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CSJ - AP2787-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2787-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2787-2026 Radicación n° 63617 Acta No. 134

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por e defensor del procesado FEDERICO SUÁREZ DELGADO, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS

En el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2017 y el 13 de febrero de 2018, FEDERICO SUÁREZCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

FEDERICO SUÁREZ DELGADO

Casación Ley 906

DELGADO ejerció actos de violencia física y psicológica contra su compañera permanente, Gladis Bustacara Eslava, con quien sostenía una relación de convivencia por más de 20 años. En la última fecha destacada, durante una discusión, la insultó, la empujó contra una pared, le propinó un golpe en el hombro y le rasgó la blusa.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía imputó a FEDERICO SUÁREZ DELGADO el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme el inciso 2º del artículo 229

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía imputó a FEDERICO SUÁREZ DELGADO el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. La fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

2. El 12 de marzo siguiente se radicó el escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bucaramanga.

3. Agotado el trámite de rigor, el 30 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento condenó a SUÁREZ DELGADO por el delito de violencia intrafamiliar sin la circunstancia de agravación atribuida1, imponiéndole las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

1 El juez de primer grado consideró: “Para el caso no se probó ese contexto de discriminación, porque si bien se dijo que la dinámica de la relación familiar enseña miedo, sentimientos de tristeza y frustración, insultos y hasta golpes, ese miedo, esa violencia de género que se predicó al imputarse no se probó en el estándar de más allá de toda duda exigido.”CUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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públicas por el término de 4 años y 15 días. No le fueron concedidos los subrogados penales de que tratan los

Número Interno 63617

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públicas por el término de 4 años y 15 días. No le fueron concedidos los subrogados penales de que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal, por expresa prohibición legal.

4. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.

El Tribunal Superior de Bucaramanga por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 23 de noviembre de 2022, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

Consta de 2 cargos.

Primero. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la violación directa de la ley. En su criterio, las instancias aplicaron indebidamente los artículos 229 y 11 del Código Penal pues, sin haberse acreditado el comportamiento doloso del procesado ni la efectiva afectación o puesta en peligro del bien jurídico de la unidad familiar, consideraron que los hechos investigados configuraban el deli to de violencia intrafamiliar.

Según el recurrente, con los testimonios de Juan Miguel Rodríguez Bustacara -hijo de la pareja-, Ligia Arciniegas -vecinay Miguel Ángel Gómez Lizarazo -patrullero de la Policía Nacional-, se probó que el suceso del 13 de febrero de 2018 correspondió a un “ altercado doméstico menor” entreCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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correspondió a un “ altercado doméstico menor” entreCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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FEDERICO SUÁREZ DELGADO y Gladis Bustacara Eslava, en el que se presentaron agresiones y ofensas “ mutuas”. Jamás, enfatizó, se trató de una conducta exclusiva y dolosa del procesado, orientada a causar daño o afectar la armonía familiar.

Esa realidad, no obstante, fue absolutamente desconocida por las instancias. Los falladores , aseguró, realizaron una “equivocada apreciación de la conducta y una adecuación jurídica desacertada” . Pasaron por alto que el acusado, simplemente, “actuó, ante una ofensa actual, real e inminente de su compañera sentimental, y que no era su deseo afectar la paz y unidad familiar, sino reaccionar ante el maltrato y el agravio ”, en un intento de “reclamar respeto”, de modo que su comportamiento carece de lesividad. Así mismo, olvidaron que “no todo acto doméstico brusco o violento, físico o síquico ” configura el delito de violenci a intrafamiliar, y que “ el derecho penal está para sancionar comportamientos graves y no actos esporádicos que no corresponden a una ilegalidad penal”.

Por ende, sostuvo, lo correcto era considerar que el proceder de SUÁREZ DELGADO fue una “respuesta proporcional a las agresiones de la señora Gladis Bustacara Eslava” y no una acción deliberada encaminada a lesionar el

Por ende, sostuvo, lo correcto era considerar que el proceder de SUÁREZ DELGADO fue una “respuesta proporcional a las agresiones de la señora Gladis Bustacara Eslava” y no una acción deliberada encaminada a lesionar el bien jurídico protegido de la unidad y armonía familiar.

Insistió el defensor, las instancias debieron concluir que “la conducta es típica pero no dolosa subjetivamente. NoCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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existió intención de lesionar el bien jurídico (artículo 299 de la Ley 599 de 2000) , c onfigurándose un error frente al tipo subjetivo”, lo que excluye la responsabilidad penal.

Así las cosas, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a su cliente por el cargo de violencia intrafamiliar atribuido.

Segundo. A título subsidiario, el demandante acusó la violación indirecta y directa de la ley sustancial.

Por una parte, sostuvo que los jueces incurrieron en “error de hecho por falso juicio de identidad”, por cuanto al valorar de manera fragmentada los testimonios rendidos en el juicio oral, “desconocieron que el señor FEDERICO SUÁREZ DELGADO, fue objeto de una agresión que lo llevó a actuar ante la agresión injusta de la señora Gladis Bustacara Eslava”. Insistió el defensor, el procesado “actuó con la creencia de que la agresión de la que fue objeto lo facultaba a actuar para repeler la agresión de la señora GLADIS

Eslava”. Insistió el defensor, el procesado “actuó con la creencia de que la agresión de la que fue objeto lo facultaba a actuar para repeler la agresión de la señora GLADIS BUSTACARA ESLAVA”. Tal yerro, añadió, condujo a que se calificara como violencia intrafamiliar un hecho que no trascendió el ámbito de un altercado doméstico.

A su turno, criticó la “ aplicación indebida ” de la circunstancia de agravación punitiva derivada de recaer la conducta sobre una mujer, al considerar que en este asunto no se demostró el contexto de sometimiento, dominación o violencia de género.CUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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En consecuencia, elevó idéntica petición. Casar el fallo impugnado y absolver a SUÁREZ DELGADO del delito imputado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su c ontexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el

condición de defensor del procesado, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, en tanto son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.

3. Cargo principal

3.1. La primera censura se postuló por violación directa de la ley , sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguienteCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.

De ahí que se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico, siendo carga del casacionista acreditar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al c aso concreto, todo lo cual impone a l censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

3.2. En este asunto, sin embargo, salta a la vista la ineptitud formal del cargo presentado. Aunque el

impone a l censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

3.2. En este asunto, sin embargo, salta a la vista la ineptitud formal del cargo presentado. Aunque el demandante acusó la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal que tipifica la conducta punible de violencia intrafamiliar, no desarrolló, como debía , un reproche estrictamente normativo encaminado a demostrar que los hechos declarados probados por los falladores no realizan esa descripción típica.

Erradamente, desde luego, por implicar este hecho un manifiesto desvío de la censura, la discrepancia del libelista no reside en la indebida aplicación del tipo penal . Su inconformidad reside en la manera como los juzgadoresCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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dedujeron la actitud dolosa del procesado y desestimaron su supuesta creencia de estar legitimado para reaccionar frente a una agresión previa , llegando, incluso, a calificar el comportamiento como atípico, por considerarlo una mera “reacción o mecanismo de defensa frente a los insultos” de su compañera permanente.

Tales enunciados entrañan, como es notable, no la formulación de una postura jurídica divergente frente al precepto que cita el actor como indebidamente aplicado, sino un cuestionamiento directo sobre los hechos, el contexto en que ocurrieron y la intención del procesado . Controversias que resultan incompatibles con el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus

sino un cuestionamiento directo sobre los hechos, el contexto en que ocurrieron y la intención del procesado . Controversias que resultan incompatibles con el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de la base fáctica sobre la cual se edificó la decisión de las instancias, lo cual, dentro de los linderos de la causal y sentido de violación aducidos, no es admisible.

Enfatiza la Sala , el cargo, antes que demostrar la violación directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal del defensor sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles. Actitud que omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles por la vía escogida, que, como se sabe y ya fue adverti do con insistencia, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias sobre el devenir de los sucesos investigados.CUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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Lo expuesto en precedencia es suficiente para inadmitir el cargo.

4. Cargos subsidiarios

4.1. Por un lado, el libelista acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

4.1.1. Como se sabe, esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por

configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometidoCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente2.

Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

4.1.2. Pues bien, frente a esta censura, sea lo primero indicar que el libelista no demostró la configuración de

sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

4.1.2. Pues bien, frente a esta censura, sea lo primero indicar que el libelista no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba . E n lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones fragmentadas o distorsionadas de los testimonios practicados en el juicio oral, se dedicó a cuestionar, de manera general y lacónica, el alcance dado a dichos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación.

A juicio del demandante, la valoración probatoria de las instancias fue equivocada. No porque se hubiera tergiversado o cercenado el contenido objetivo de la prueba testimonial, sino porque simplemente lo declarado por los falladores no coincidió con su teoría del caso, de acuerdo con la cual, en este caso se imponía la absolución de FEDERICO

2 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros.CUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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SUÁREZ DELGADO ante la ausencia de prueba que acreditara la tipicidad de la conducta. Es que, en su criterio, según lo declarado por Ligia Arciniegas, Juan Manuel Rodríguez Bustacara y Miguel Ángel Gómez Lizarazo, no

acreditara la tipicidad de la conducta. Es que, en su criterio, según lo declarado por Ligia Arciniegas, Juan Manuel Rodríguez Bustacara y Miguel Ángel Gómez Lizarazo, no podía inferirse la existencia de un proceder doloso de parte del procesado, ni la configuración de un comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar , pues los hechos correspondieron a un simple altercado doméstico con agresiones mutuas.

Como es palmario, entonces, se trata de reparos que no se acompasan con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad , pues ninguno de esos cuestionamientos planteados se dirig e a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de la prueba testimonial acopiada en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también infringe los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha reconocido estaCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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postulación del reproche, pues como lo ha reconocido estaCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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Corporación en anteriores pronunciamientos, “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias” (CSJ AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706).

En consecuencia, si lo que en realidad pretendía alegar el defensor era la configuración de un error derivado del razonamiento inferencial aplicado por los jueces y no de la contemplación material de la prueba , lo correcto era que encaminara la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente en la deficiente postulación de la censura.

4.1.3. Sin perjuicio de ello, en todo caso, resulta importante precisar que en la sentencia del Tribunal ocupó un buen espacio el análisis sobre la tipicidad y antijuridicidad de la conducta. Examen que, como se muestra a continuación está soportado en las pruebas allegadas al proceso, las que sirvieron de base para ratificar la

un buen espacio el análisis sobre la tipicidad y antijuridicidad de la conducta. Examen que, como se muestra a continuación está soportado en las pruebas allegadas al proceso, las que sirvieron de base para ratificar la decisión condenatoria, desvirtuando, vale la pena mencionarlo, los alegatos que de manera idéntica, presentó el defensor como sustento de la demanda de casación.CUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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Ciertamente, las consideraciones del ad quem fueron las siguientes:

(…) ninguna duda razonable queda de que FEDERICO ejerció violencia física y psicológica sobre GLADIS. Es que no solo se le escuchó en dos oportunidades lanzar en su contra palabras soeces, sino que se percibió a la mujer pidiendo auxilio en medio de lágrimas y sometida por el acusado, quien, de acuerdo con LIGIA, la estaba tomando por la blusa, prenda de vestir que luego el mencionado policial vio rota, lo que es una clara señal de violencia física.

(…) como soporte de la existencia de un núcleo familiar conformado por FEDERICO y GLADIS desde mucho tiempo antes de los eventos aquí analizados, se tiene que, de acuerdo con LIGIA, la pareja llevaba para ese entonces alrededor de 20 años viviendo en ese mismo lugar. El hecho lo confirma el mismo JUAN MIGUEL, quien manifestó en audiencia que unos meses antes de ese último episodio de violencia él residía en la misma vivienda con sus hijos, FEDERICO y GLADIS, a quienes llamó “mis dos papás”, a pesar

manifestó en audiencia que unos meses antes de ese último episodio de violencia él residía en la misma vivienda con sus hijos, FEDERICO y GLADIS, a quienes llamó “mis dos papás”, a pesar de ser hijo biológico de la primera, pero no del segundo.

En esas condiciones, dada la prolongada convivencia bajo un mismo techo de la pareja conformada por FEDERICO y GLADIS, cohabitación que se mantenía hasta el día de los hechos bajo el esquema típico de una familia, si se quiere tradicional, razonable es concluir que entre aquellos existía, por lo menos hasta el 13 de febrero de 2018, un proyecto de vida común que no se había disuelto formal, ni materialmente.

A su turno, en lo que atañe a la afectación del bien jurídico de la unidad familiar, señaló:

Por último, en relación con la falta de antijuridicidad material de la conducta, es claro que lo ocurrido no puede calificarse como un mero “problema de pareja” o “simple desorden doméstico”, pues la víctima se sintió en la obligación de pedir el auxilio d e las autoridades por intermedio de LIGIA, su vecina, lo que descarta que se haya tratado de una simple discusión sin repercusión alguna.CUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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De hecho, de acuerdo con JUAN MIGUEL, el día siguiente FEDERICO se fue del hogar, lo que le consta porque lo acompañó a recoger las cosas del apartamento, todo lo cual es muestra del impacto que la violencia descrita tuvo en la armonía y unidad familiar.

FEDERICO se fue del hogar, lo que le consta porque lo acompañó a recoger las cosas del apartamento, todo lo cual es muestra del impacto que la violencia descrita tuvo en la armonía y unidad familiar.

Otra prueba de ello es que ese día GLADIS también lanzaba insultos a FEDERICO, lo que, antes que configurar alguna causal de justificación o exculpación, como parece sugerirlo el opugnador, indica que la acometida del segundo llevó a la primera a reaccionar con violencia verbal, haciendo aún más evidente el resquebrajamiento de la convivencia pacífica en el hogar, cuya causa eficiente no se encuentra en un hecho distinto a las agresiones del enjuiciado hacia la ofendida.

Es evidente, por tanto, que ninguna arbitrariedad puso de presente el impugnante en dicho raciocinio . En lugar de ello, de manera impertinente se enfrascó en controvertir la valoración probatoria dada por los juzgadores a las pruebas de cargo y de descargo acopiadas en el juicio, desconociendo que ambas fueron apreciadas de manera conjunta para arribar a las conclusiones contenidas en los fallos objeto de impugnación, sin que pueda ser de recibo su pretensió n de sustituir el criterio valorativo de las insta ncias por el suyo propio, a partir de una lectura fragmentaria y sesgada de los medios de conocimiento.

Por lo tanto, debe concluirse que, apartándose por completo de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del cargo propuesto, el censor pretende imponer su criterio valorativo al de los falladores adelantando una controversia en este campo, labor propia de las instancias y

completo de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del cargo propuesto, el censor pretende imponer su criterio valorativo al de los falladores adelantando una controversia en este campo, labor propia de las instancias y que no corresponde prolongar en esta sede excepcional de casación.CUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.

4.2. Finalmente, frente al reproche relacionado con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, la Sala advierte la ausencia de interés para recurrir. Simple y llanamente, porque el procesado no fue condenado bajo dicha modalidad agravada, sino por el tipo básico de violencia intraf amiliar. En esas condiciones, es innegable que el cuestionamiento formulado no tiene aptitud para producir un efecto favorable al impugnante, al versar sobre un aspecto que no incidió en la declaratoria de responsabilidad, ni en la dosificación punitiva.

5. Conclusión

En síntesis, lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda, toda vez que los reproches en cuestión no está n adecuadamente postulado s y ajustado s a las premisas procesales admitidas en la sentencia recurrida . Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código deCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de FEDERICO SUÁREZ DELGADO.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.

Presidente de la SalaCUI 68001600025820170178601 Número Interno 63617

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