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CSJ - AP2784-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2784-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2784-2026 Radicación No. 72460 Acta No.134

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la solicitud de restablecimiento de derechos propuesta por la Fiscalía dentro del proceso con radicado No.CUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

2 68001600882820180177300 adelantado contra MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. A raíz de las irregularidades ocurridas al interior de un proceso civil de adición a la sucesión intestada de Abundio Santos Blanco (q.e.p.d.), se originaron otros de carácter penal, el primero con radicado No. 68001600015920090491500, en contra de MAR ÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO en su condición de Juez Cuarto Promiscuo Municipal de

Piedecuesta, Santander.

2. Esta causa terminó con decisión del 19 de septiembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual decretó la preclusión de la actuación a favor de la procesada, al estimar que el delito de

2. Esta causa terminó con decisión del 19 de septiembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual decretó la preclusión de la actuación a favor de la procesada, al estimar que el delito de prevaricato por acción imputado no se cometió con dolo, sino por descuido de los deberes y la presunta actuación de terceros, contra los cuales se compulsaron copias para que fueran investigados penalmente.

3. Con motivo de la nueva investigación se inici ó el proceso con radicado No . 68001600882820120119100 contra el abogado Orlando Soto Uribe y el secretario del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Martín Ospino Villafañe; igualmente por otra compulsa de copias seCUI 68001600828220180177302

Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

3 abrió la causa 68001600882820180177300 contra MAR ÍA

LIGIA MORENO DE GUERRERO.

4. Sobre este último proceso, con providencia del 29 de junio de 2023 se decretó una nueva preclusión a favor de la procesada, esta vez por la imposibilidad de continuar con el proceso al haber sido juzgada anteriormente por los mismos hechos dentro del rad. No. 68001600015920090491500.

5. Por otra parte, dentro del rad. No. 68001600882820120119100 el 1° de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Orlando Soto Uribe y Martín

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Orlando Soto Uribe y Martín Ospino Villafañe por el delito de «Fraude procesal» a la pena de 72 meses de prisión y, los absolvió por la conducta de «Obtención de documento público falso agravado en concurso heterogéneo con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público».

En la misma decisión resolvió:

QUINTO: ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS FRAUDULENTOS señalados en la parte motiva de esta sentencia; por tanto, a la EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio SPA de esta ciudad oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga a fin de que proceda a la cancelación de los registros fraudulentos, concretamente la anotación 16 con radiación 2007-300-6-34195 del 24 de julio de 2007 y la anotación 17 con radicación 200 7-300-6-34197 del 24 de julio de 2007CUI 68001600828220180177302

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4 contenidas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 300 -70401 del predio “El Tamarindo” conforme a la motivación que antecede.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con fallo del 6 de febrero de 2026 negó una solicitud de nulidad de la defensa de Soto Uribe y confirmó la sentencia

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con fallo del 6 de febrero de 2026 negó una solicitud de nulidad de la defensa de Soto Uribe y confirmó la sentencia apelada, providencia suscrita por los magistrados Paola

Raquel Álvarez Medina y Juan Carlos Diettes Luna.

7. Ahora, dentro del radicado No. 68001600882820180177300, en el que se decretó la segunda preclusión a favor de MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO, la representación de la Fiscalía, en audiencia del 15 de febrero de 2023, solicitó el restablecimiento de derechos con el fin que se deje sin efectos , entre otras, tres decisiones judiciales que adoptó la juez en el proceso de adición de la sucesión intestada de Abundio Santos Blanco.

8. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a quienes correspondió resolver la anterior petición declararon su falta de competencia y ordenaron agregar el asunto al radicado No. 68001600015920090491500 para que se resolviera de fondo, pronunciamiento con el que varias de las partes no estuvieron de acuerdo por lo que el caso fue remitido a esta Corporación para su definición.

9. Con auto CSJ AP934-2023 del 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal se abstuvo de conocer al considerarCUI 68001600828220180177302

Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

5 que lo que en realidad se presentó fue un conflicto de reparto, el cual debía ser resuelto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

5 que lo que en realidad se presentó fue un conflicto de reparto, el cual debía ser resuelto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bucaramanga.

10. Con auto del 25 de abril de 2023 la Sala de Gobierno de esa Corporación asignó al despacho de la magistrada Paola Raquel Álvarez Medina el conocimiento de la solicitud de restablecimiento de derechos propuesta por la Fiscalía en el marco del proceso penal que se adelant ó contra MARÍA

LIGIA MORENO DE GUERRERO.

11. El 12 de marzo de 2026 l os magistrados Paola Raquel Álvarez Medina y Juan Carlos Diettes Luna se declararon impedidos para conocer de la petición de restablecimiento de derechos, con base en el artículo 58A numeral 4º de la ley 906 de 2004, al estimar que, en audiencia del 11 de mismo mes, la agente del ministerio público indagó por el proceso penal seguido contra Orlando Soto y, puntualmente interrogó si al interior de este se habían adoptado medidas de restablecimiento del derecho.

12. Así, al verificar el caso constat aron que dentro del radicado No. 68001600882820120119100 la primera instancia además de condenar a Orlando Soto Uribe y Martín Ospino Villafañe, ordenó la cancelación «de las anotaciones No 16 con radicación 2007 -300-634195 del 24 de julio de 2007 y No 17 con radicación 2007 -300-6-34197 del 24 de julio de 2007 contenidas del folio de matrícula inmobiliaria 300 -70401, las

17 con radicación 2007 -300-6-34197 del 24 de julio de 2007 contenidas del folio de matrícula inmobiliaria 300 -70401, las cuales consideró que fueron obtenidas fraudulentamente».CUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

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13. Sentencia que fue confirmada de forma integral por la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal que conforman los firmantes, el 6 de febrero de 2026 , luego citaron en extenso las consideraciones del fallo de la mencionada fecha, que estimaron abordó el punto específico objeto de la litis, por lo

que concluyeron:

Como se ve, los magistrados PAOLA RAQUEL ALVAREZ MEDINA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en el proveído comentado analizamos la situación específica que aquí se plantea y confirmamos el proveído de primera instancia, que dispuso medidas de restablecimiento de d erechos, por encontrar que efectivamente el trámite del proceso de adición a la sucesión aquí comentado había sido irregular. Esto es avalamos las disertaciones realizadas por la instancia que dieron lugar a la cancelación de registros y en consecuencia manifestamos nuestra opinión sobre el asunto materia del proceso.

El recuento anterior permite advertir el compromiso del criterio de los suscritos, en virtud de la valoración probatoria efectuada en proveído del 6 de febrero de la presente.

14. Mediante auto del 20 de marzo de 2026, la Sala conformada por otros tres magistrados declaró, por mayoría, infundado el impedimento manifestado, para lo cual aclararon inicialmente que la causal estudiada sería la 4ª del

14. Mediante auto del 20 de marzo de 2026, la Sala conformada por otros tres magistrados declaró, por mayoría, infundado el impedimento manifestado, para lo cual aclararon inicialmente que la causal estudiada sería la 4ª del art. 56 del C.P.P., en cuanto “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”CUI 68001600828220180177302

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7 Descendiendo al caso específico manifestó esa

Corporación:

En este estado de cosas, se hace necesario indicar que verificada la carpeta remitida por el Despacho 001 de esta Corporación, se pudo comprobar que los recursos que dieron origen al pronunciamiento de la Sala al interior del proceso con radicado 68001.6000.828.2018.01191.01 con RI 25 -1367A no gravitaban sobre los derechos de las víctimas respecto del predio denominado “El Tamarindo”, de igual manera, se tiene que el pronunciamiento al interior de la decisión de segunda instancia respecto del mencionado terreno resultó ser genérica y versó sobre la manera en que fue adquirido, pero nunca se realizó un estudio de fondo sobre los derechos de las víctimas o del restablecimiento de los mismos a favor de los perjudicados.

Centrándose la decisión de segunda instancia, por el principio de limitación funcional, en la responsabilidad penal de los encartados, esto es, Orlando Soto Uribe y Martín Ospino Villafañe,

mismos a favor de los perjudicados.

Centrándose la decisión de segunda instancia, por el principio de limitación funcional, en la responsabilidad penal de los encartados, esto es, Orlando Soto Uribe y Martín Ospino Villafañe, incluso, a folio 21 de la sentencia mencionada se indicó “Así, los temas que si serán abordados, por expresamente plantearlos los recurrentes son los siguientes: (i) tipificación de una causal de nulidad que invalide lo actuado (tesis del defensor de ORLANDO SOTO URIBE); (ii) no acreditación de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de los procesados ORLANDO SOTO URIBE y MARTIN OSPINO VILLAFAÑE frente al punible de fraude procesal (tesis de ambos defensores) y (iii) obtención del estándar probatorio para condenar por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (tesis de la fiscalía y la representación de víctimas).”, es decir, que dentro de los tópicos que gravitó el proveído emitido por esta Corporación no estuvieron los derechos de las víctimas y la necesidad de hacer un restablecimiento de los mismos frente al lote el Tamarindo.

De igual manera, se considera que las alusiones que se hace en la parte considerativa del fallo en segunda instancia se hacen en aras de sustentar la responsabilidad penal de los encartados frente a la conducta punible de fraude procesal y no respecto de los derechos de las víctimas, por lo cual, se concluye que la opinión de la Magistrada Álvarez Medina y el Magistrado Diettes Luna no versó sobre un aspecto sustancial vinculante y no está relacionada

los derechos de las víctimas, por lo cual, se concluye que la opinión de la Magistrada Álvarez Medina y el Magistrado Diettes Luna no versó sobre un aspecto sustancial vinculante y no está relacionada con las premisas fácticas y jurídicas respecto de la sol icitudCUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

8 elevada por la representación de la agencia fiscal en audiencia del 15 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 58

A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por los Magistrados PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento1.

16. La finalidad del impedimento, como faceta del principio de imparcialidad es garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

17. En desarrollo de dicho cometido, e l legislador estableció taxativamente las circunstancias que inhabilitan

de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

17. En desarrollo de dicho cometido, e l legislador estableció taxativamente las circunstancias que inhabilitan

1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.CUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

9 al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

17.1. De manera que, en materia de impedimentos solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2.

17.2. Además, esta Corporación ha indicado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.

imparcialidad y objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.

18. Ahora, para el presente caso, los Magistrados

PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expresaron su impedimento para conocer de la decisión por cuyo medio esa Sala debe resolver la solicitud de restablecimiento de derechos requerida por la representación de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado contra María Ligia Moreno de Guerrero.

2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448 -2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

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19. En dicha petición del 15 de febrero de 2023, en que también se requirió la preclusión, el delegado de la Fiscalía solicitó adicionalmente el restablecimiento de los derechos de las víctimas mediante la cancelación de títulos y registros obtenidos, presuntamente, de manera fraudulenta.

En concreto pidió:

[…] dejar sin efecto y valor alguno las decisiones adoptadas por la procesada en el auto del 25 de septiembre de 2006, la providencia

obtenidos, presuntamente, de manera fraudulenta.

En concreto pidió:

[…] dejar sin efecto y valor alguno las decisiones adoptadas por la procesada en el auto del 25 de septiembre de 2006, la providencia del 10 de mayo de 2007 y el auto del 17 de julio de 2007, proferidas en desarrollo o con ocasión del proceso civil 2006 00236, que el abogado Orlando Soto Uribe tramitó ante el Juzgado 4° Promiscuo Municipal, cuya titular era la encartada. Consecuentemente, la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente a raíz de la adición de la partición de la sucesión de Abundio Santos Blanco y que se hicieron por aquellas determinaciones ilegales, esto es, la escritura pública No. 1883 del 3 de agosto de 2007 de la Notaría 9ª de esta ciudad y las anotaciones 16, 17 y subsiguientes, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-70401, para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que de esa forma se retornen las cosas a su estado anterior.

20. Pues bien, los magistrados manifestaron su impedimento para conocer el caso , en esencia porque el pasado 6 de febrero de 2026 confirmaron en segunda instancia la sentencia condenatoria contra los procesados no aforados, en la que también se dispuso la cancelación de los mencionados registros, por lo que estimaron que s í seCUI 68001600828220180177302

Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

11 pronunciaron sobre la ilegalidad de las anotaciones

mencionados registros, por lo que estimaron que s í seCUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

11 pronunciaron sobre la ilegalidad de las anotaciones censuradas inmersas en el folio de matrícula inmobiliaria.

21. Al respecto, debe indicar la Sala que la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los mencionados magistrados establece como impedimento para

conocer:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

21.1. No obstante, esta Sala ha advertido (CSJ AP28142024 y AP2433-2022, reiteradas en AP3676 -2024) que no toda opinión constituye causal de impedimento para conocer de un asunto, toda vez que esta debe ser:

(…) sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el

modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación , por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121, y AP4833 -2018, reiteradas en AP3676 -2024) ( Negrillas y subrayado fuera del texto).CUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

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21.2. Bajo ese entendido, para que proceda la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , la opinión efectuada por la autoridad judicial debe ser: sustancial, vinculante y haberse manifestado fuera del proceso.

Análisis del caso concreto

22. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de los Magistrados PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA no les permite integrar la Sala de Decisión que resolverá la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el delegado de la fiscalía dentro del proceso penal de la referencia.

23. Para ello es necesario aclarar que revisadas las

permite integrar la Sala de Decisión que resolverá la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el delegado de la fiscalía dentro del proceso penal de la referencia.

23. Para ello es necesario aclarar que revisadas las sentencias proferidas dentro del proceso No. 8001600082820180119101, en que se condenó a Orlando Soto Uribe y Martín Ospino Villafañe , al estudiar lo relacionado con l os registros del predio que dio inicio al trámite penal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bucaramanga aseveró:

Referido lo anterior, se tiene probado que del comportamiento delictivo desplegado por Orlando Soto Uribe y Martín Ospino Villafañe, entre otros que no son objeto de investigación en este proceso, se contribuyó a la inducción en error al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cual se concretó en la expedición de dos actos administrativos de registro, ilegales en su contenido, estos son las inscripciones de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de PiedecuestaCUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

13 y su aclaración-adición del fallo registradas en las anotaciones 16 y 17 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-70401 que corresponde al predio “El Tamarindo”.

[…]

En ese sentido; por un lado, se observa que la anotación 16 registró la adición a la sucesión y su adjudicación a los herederos ordenada en la sentencia del 14 de mayo de 2007 emitida por el Juzgado

[…]

En ese sentido; por un lado, se observa que la anotación 16 registró la adición a la sucesión y su adjudicación a los herederos ordenada en la sentencia del 14 de mayo de 2007 emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la cual se det erminó que probatoriamente fue uno de los medios fraudulentos que fueron usados para dar apariencia de legalidad a la irregular adición a la sucesión tal como se ha explicado a lo largo de esta providencia; por otro lado, la anotación 17 registró la aclaración de la sentencia aprobatoria de la partición mediante providencia emitida el 17 de julio de 2007 por el mismo Despacho Judicial, determinación que como se ha evidenciado a lo largo de la motivación de esta sentencia, fue el fruto de las argucias que llevaron a la inducción en error al citado funcionario público y en esta aclaración-adición de la sentencia se le ordenó reabrir el folio 300-70401 que se encontraba cerrado e igualmente se excluyó de la partición a la señora Flor de María Santos Almeida.

Dicho ello, lo planteado tiene injerencia en esta temática, pues como lo refiere la jurisprudencia en cita, el delito no puede ser fuente de derecho, por lo que se impone necesaria la intervención judicial en punto de corregir esos actos irregulares que cu lminaron con la inscripción de decisiones ilegales que no se correspondían con la realidad y que tenían una fuente ilícita.

En este punto, este Estrado Judicial debe precisar que lo que probatoriamente se acreditó en esta causa penal fue que el registro que fue obtenido fraudulentamente fueron las anotaciones 16 y 17

realidad y que tenían una fuente ilícita.

En este punto, este Estrado Judicial debe precisar que lo que probatoriamente se acreditó en esta causa penal fue que el registro que fue obtenido fraudulentamente fueron las anotaciones 16 y 17 del citado folio de matrícula inmobiliaria; ello, en el entendido que se escapa de la competencia funcional de este operador judicial lo correspondiente a la determinación de cavidad y linderos del predio “El Tamarindo” y de los más de doce predios segregados del referido inmueble El Tamarindo, así como los demás ne gocios jurídicos y derechos adquiridos con anterioridad y posterioridad al registro de las anotaciones antes referidas y que se han realizado en relación al citado bien rural y sus subdivisiones; así como también, las posesiones que se advierten se discute n en relación a los mencionados inmuebles.CUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

14 Precisado lo anterior, lo único que será objeto de cancelación en esta sentencia, por considerar que fueron obtenidos fraudulentamente, son las anotaciones 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 30070401, sin que sea viable pronunciamiento alguno sobre las demás anotaciones por no ser de la órbita de competencia de este despacho.

De otra parte, en punto de los derechos que terceras personas consideren tener sobre el predio El Tamarindo y sus segregaciones o que estimen que esta determinación las vincula positiva o negativamente, deben tener presente que esta causa penal no tiene por objeto resolver las controversias sobre propiedad, posesión, linderos, cavidad u otros derechos que presuntamente se

o que estimen que esta determinación las vincula positiva o negativamente, deben tener presente que esta causa penal no tiene por objeto resolver las controversias sobre propiedad, posesión, linderos, cavidad u otros derechos que presuntamente se encuentren afectados por el origen ilícito de la reapertura del folio y sus subsiguientes actos, pues la competencia del Juez Penal va hasta la declaratoria de responsabilidad penal y el restablecimiento de derechos de las víctimas mediante la cancelación de los registros fraudulentos.

En ese orden de ideas, se ordenará al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que una vez quede ejecutoriada la presente decisión proceda a la cancelación de los registros fraudulentos, concretamente la anotación 16 con radiación 2007-300-6-34195 del 24 de julio de 2007 y la anotación 17 con radicación 2007-300-6-34197 del 24 de julio de 2007 contenidas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 300 -70401 del predio “ El Tamarindo”.

24. Por otra parte, al resolver en sede de apelación el recurso interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas, contra la sentencia de primera instancia que condenó a los procesados a la pena de 72 meses de prisión, pero solo por el delito de fraude procesal, se constató que estos únicamente se mostr aron en desacuerdo por la absolución frente a la conducta de «destrucción, ocultamiento o supresión de documento público», sin referirse a la cancelación de registro o el restablecimiento de derechos.CUI 68001600828220180177302

Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

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documento público», sin referirse a la cancelación de registro o el restablecimiento de derechos.CUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

15 24.1. En cuanto a la defensa de Orlando Soto Uribe los argumentos se dirigieron a censurar el decreto y la valoración probatoria, aseverando la legalidad de su actuar , el que finalmente requirió la nulidad del proceso ante el posible impedimento del juez de primera instancia.

24.2. Por su parte, el apoderado de Martín Ospino Villafañe alegó la inocencia de su representado con base en las funciones como secretario del juzgado, que en su criterio no permitían su injerencia en las decisiones de la juez MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO, motivo para que solicitara la aplicación de la figura de in dubio pro reo en favor de su defendido.

24.3. Así, al establecer el problema jurídico a resolver la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo concretó en:

Así, los temas que si serán abordados , por expresamente plantearlos los recurrentes son los siguientes: (i) tipificación de una causal de nulidad que invalide lo actuado (tesis del defensor de ORLANDO SOTO URIBE); (ii) no acreditación de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de los procesados ORLANDO SOTO URIBE y MARTIN OSPINO VILLAFAÑE frente al punible de fraude procesal (tesis de ambos defensores) y (iii) obtención del estándar probatorio para condenar por el delito de destrucción, supresión u oc ultamiento de documento público

punible de fraude procesal (tesis de ambos defensores) y (iii) obtención del estándar probatorio para condenar por el delito de destrucción, supresión u oc ultamiento de documento público (tesis de la fiscalía y la representación de víctimas). (Negrillas fuera del texto original).

24.4. Ahora, al resolver estas cuestiones descartó de manera inicial la vulneración de derechos por un posible impedimento del a quo, en cuanto a las pruebas que pudieronCUI 68001600828220180177302 Número interno 72460 Impedimento María Ligia Moreno de Guerrero

16 haber sido valoradas pero decretadas, estimó que su resultado sería la exclusión y no la nulidad del proceso, por lo que desechó esa solicitud.

24.5. Sobre el estándar para condenar por el fraude procesal inicialmente se refirió el fallo al dictamen pericial que dictaminó la inclusión irregular del folio 117 dentro del expediente del proceso, luego recordó los distintos testimonios practicados en la primera instancia y presentó el análisis que trae al impedimento frente al delito de fraude procesal y que consideran los magistrados Álvarez Medina y Diettes Luna, los deben apartar del asunto.

24.6 Al respecto esta Sala solo transcribe la conclusión emitida por esa Corporación luego del análisis probatorio:

En consecuencia, surgen de bulto que la adición a la sucesión en comento estuvo plagada de irregularidades, que conllevar

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