sumario con «cesación de todo procedimiento» en favor del CT. Raúl Rodríguez Suárez y con resolución de acusación contra el CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA y el SP. José Francisco Romero Banda por el delito de cohecho propio (en vez de prevaricato por omisión) y, al primero adicionalmente, por el de peculado por apropiación (en vez de peculado por la demora en la entrega de armas, municiones y explosivos). 2.11 Ante el recurso de reposición –en subsidio de apelaciónformulado por la defensora de los suboficiales, el 18 de febrero de 2015 la Fiscalía decretó la nulidad del proveído

calificatorio. 2.12 Entonces, el 24 de marzo de 2015 dictó resolución que calificó el sumario en los mismos términos que antes lo había hecho. 2.13 La defensora interpuso recurso de apelación, pero este fue declarado desierto por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior Militar el 28 de septiembre de 2018. 2.14 Ejecutoriada la acusación, el Juzgado 4 de Brigada del Ejército Nacional asumió el conocimiento del asunto y el 15 de abril de 2019 celebró la audiencia de Corte Marcial. 4 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA 2.15 El 5 de julio de 2019 dictó sentencia mediante la cual absolvió a los acusados por el delito de peculado por apropiación, pero condenó al CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA por el de cohecho propio. 2.16 Por dicha condena le impuso las penas de prisión por 5 años –sin suspensión condicional-, multa por 50 s.m.l.m.v. (equivalentes a $25.825.000) y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial. 2.17 La sentencia dispuso ordenar la captura del condenado en caso de no presentarse voluntariamente, y compulsar copias a la Fiscalía para que se le investigue por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 2.18 Al resolver la apelación propuesta por el defensor del condenado, en sentencia del 25 de abril de 2022, el Tribunal

Superior Militar confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

L A D E M A N D A

3. Formula tres censuras contra la sentencia, las dos iniciales en condición de principales y la tercera como

subsidiaria, así: 5 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA 3.1 El primer cargo consiste en falso juicio de legalidad por incumplimiento de las reglas de la prueba testimonial (arts. 232, 235, 276, 277 y 305 L. 600/2000; 29 Constitución; 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos; y 3, 10.1 y 14.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Se trasladaron testimonios que fueron practicados con violación del debido proceso, «sin el defensor del señor ASPRILLA y sin contradicción», por el Juzgado 15 Penal Militar en la investigación preliminar 245-2008: los de Francisco Romero Banda, Jhon W. Silva Ariza, Juan P. Ramírez Valencia, Jesús A. Nova Ospina, Raúl H. Rodríguez Suárez, Gustavo Mila Ordóñez, Lenin J. Ariza Fandiño, Robinson Rodríguez y Duberney Hernández López. De igual forma, lo fueron declaraciones recibidas por el Batallón de Infantería Motorizado No 43 dentro de la investigación disciplinaria 018-2008 BIROJ: José F. Romero Banda, José M. Pedrozo Ortiz, José E. Almeciga Chávez, Jorge A. Cortez Barreto, José B. Guzmán Vásquez, Juan C. Gómez

Vanegas, Juan P. Ramírez Valencia, Luis F. Gamboa Gamboa, Norbey A. Contreras Ramos, Pedro A. Aguirre Beltrán, Jhon A. Pineda, Elkin A. Melengue Caldón, Lenin J. Ariza Fandiño y Walter A. Castañeda Tobar. El Juez 63 de Instrucción incorporó esas pruebas practicadas con violación del principio de contradicción porque no estuvieron presentes los titulares de la defensa y de 6 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA inmediación porque dicho funcionario no verificó los requisitos previstos en el artículo 276. También fue ilegal la incorporación de la versión libre que rindió el acusado en una actuación disciplinaria sin la compañía de un defensor. De otra parte, decretó el testimonio de los soldados «Vanegas, Arciniegas, Laverde, Gutiérrez, Zulbarán Mora y Meléndez Blanco» y no los practicó. En tales condiciones, el procesado fue juzgado «en estado de total abandono y descuido de la defensa, la judicatura tampoco le garantizó sus derechos violando el debido proceso a tal grado que sin ser abogado es escuchado en versión libre sin defensor, es vinculado por los mismos hechos en dos procesos, …»1. Entonces, como quiera que la condena se fundó en pruebas «nulas de pleno derecho ... inexistentes ...», debe casarse la sentencia para excluirlas y así decretar la absolución del acusado. 3.2 Un segundo cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 405 del C.P. y

exclusión de los artículos 8 ibidem y 29 constitucional. La garantía de non bis in ídem resultó quebrantada porque ASPRILLA RENTERÍA fue condenado, a título de cohecho, por la conducta de recibir «un galón de gasolina por tres que dejaba 1 Las censuras por violación a las garantías de defensa técnica y de prohibición de doble juzgamiento son desarrolladas en los cargos 2 y 3, respectivamente. 7 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA pasar» y por esta misma ya había sido vinculado a otro proceso. De esa manera, «se le impone dos imputaciones, investigaciones y juicios, cuando el primero que lo vinculó e imputó fue el Juez 15 de Instrucción Penal Militar con radicado 2008-476 y no se debió compulsar copias». En el proceso 2008-476 rindió indagatoria el 4 de noviembre de 2008 por «homicidio culposo, desobediencia, porte ilegal de armas y cohecho». Mientras que, en el proceso 2009-082 el Juez 63 de Instrucción practicó la misma diligencia por el último de esos delitos el 4 de noviembre de 2010 y resolvió la situación jurídica del sindicado; por su parte, la Fiscalía profirió acusación por las conductas de cohecho propio y peculado por apropiación sobre las cuales versó el juicio. Por lo anterior, la Corte debe casar «las sentencias de condena por el cargo de cohecho propio, en su lugar decreta

absolución». 3.3 Y, un tercer cargo propone la nulidad del proceso por falta de garantía de una defensa técnica real (arts. 6, 8, 9, 13, 305 y 306 L. 600/2000; 3, 8 y 457 L. 906/2004; 29 Constitucional, 14.3 del P.I.D.C.P., y 8.2 de la C.A.D.H.). Ninguno de los defensores solicitó la exclusión de la versión libre que rindió el acusado en la investigación disciplinaria 0182008 BIROJ sin intervención de abogado. Y, en las diligencias de indagatoria nada dijeron sobre la falta de claridad de las 8 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA conductas y delitos imputados, no pidieron pruebas y no alegaron la violación al principio de non bis in ídem. Se condenó con pruebas traídas del proceso disciplinario 018-2018 y del penal 2008-476, frente a las cuales no hubo contradicción porque la defensa nunca interrogó a los testigos de cargo. Esta tampoco solicitó ni aportó pruebas, no sustentó en debida forma la apelación de la resolución acusatoria -declarada desierta-, no asesoró al procesado ni propuso estrategias de solución del caso, no se opuso a la doble investigación de su representado por el mismo hecho, y no impugnó el cierre de la instrucción. El paso de 5 defensores revela la insatisfacción de la garantía debida al procesado, quienes se limitaron a asistir a las indagatorias; presentaron alegatos previos a la calificación del

sumario y en la audiencia de Corte Marcial; sustentaron el recurso de reposición -y, en subsidio, de apelacióncontra la acusación del 14 de enero de 2015; e impugnaron la sentencia de primera instancia. El decreto de la nulidad es procedente a la luz de los principios que la rigen, conforme a los mismos argumentos antes expuestos, a los que debe adicionarse, en punto a las directrices de protección y convalidación, que en la Corte Marcial el defensor había solicitado la medida invalidatoria por el mismo motivo que ahora se propone, y que la garantía efectiva de la defensa habría permitido demostrar que «todo fue orquestado por otro oficial de 9 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA nombre ALBARRACIN MERCHAN que al preguntarle el procesado por descuadre en la munición y no tener como justificar su conducta, acudió a esta treta para quitarse el problema …». La pretensión del cargo es que se decrete la nulidad desde la etapa de instrucción; pero, como quiera que ello conlleva la prescripción de la acción penal, debe ordenarse la preclusión.

C O N S I D E R A C I O N E S

4. Conforme a lo previsto en el artículo 213 del C.P.P./ 2000, aplicable por la remisión ordenada en el Código Penal Militar de 1999 (L. 522, art. 372) que rigió el proceso; la Corte examina la demanda de casación formulada por el defensor del CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual dependerá de la pena máxima del delito, la

existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de otros requisitos, en especial «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».

5. En primer lugar, es claro que el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, que coincide en lo esencial con el artículo 369 del C.P.M./1999, pues se trata del sujeto procesal titular de la defensa técnica.

10 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA Además, le asiste interés jurídico porque la providencia impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la privación y/o limitación del ejercicio de derechos y libertades fundamentales.

6. En segundo lugar, debe recordarse que, según lo dispone el artículo 205-1 del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. En tratándose de las últimas, recuérdese lo dicho, entre otras decisiones, en el auto AP75942017, nov. 15, rad. 49552: Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad.

48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia». Con esta aclaración cabe indicar entonces, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. 11 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA En el caso bajo examen, si bien la sentencia fue proferida por el tribunal castrense al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, también lo es que versó sobre una conducta

punible de cohecho que, según lo establece el artículo 405 del Código Penal -sin el aumento traído por la Ley 890/2004-, apareja una pena máxima de prisión de 8 años, dato cuantitativo éste que incumple el parámetro legal indicado.

7. No obstante lo anterior, la legislación procesal, tanto la ordinaria (art. 205-3) como la especial de los militares (art. 368-3), prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigidos.

El defensor del CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA incumplió la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación; por lo que, la demanda es inadmisible de entrada. La demanda formuló tres cargos contra la sentencia condenatoria por vulneración de garantías fundamentales de legalidad de la prueba, defensa técnica y la prohibición de doble juzgamiento, respectivamente; pero no fueron sustentados en debida forma como para inferir la necesidad de la intervención discrecional. 12 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA Y, si bien es cierto que en la introducción a la primera censura adujo que era menester unificar la jurisprudencia sobre la «mala práctica probatoria y judicial» de trasladar pruebas ilegales, ni siquiera acreditó la existencia de tesis interpretativas

de la Corte Suprema encontradas o disímiles y, en todo caso, tal argumento solo reproduce el supuesto de un falso juicio de legalidad.

8. Ahora, aun cuando se obvie la falencia expuesta, que es suficiente para inadmitir la demanda, a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta que esta Corte, de manera oficiosa, tampoco observa la necesidad de estudiar el caso para desarrollar la jurisprudencia ni para garantizar derechos fundamentales. Por si fuera poco, reitérese, el impugnante no sustenta un cargo atendible en esta sede procesal extraordinaria como se pasa a explicar. 8.1 En el primer cargo -error de derecho por falso juicio de legalidad-, el recurrente sostiene que las pruebas testimoniales trasladadas desde un proceso penal y otro disciplinario son irregulares porque se produjeron sin la presencia de los titulares de la defensa y del Juez que las conoció en el presente asunto, situación que trasgrede los principios de contradicción e inmediación. Esta denuncia es inadmisible por las siguientes razones: i.- El parámetro normativo que se invoca como vulnerado está conformado por la enunciación genérica de tales principios probatorios y no por las reglas legales que establecen los

13 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA requisitos de la incorporación o práctica de los testimonios que habrían sido desconocidos; por tanto, es un discurso insuficiente en torno al concepto de violación -indirectade la ley. Cierto es que la demanda afirma la infracción del artículo 276 del C.P.P./2000 que regula la «práctica del interrogatorio» a

testigos, pero la razón de esa alegación consistió en que el Juez instructor del presente caso no cumplió los deberes que dicha norma impone. Este reclamo olvida, además, que en tratándose de pruebas trasladadas el incumplimiento de las formalidades legales de recepción de los testimonios se predicaría de los funcionarios judiciales o administrativos que cumplieron esta función y no del que solo fungió como destinatario final de aquellos. ii.- De todos modos, los supuestos fácticos denunciados no constituyen por sí solos formas de violación de los principios de contradicción ni de inmediación. Ni la presencia del defensor o el procesado ante el testigo ni la recepción de su declaración directamente por el Juez del caso constituyen requisitos de legalidad de la prueba testimonial en el procedimiento regulado por la Ley 600/2000, aplicable por remisión al penal militar de la Ley 522/1999; por tanto, la sola ausencia de los titulares de la defensa técnica o la falta de participación del citado funcionario judicial en la práctica del testimonio no representa una irregularidad, como sí lo sería en las actuaciones regidas por la Ley 906/2004. 14 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA Según el estatuto de 2000, recuérdese, la contradicción de un testimonio puede ejercerse tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento y abarca, inclusive, la posibilidad de repetición de la prueba en la audiencia pública. Por su parte, la inmediación no ostentaba el carácter de principio de la actividad

probatoria en ese régimen procesal y ello, precisamente, habilitaba la prueba trasladada, la permanencia de la practicada desde la instrucción y la diligenciada por comisionado. iii.- Por último, la sustentación del falso juicio de legalidad consistió en enunciar uno a uno los testimonios que fueron traídos de otras actuaciones procesales para, luego, señalar los principios que habría vulnerado su práctica; es decir, jamás elucidó cuál fue la incidencia de las pruebas supuestamente ilegales en la decisión condenatoria o, en otras palabras, no precisó si todas o algunas de aquellas constituyeron fundamento de esta. Este ejercicio argumentativo era indispensable para verificar la trascendencia del error alegado. iv. En el grupo de piezas trasladadas desde una investigación disciplinaria, el recurrente también cuestionó la legalidad de una versión libre del CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA por razón de que no fue acompañada por un defensor. El artículo 239 del C.P.P./2000 sobre «prueba trasladada» dispone que «Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán 15 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA trasladarse a otra en copia auténtica …». Por tanto, le correspondía al demandante acreditar que, conforme al régimen disciplinario de la actuación originaria de la versión libre, la asistencia de un defensor era un requisito de validez de esta diligencia, lo cual no hizo. Para rematar, tampoco sustentó la demanda la

trascendencia del supuesto error de legalidad, esto es, si la versión libre del proceso disciplinario integró el fundamento probatorio de la condena y si, en caso de ser afirmativa la respuesta, su exclusión repercutiría en la modificación de la sentencia por una de carácter absolutorio. Y, aunque una lectura de dicha providencia permite advertir que aludió muy brevemente a la versión libre disciplinaria, esta cita solo vino a corroborar lo dicho por varios testigos de cargo. Obsérvese: La conducta de CS ASPRILLA RENTERIA MANUEL, referente a su experiencia en el direccionamiento a este tipo de embarcaciones, sus salidas clandestinas para encontrarse con particulares y regresar con combustible incautado o en ocasiones sin ninguna novedad a pesar de que se observaba las embarcaciones con combustible, el hecho de recibir otra serie de elementos consumibles como cigarrillos, gaseosas, pollo como el mismo lo sostiene en la versión libre dentro de la investigación disciplinaria, recibir dinero en desarrollo de sus funciones como lo asegura el soldado regular RODRIGUEZ ROBINSON en su diligencia de declaración, a sus manifestaciones posteriores donde acepta haber recibido elementos a cambio de omitir su función principal relacionado con la incautación de combustible de contrabando, tal como se encuentra soportado en las declaraciones del Comandante de Batallón y el Comandante de Compañía, a recibir un revólver de un sujeto de los cuales se tiene conocimiento que además de transportar todo tipo de víveres también llevaba gasolina de contrabando; hecho que es referenciado en gran parte por el personal subalterno que comandaba, a las explicaciones mentirosas sobre la procedencia de una cámara fotográfica, un teléfono, víveres y

cervezas. Permiten edificar con prueba directa y prueba indiciaria 16 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA responsabilidad penal respecto de la conducta descrita en el artículo 405 del Código Penal.2

  1. También parece censurar el demandante que no se recibiera el testimonio de los soldados «Vanegas, Arciniegas, Laverde, Gutiérrez, Zulbarán Mora y Meléndez Blanco», que habían sido mencionados por el procesado en la indagatoria, a pesar de que fueron decretados.

Tal supuesto fáctico es ajeno al ámbito del falso juicio de legalidad denunciado y aunque pudiera reconducirse a la causal tercera de casación por constituir eventualmente alguna violación del debido proceso, el reparo falta al principio de corrección material porque omite informar que el Juez instructor, luego de decretar las pruebas testimoniales, adelantó las diligencias tendientes a la ejecución de esta orden y por motivos externos no logró su propósito. En efecto, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 14 de diciembre de 2010, requirió al Comandante del Batallón de Infantería No 43 para que aportara el nombre y dirección completos de los soldados «Vanegas, Arciniegas, Laverde, Gutiérrez, Zulbarán Mora y Meléndez Blanco»3, porque los mismos no fueron aportados por el procesado. En tal labor insistió el 6 de enero4 y el 4 de marzo de 20115. 2 Sentencia de segunda instancia, pág. 64 (fl. 994 Cuaderno del Tribunal).

3 Cuaderno Original 2, folio 378. 4 Ibidem, folio 396. 5 Ibidem, folio 399. 17 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA En oficio del 16 de marzo de 2011, el Comandante de Batallón informó el nombre de los siguientes soldados: Sulbarán Mora Dilson Yamid, Vanegas Florido Harold Sneider, Laverde Suárez Diego Antonio y Gutiérrez Dachiardy Luis Alejandro, sin suministrar direcciones completas donde pudieran ser citados; además, advirtió que ningún dato tenía sobre «Arciniegas» y «Meléndez Blanco»6. El Juzgado 63 comisionó al 84 homólogo para que recibiera la declaración de los soldados identificados y estos fueron convocados a través de avisos radiales dados por las emisoras institucionales del Ejército Nacional por el desconocimiento de sus direcciones exactas; esfuerzo que resultó infructuoso porque ninguno compareció7. vi. Para finalizar, pretendió el recurrente sustentar el error de derecho alegado con varias críticas a la efectividad de la defensa técnica. A más de la evidente impertinencia del argumento, como quiera que en el tercer cargo propone la violación a la referida garantía el mismo se abordará en esa oportunidad. 8.2 Un segundo cargo consiste en el desconocimiento de la garantía de no ser investigado y/o juzgado dos veces por el mismo hecho; sin embargo, lo ubica en la causal primera de casaciónviolación directa de la leyy no en la tercera que es el escenario natural de las infracciones al debido proceso.

6 Ibidem, folios 400-401. 7 Cuaderno Original 3, folios 371 y 379. 18 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA El soporte fáctico de la censura consiste en que el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, bajo el radicado 2008-476, recibió indagatoria al CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA por la conducta imputada como cohecho -y por otros delitos-; pero, luego compulsó copias para que se investigara aquella en otra actuación, la que, en efecto, se adelantó (rad. 2009-082) hasta la emisión de la sentencia condenatoria. El contexto descrito no constituye una hipótesis de violación al non bis in ídem porque reconoce que solo existió una actuación procesal en la que se investigó, juzgó y condenó al CS. MANUEL ASPRILLA RENTERÍA, realidad que en nada se altera porque la génesis de aquella haya sido la compulsa de copias decretada en otra investigación penal seguida por varios delitos («homicidio culposo, desobediencia, porte ilegal de armas y cohecho») apenas tuvo lugar la indagatoria. Ahora bien, si el reclamo obedece a que en las 2 actuaciones se recibió indagatoria por el comportamiento atribuido como cohecho, olvida que esta diligencia constituye una forma de vinculación al proceso y también una oportunidad de defensa en los albores de la investigación (art. 337); por tanto, lo cuestionado sería, en últimas, la repetición de un escenario propicio para el

ejercicio de la contradicción. Por si fuera poco, la ley procesal autoriza la ampliación oficiosa -o a solicitud de los titulares de la defensade la indagatoria (art. 342). 19 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA En ese marco normativo omitió explicar el demandante cómo la repetición de la indagatoria podría significar una doble investigación lesiva de las garantías fundamentales del procesado. La censura, entonces, es intrascendente. 8.3 Un último cargo consiste en la nulidad por violación de la garantía de una defensa técnica real. Sea lo primero advertir que el demandante predica la falta de los 5 defensores con que contó el procesado a lo largo de la actuación y que él mismo designó, situación que imponía un análisis de la gestión de cada uno de aquellos para acreditar en todos un ejercicio profesional netamente formal; en su lugar, se limitó a un reproche genérico e indiscriminado por lo que estima fueron gestiones defensivas omitidas durante el proceso. En segundo lugar, la misma sustentación contiene información que excluye la denunciada ineficacia de la defensa experta. En efecto, señala que los plurales abogados que la ejercieron asistieron al procesado durante las diligencias de indagatoria, presentaron alegatos en la fase de calificación del mérito del sumario y en la audiencia Corte Marcial, solicitaron la nulidad del proceso en esta última, interpusieron y sustentaron los recursos ordinarios contra la resolución de acusación, y, finalmente, también impugnaron la sentencia condenatoria.

Tales actuaciones defensivas frente a actos procesales estructurales desdicen la alegada falta de defensa técnica real. 20 Radicación n° 11001224600020085917701 Casación n° 62181 MANUEL ASPRILLA RENTERÍA En tercer lugar, el recurrente achaca a sus predecesores la omisión de oposiciones frente a errores probatorios o procesales cuya ocurrencia no acredita: que la imputación fáctica y jurídica provisional realizada en el acto de indagatoria fue confusa, que se infringió la prohibición de doble investigación y/o juzgamiento, y que las pruebas trasladadas, incluida la versión libre de un proceso disciplinario, son ilegales por

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