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CSJ - AP2787-2015(42666)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2787-2015(42666)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Jo Ppittios Le Cotbntin cpCorte Sprmo de Jota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2787-2015 Radicación n° 42666 (Aprobado Acta No.184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 15 de agosto de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de Hellen Gisset Giraldo Montilla como autora del punible de homicidio agravado. CL ha Casación Ley 966 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla HECHOS El 27 de noviembre de 2009, a las 10:30 p.m. aproximadamente, la joven Hellen Gisset Giraldo Montilla ingresó al establecimiento denominado “El Imperio Persa” de la ciudad de Barranquilla, acompañada de una persona de sexo masculino, que tenía puesta una gorra y un cabestrillo en uno de sus brazos. Es de resaltar que al mencionado establecimiento, sólo se permite el ingreso de parejas, hombre y mujer. Giraldo Montilla y su acompañante se ubicaron en una de las mesas del segundo piso, donde fueron atendidos por los meseros Darwin Rafael Molina Castillo y Heberto David Arrieta Sánchez. Posteriormente se presentaron varias personas

conformándose un grupo, entre quienes estaba el abogado Teddy Leonardo Schmalbach Barraza, quien se instaló en una de las mesas ubicada al lado de donde estaba la pareja. Antes de que llegara el segundo grupo se observa cómo la joven Hellen Gisset Giraldo Montilla, dirige su atención al mencionado abogado, denota alegría y se dirige hacia su acompañante. Aproximadamente a la 1:00 a.m., Giraldo Montilla recibió una llamada a su celular, se dirigió a la entrada al baño donde sostuvo el diálogo telefónico por algunos =f ya Casación Ley 996 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla minutos, luego de lo cual regresó donde se encontraba su acompañante. Seguidamente, Schmalbach Barraza se dirige al baño, m Moo nm te in llt ao le en p roel p incu óa l une l dh io spm ab rr oe enq ue la ca ac bo em zap ,a ña qub ea pra odG ui jr oa ld so u muerte instantánea, luego de lo cual salió del lugar. Minutos antes Hellen Gisset Giraldo Montilla había salido del lugar con la finalidad de conseguir un taxi, en el cual regresó al establecimiento y recogió a la persona que disparó, logrando de esta manera huir del sitio. De otra parte, el homicida hizo entrega del arma utilizada en el crimen a la imputada Giraldo Montilla, quien la guardó en su bolso.

ACTUACIÓN

PROCESAL RELEVANTE El 12 de marzo de 2010 se

realizó la audiencia p i c M rr e hm o o e se op n n cpl mtsu rri iii itm el ctsai sl o itcn a ee dia , nn ió r tt odn ae e n m t aid e ee ge € n a n r ct audd r vi e sl e a am ae t s dpg ce l ooa ian sl óci i q nFi yz c u ióa i e snc f ó ci an a eó bl nn p e rí l r i ae c d v as8ed ce uG e in e ót nd nm ei e c , e vc r o ada a n ap i l t tbt d r rrau áa a i fr dl H ia e ce , ol p ,dd l l o ee ae rl n yf No aa pmr lG cs oom ii i s reu s s tóg sl m eneua o t drc e ai dlp emó iG r tn i ai e oñ e r s asoan e r l nt mdd to ae o dóe s el de fuego o municiones. — == Casación Ley 906 Rad. N 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla El trámite de la audiencia de acusación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de Barranquilla, Despacho ante el cual el 29 de abril de 2010 se realizó la diligencia

respectiva. Seguidamente, el 10 de septiembre de 2010, se cumplió la audiencia preparatoria. Una vez realizada la correspondiente audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, del 11 de febrero, 18 de marzo, 6 de abril, 26 de mayo, 16 de junio, 3 y 22 de agosto, 6 y 13 de septiembre, 3, 19 y 27 de octubre, 11 y 23 de noviembre de 2011, se procedió a emitir el correspondiente fallo el 13 de diciembre del mismo año, mediante el cual se condenó a la procesada citada a la pena de cuatrocientos dos (402) meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, al tiempo que la absolvió por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De igual manera le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad y negó la suspensión condicional de la pena. La defensa de la acusada interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de primer grado, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 15 de agosto de 2013, decisión contra la cual, a su vez, el defensor interpuso el recurso a ha> Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento. LA

DEMANDA Tres cargos formula el defensor contra el fallo de segundo grado, el primero de ellos con fundamento en la causal segunda de casación, y los dos restantes con apoyo en la causal tercera, censuras que desarrolla en los siguientes términos. Causal Segunda (Cargo Único) Acorde con lo estipulado en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el casacionista que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por errada calificación jurídica de la conducta. En desarrollo de su planteamiento, advierte que si bien su defendida fue imputada y acusada por el delito de homicidio agravado, nada se dijo acerca de la forma de participación, eventualidad constitutiva de violación del debido proceso, ya que para precisar la imputación jurídica, es necesario referirse en debida forma a la hipótesis delictiva con todas las circunstancias delictuales. Asegura que tener a Hellen Gisset Giraldo Montilla c dio cm e o hizc oo a yu t qo ur e a se“ ,. l. e es a ti rn if bl ua yr e la esi mp au ct oa mci pó an ñ, a rp ue as l ss ii c al ro i o,q ue del sa pumu éj se r quse e Casacion Ley 906 Rad. N° 42666

Hellen Gisset Giraldo Montilla este mata al ciudadano abogado, guardé el arma y huyé con esa persona, tal comporte no es mds que una complicidad, pues se esta prestando una colaboración en la perpetración del reato...”. Sostiene que dejar de aplicar la complicidad en este caso, implicaría hacer desaparecer tal figura jurídica del ordenamiento penal, ya que se trata en esta oportunidad simplemente de prestar una colaboración o ayuda a otro para la consumación de un punible. Agrega que la pena impuesta a Giraldo Montilla es la que corresponde al autor material del delito, mientras que a ella le sería aplicable una sanción degradada, proporcional a la colaboración prestada, ya que sin esta el delito se habría cometido, es decir, su aporte fue accesorio, residual. Afirma que la irregularidad denunciada es trascedente, pues de haber sido condenada como cómplice, la sanción impuesta hubiera sido inferior. Por último, solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, con la finalidad que se proceda a la calificación jurídica correcta. Causal Tercera (Primer Cargo) Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante pregona la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, por haber otorgado los juzgadores de instancia —— 1 Casación Ley 906 Rad. N 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla eficacia demostrativa a tres reconocimientos fotográficos, sin hacer la respectivo diligencia en fila de personas, tal y

como lo ordena el artículo 252, inciso último, de la mencionada normatividad. Explica que los tres reconocimientos fotográficos realizados como actos de investigación por funcionarios de policía judicial con la participación de los meseros del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos y del taxista que presta sus servicios en los alrededores del lugar, no contaron con el reconocimiento en fila de personas como su necesario y obligatorio complemento, acorde con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, no obstante lo cual fueron tenidos como fundamento de la condena emitida en contra de su representada. Agrega que en esta oportunidad, para poder dar valor probatorio a estos elementos de juicio, procedía realizar la identificación en fila de personas, toda vez que la imputada se encontraba privada de la libertad. Sostiene que el señalamiento fotográfico es un acto de investigación para lograr la identificación de personas, pero en manera alguna constituye prueba directa de responsabilidad, connotación que solo sería factible adquirir si se realiza una incriminación directa en el curso de la audiencia de juicio. En apoyo de su argumentación, transcribe apartes de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en TE Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla relación con la omisión del reconocimiento en fila de personas. Causal Tercera (Segundo Cargo) Denuncia el libelista la estructuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, pues en su opinión la sentencia en contra de su representada se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, con lo cual se

vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de la censura, expresa el defensor que pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, los juzgadores de instancia otorgaron valor probatorio a las declaraciones de Darwin Rafael Molina, Heberto David Arrieta y Miguel Ángel Diaz, recogidas como entrevistas por funcionarios de policía judicial e introducidas por ellos mismos al juicio oral. Manifiesta que las declaraciones en mención fueron recaudadas por personal de la policía judicial por fuera del juicio oral, sin contar con la participación de la defensa. Agrega que no obstante las personas que rindieron las mencionadas entrevistas concurrieron al juicio oral, tal eventualidad no les quita el carácter de prueba de “ referencia, en razón a que “...es necesario escindir el dicho en entrevistas con la declaración escuálida y exigua que se dio en vigencia del juicio oral, ya que el contenido de ambas declaraciones en nada converge, no son coherentes, son desarmónicas, mucho menos << => Casación Ley 906 Kad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla concordantes, pues mientras en entrevistas se hace señalamientos, durante el juicio, no la reconoce, dicen que ella no es, no la señalan, la excluyen de toda participación. . >. Afirma que la irregularidad denunciada es trascendente, en razón a que al excluir las mencionadas declaraciones, no existiria prueba que permita emitir condena en contra de su representada, ya que los videos introducidos por los funcionarios de policía judicial son

inidóneos y no conducen a concluir responsabilidad, ya que las imágenes son borrosas. Concluye que la condena en contra de la acusada tuvo lugar con ocasión de los errores en la valoración probatoria en que incurrieron los funcionarios de instancia. Por último, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación “...y/o dictar el fallo que en derecho corresponda luego de declarar fundada las causales y cargos con los cuales se acusa. Lo CONSIDERACIONES DE LA CORTE Segun lo estable el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: Casación 7 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. En dicha finalidad, la Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada para no seleccionar la demanda a pesar de colmar las exigencias legales, o por el contrario, para superar sus defectos y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten, sin que ello implique, desde luego, que el escrito mediante el cual se interpone el recurso sea de libre

configuración y desprovisto de todo rigor, o que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. En tales condiciones, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme con las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. CL oes Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo primero que se advierte es que la demanda no cumple los requisitos para ser seleccionada porque el libelista, además de no demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades de la casación, tema que ni siquiera menciona, tampoco expresa el fundamento de los aspectos que reprocha. En efecto, no tuvo en cuenta el demandante que, acorde con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario que el escrito aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, O la unificación de la jurisprudencia. No cumple el libelista en esta oportunidad con dicha exigencia, circunstancia que por si sola amerita el rechazo de la demanda. Adicionalmente, es evidente la ausencia de claridad y precisión de los cargos, en cuanto omitió un adecuado desarrollo de los mismos, según pasa 2 evidenciarse respecto de cada uno de ellos. Causal Segunda (Cargo Único) Resulta evidente que la postulación del primer cargo acusa deficiencias de orden técnico y de fundamentación, Se Joa Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla los cuales dan al traste con la pretensión del recurrente para que se anule la actuación. Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la cual puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Su planteamiento ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el Código de procedimiento penal, entre los que se encuentra la obligación de presentar de forma clara y precisa los fundamentos

fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce. En esta oportunidad la censura se postula como nulidad por infracción al debido proceso, mas dicha acusación no encuentra un sustento argumentativo claro y preciso, por cuanto simultáneamente el recurrente se refiere a diversas falencias, algunas de las cuales tendrían otra vía de ataque, todo lo cual se agrava con la ausencia de desarrollo — técnico de tales manifestaciones de inconformidad. Así, pareciera en principio que el reproche lo es por un posible defecto de motivación de la formulación de Ce ha Casación Ley/906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla imputación, de la acusación y de las sentencias de instancia, en cuanto se argumenta que “...el encuadramiento típico...” fue erradamente elaborado, ya que al comportamiento atribuido a su defendida se le dio la denominación jurídica de homicidio “...pero nada se dijo sobre la forma de participación...”, es decir que no se precisó la hipótesis delictiva con las consecuencias delictuales “...que permitan un decrecimiento de las consecuencias de la pena...”, pero aun así se desconoce cuál sería esa inconsistencia, habida cuenta que el casacionista se refiere unas veces a que la motivación no existió o, en otras, que no fue clara por no distinguirse entre la calidad de autora o cómplice en que actuó su representada, o que no fue suficiente, aspectos que sin duda concernía precisar porque no de otra manera sería posible establecer la supuesta transgresión a las

mencionadas garantías. Pero además plantea en el mismo reparo el impugnante cuestionamientos que hacen relación a la errada calificación jurídica, al parecer por encontrarse en desacuerdo con que los funcionarios de instancia hayan encontrado satisfechas las exigencias para atribuirle la calidad de autor, en lugar de la de cómplice en el homicidio. Así, el censor no sólo se abstuvo de precisar el tipo de irregularidad invocada, sino que además en parte alguna acreditó su existencia y mucho menos su trascendencia. Lo anterior por cuanto la censura planteada por ausencia de motivación no pasa de un simple comentario Ce ha Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla general y de la intención del libelista de cuestionar la valoración probatoria realizada por los funcionarios de instancia, que denota un claro alejamiento de la técnica decantada tras largos años por la Corte Suprema de Justicia, a la cual no escapa la causal segunda de casación, así respecto de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por cuanto es obligado atender los principios que gobiernan la materia de nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Por ello, corresponde al demandante demostrar que la irregularidad cometida durante el trámite del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, es decir, debe demostrar la trascendencia directa del error en el fallo y que de no haberse consolidado, el desarrollo de la actuación como

probabilidad habría podido ser otro y distinta la decisión adoptada. Este ejercicio está ausente en el discurso del casacionista y simplemente considera que se equivocaron los funcionarios cuando omitieron atribuir a su representada responsabilidad a título de cómplice. Aducir la ausencia de motivación con la simple excusa del convencimiento personal de que otro era el mérito que del elemento probatorio se desprendía, como lo intenta Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla infructuosamente el actor, es conectar prácticas propias de la instancia proscritas en el ámbito casacional, en cuanto sólo responden a una subjetiva y personal apreciación de las pruebas, de modo que se impone negar toda vocación de prosperidad a los cargos, por evidentes yerros técnicos y carencia de fundamentación válida. Si por el contrario, la intención del libelista era la de discutir la calificación de los hechos, debió tener en cuenta que si bien la consecuencia de tal eventualidad puede ser la nulidad de lo actuado, el desarrollo argumental reclama acudir a la vía directa de violación de la ley o a la indirecta de errores de hecho o de derecho, pues, ES necesario demostrar que a ello se llegó por el camino de inaplicar o aplicar indebidamente la norma sustancial que rige el caso, o por el sendero de errar en el examen probatorio. Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, no es cumplido por el

defensor de la procesada Giraldo Montilla, quien omite especificar la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no es expreso en indicar si fue directamente a consecuencia de no haber acertado en la selección, aplicación o interpretación de determinado precepto sustancial, o por la vía indirecta a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna su actuación. 15 Casación Ley #06 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla Tan precaria es la forma de abordar el tema por el defensor, que se limita a sostener que desde los albores de la investigación se omitió hacer referencia alguna a la forma de participación, dejando de lado el análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia y el examen de las normas jurídicas aplicadas, aspectos con fundamento en los cuales concluyeron que la acusada es responsable del mencionado punible en calidad de coautora. No puede admitirse, entonces, adecuada sustentación del cargo la controversia que el demandante quiere plantear a partir de manifestar su inconformidad con lo decidido en las instancias, en cuanto es obvio que la propuesta casacional no se refiere a que los falladores hubieren incurrido en yerro alguno, sino a que no comparte el demandante la determinación adoptada. Basta observar la motivación que contiene el fallo de

segundo grado en punto de la materialidad del delito y la responsabilidad atribuida a la acusada, para verificar que la decisión no viene signada porque se desconozca su grado de participación en los hechos, eventualidad que fue debidamente acreditada por los funcionarios de instancia una vez contrastadas las diferentes pruebas obrantes en la actuación, sin que la distinta visión del contexto dentro del cual se ubica la participación de Giraldo Montilla implique el yerro presentado como rótulo del cargo, y, por tanto, queda sin piso su alegación de nulidad por errónea calificación jurídica de la conducta imputada a su asistida, pues es lo cierto que contrario a la particular apreciación del Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla recurrente, ésta no sólo tenía claros los propósitos perseguidos por la acción ejecutada, sino que realizó contribuciones importantes al plan común propuesto con división de funciones, lo cual la ubica como coautora del homicidio, según acertadamente se calificó su conducta por los juzgadores de instancia, en tanto que, ha sido visto, de comienzo a fin concurrió a la efectiva realización del punible por el que es procesada. En este sentido, ha de reiterar la Sala que, contrario al planteamiento del recurrente quien pretende que se descarte la coautoría de su representada en el homicidio sólo porque no intervino directa y materialmente en la ejecución del disparo que acabó con la vida de Teddy Leonardo Schmalbach Barraza, los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia,

que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común. er == Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla Este precisamente fue el criterio de los funcionarios de Instancia, al precisar el Juez a quo, que “...Es cierto que la Joven HELLEN GISET GIRALDO MONTILLA, no es quien dispara el arma de fuego, pero a efectos de atribuirle la conducta a título de coautora no es necesario que haya accionado directamente el arma de fuego, pues encaja su accionar en lo que se ha denominado coautoría material impropia, y ella acompañó a la persona que disparó desde mucho antes que se consumara el homicidio, como que llega con la persona que dispara el arma de fuego desde las diez y media de la noche, esperan a la víctima que llega mucho después, y en el establecimiento estaban ubicados en mesas contiguas, cuando llegan se observa que la mujer expresa alegría cuando llega el grupo en el que estaba la víctima, y rauda se dirige hacia su mesa donde estaba la persona que finalmente

dispararía el arma de fuego sobre la humanidad de la víctima, sale con él, es ella quien busca el taxi y se regresa a recoger a esa persona que disparó, y es ella quien lo saca del lugar, son labores propias de autor, y no de mero cómplice. Su participación coadyuvó a la conducta desde el punto de vista subjetivo, en cuanto le dio mayor valor a su acompañante, sin ella el hombre nunca hubiera podido cometer el homicidio en ese lugar, como que sólo se permite el ingreso de parejas, hombre y mujer, como lo dijo uno de los testigos, y aún si ello no hubiere sido así, esa persona sólo en el lugar durante tanto tiempo hubiese llamado mucho la atención hacia él...”. Adicionalmente, no sobra resaltar que el aspecto específico a que se refiere el casacionista, esto es la errada calificación jurídica de la conducta, no fue objeto del recurso de apelación, razón suficiente para que el Juez Colegiado no se pronunciara sobre el tema debido a que no se le propuso, y por consiguiente no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente. ny Casación Ley/06 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla Entonces ante la defectuosa formulacion del cargo y la sinrazón de éste, no cabe más alternativa que su inadmisión, por cuanto en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia,

acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, acaso lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Causal Tercera (Primer Cargo) Como quiera que la censura se orienta a denunciar el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia...”, no sobra recordar que dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación de las disposiciones de derecho sustancial, que se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, yerros que pueden ser de hecho o de derecho. Invoca el libelista la estructuración de errores de derecho, que como es sabido, implican la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad), De igual manera, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de

convicción). En esta oportunidad, el casacionista censura que los juzgadores de instancia hubieren incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, por haber otorgado eficacia demostrativa a tres reconocimientos fotográficos en que se señala a Hellen Gisset Giraldo Montilla como una de las personas que intervino en el delito de homicidio materia de investigación y juzgamiento, pese a que no se realizó el respectivo reconocimiento en fila de personas, según lo ordena el artículo 252, inciso último, de la mencionada normatividad. El error de derecho por falso juicio de convicción, ya se anunció anteriormente, se produce cuando se aprecia una prueba contraviniendo el predeterminado mérito que le fija la ley. Para demostrarlo el actor debe identificar el medio de convicción afectado por el yerro, precisar la preceptiva legal que le asigna un específico valor, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación en la 20 a Jem Casación Ley 906 Rad. N° 42666 Hellen Gisset Giraldo Montilla decisión impugnada lo cual conlleva la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, adicionalmente, le corresponde establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial. Es evidente que los reconocimientos fotográficos en que se funda la alegación del casacionista efectivamente fueron valorados por los

juzgadores de instancia, pero en manera alguna es dable admitir que los mismos tengan asignada una tarifa específica, según se sugiere en la demanda. Lo anterior por cuanto si bien el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 establece determinadas exigencias para la realización de esta diligencia y regula el procedimiento que se ha de seguir para el efecto, ello no implica como contrapartida que el juzgador deba concederle un valor probatorio específico, sino que por el contrario ha de apreciar dicho elemento de juicio de manera articulada o en conjunto con las demás pruebas, según lo previsto en el artículo 380 de la mencionada normatividad procesal penal. Ciertamente las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de p

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