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CSJ - AP2788-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2788-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2788 -202 6 Radicación n.º 72106 Acta No. 134

Bogotá D. C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dictó el 12 de diciembre de 2023, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la decisión del 17 de noviembre de ese mismo año, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de El Dovio lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 2

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos

Según se declaró probado en las decisiones de instancia, sobre las tres de la tarde del 3 de septiembre de 2016, la víctima se movilizaba en una motocicleta a la altura de la carrera 7ª, entre calles 7 y 8 del municipio de El Dovio (Valle del Cauca), cuando JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, quien conducía un vehículo tipo microbús, salía del parqueadero de la terminal de transportes, pero no tomó

(Valle del Cauca), cuando JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, quien conducía un vehículo tipo microbús, salía del parqueadero de la terminal de transportes, pero no tomó las precauciones correspondientes a su salida, ni respetó la prelación de vías y con su actuar colisionó la moto del mencionado.

Con posterioridad se dictaminó a la víctima deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del «órgano sistema limitación», todas de carácter permanente.

2. Procesales

Bajo el rito del procedimiento abreviado, el 18 de diciembre de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ como posible autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal). No se allanó a los cargos, ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 3

Agotado el rito procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de El Dovio emitió sentencia, el 17 de noviembre de 2023. Condenó al procesado como responsable del delito en cita. Le impuso las penas de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.9 s.m.l.m.v.

También le atribuyó la sanción de prohibición de

procesado como responsable del delito en cita. Le impuso las penas de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.9 s.m.l.m.v.

También le atribuyó la sanción de prohibición de conducir vehículos automotores en plazo de 16 meses y fijó en el mismo término de la intramuros la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un término de dos (2) años.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 12 de diciembre de 20231, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primera instancia, pero la modificó en el sentido de declarar que la suspensión de la ejecución de la pena incluye y cobija la pena principal de prohibición de conducir vehículos automotores, así como también la inhabilitación para para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

1 En auto CSJ AP8316 – 2025 la Corte decretó la nulidad del trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia. Subsanado el yerro, esa providencia fue leída en audiencia pública el 5 de diciembre de 2025.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 4 JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, por conducto de defensor público, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

José Eduardo Holguín Martínez 4 JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, por conducto de defensor público, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. La plantea el defensor del procesado en un cargo de nulidad por «ausencia absoluta de motivación» de las sentencias de primer y segundo grado frente a la pena de prohibición de conducir vehículos automotores.

Afirma, en desarrollo de la censura, que la primera instancia la determinó en 16 meses, «sin hacer ninguna motivación», ni referirse a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ni a una determinación cualitativa y cuantitativa de la condena en los términos de los artículos 52 y 59 de la Ley 599 de 2000.

También dejó de lado considerar el vínculo de la «actividad laboral con el delito», ni justificó de qué manera su representado «abusó de sus derechos como conductor» con la comisión del injusto o el fin preventivo de la sanción. De ahí que, en su criterio, lesionó las garantías del debido proceso y defensa de su representado.

Advierte que ese aspecto fue motivo de apelación, pero el Tribunal «no identificó ni resolvió los motivos de la impugnación», por lo cual dejó de «responder en debida forma los argumentos allí planteados» y no ofreció «ponderaciones probatorias» sobre ese específico aspecto.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 5

probatorias» sobre ese específico aspecto.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 5

Tras recordar el contenido de los artículos 52 y 59 del Código Penal refiere que se trasgredió el debido proceso por la motivación del fallo, para lo cual respalda su dicho en tres decisiones de la Sala de Casación Penal que, dice, exigen «motivar las penas accesorias» lo cual significa que aún más necesaria es esa labor de cara a las sanciones principales como la que discute.

En su criterio, se equivocó el ad quem al considerar «improcedente la falta de motivación de la pena» por lo previsto en el artículo 120 del Código Penal, aunque se impuso en el mínimo porque, de un lado, podía atribuírsele como accesoria y si se calificó como principal, con mayor razón debió atender el juez el contenido del artículo 59 del Código Penal, máxime cuando de la labor de conductor es que su defendido deriva su fuente de ingresos.

También discute que esa sanción resultara mayor a la de privación de la libertad, pues así se lesionó el artículo 53 ejusdem en cuanto indica que aquellas deben ser concurrentes con la intramuros, pero el fallador desconoció la «ejecución simultánea» de las sanciones impuestas.

Por esa vía, el Tribunal confundió los conceptos de legalidad al que alude el artículo 120 del Código Penal, con el deber de motivación de las sanciones, siendo ese un punto frente al cual, dice, no se emitió respuesta en el fallo controvertido.CUI: 76622600018520160079801

legalidad al que alude el artículo 120 del Código Penal, con el deber de motivación de las sanciones, siendo ese un punto frente al cual, dice, no se emitió respuesta en el fallo controvertido.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 6 Critica, además, que no se aplicara la disminución punitiva prevista en el canon mencionado, de 4/5 partes, a la sanción de prohibición para conducir vehículos automotores, pues aquella se determinó en 16 meses, sin la disminución que sí operó frente a la intramuros.

Además, estima improcedente la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que solo opera «para delitos dolosos».

Pide, en esas condiciones, que se case la decisión de segundo nivel y se «revoque», tanto la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A partir de esa postulación, solicita, subsidiariamente, que se decrete la prescripción de la acción penal, fundada en que la invalidación del fallo deriva en la configuración de ese fenómeno extintivo de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. La Ley 906 de 2004 busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales . Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales . Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o laCUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 7 unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación , referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto , esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras : i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional

derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.

2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 8 De igual manera, la adecuada fundamentación de la demanda de casación exige consultar los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:

… los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación3.

Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación3.

Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ

EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ.

6. El cargo único se propone al amparo de la causal segunda de casación, esto es, la de nulidad. Bajo esa senda, el demandante alega la falta de motivación de las razones por las que las decisiones de primera y segunda instancia le atribuyeron a su defendido las sanciones de (i) privación del derecho a conducir vehículos automotores y (ii) accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

3 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 9 públicas que, además, en su criterio, no operan por tratarse de una conducta culposa.

La adecuada fundamentación de un cargo por la vía invocada, exige que (i) el censor identifique con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señale si se trata de un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión de nulidad; (iv) indique qué preceptos normativos

invalidación; (ii) señale si se trata de un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión de nulidad; (iv) indique qué preceptos normativos considera conculcados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

Ahora bien, c uando la invalidación de la sentencia se postula por violación del deber de motivación, es carga de l demandante en casación, en primer lugar, precisar la clase de defecto en que incurrió el juez , que, de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; (ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de laCUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 10 decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide

Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 10 decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 – 2020, entre otras).

Aterrizando tales premisas al caso concreto, advierte la Corte que , si bien el libelista especificó que la sentencia incurrió en una ausencia absoluta de motivación, infringe en el desarrollo del reproche el principio lógico de no contradicción – según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo –, pues el cargo reconoce que el Tribunal sí explicó las razones por las que resultaba procedente la imposición de la sanción, pero su disenso se fundamenta en que se limitó a justificarlas por cuenta del principio de legalidad y no consideró los factores descritos en los artículos 52 y 59 del Código Penal, como si se tratara, realmente, de un cargo de violación directa de la ley por falta de aplicación de aquellos preceptos normativos pero, en todo caso, reconociendo que sí existió una motivación que no comparte.

Con todo, tampoco demostró una infracción en la sentencia que derive en la admisión del libelo . El Tribunal explicó en su decisión, no solo la razón por la cual el fallo de primer grado había delimitado de manera suficiente los motivos por los que era predicable la responsabilidad penal atribuida a HOLGUÍN MARTÍNEZ, a partir del acervo probatorio recaudado debidamente sino que, además, la sanción aquí discutida, esto es, la prohibición para conducir

motivos por los que era predicable la responsabilidad penal atribuida a HOLGUÍN MARTÍNEZ, a partir del acervo probatorio recaudado debidamente sino que, además, la sanción aquí discutida, esto es, la prohibición para conducir vehículos automotores, resultaba aplicable porque así loCUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 11 establecía de forma taxativa , «cuando las lesiones son culposas», el artículo 120 del Código Penal aplicable al caso.

Incluso, advirtió que, precisamente por cuenta del empleo de esa disposición es que aquella pena tenía la calidad de «principal, que debe ser obligatoriamente impuesta».

De igual manera, también explicó que, por hallarse aquella sanción en los extremos de 16 a 54 meses, bajo el sistema de cuartos – cuya aplicación ha avalado la jurisprudencia – no verificaba error alguno en que el juez a quo la determinara en su extremo mínimo, esto es, 16 meses.

Ahora bien, aunque el actor critica, como si de una falta de aplicación propia de la violación directa se tratara, que el Tribunal no consultó el contenido del artículo 59 del Código Penal, y que impone al juez incluir en la sentencia «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», infringe, de nuevo, la corrección material en ese reproche.

Así sucede porque fue precisamente esa fundamentación la que determinó que las instancias, a partir del acervo recaudado, declararan penalmente responsable a

de nuevo, la corrección material en ese reproche.

Así sucede porque fue precisamente esa fundamentación la que determinó que las instancias, a partir del acervo recaudado, declararan penalmente responsable a HOLGUÍN MARTÍNEZ del delito por el que fue sentenciado, en razones sobre las cuales nada dice el casacionista, pero que para el Tribunal resultaron suficientes para descartar la falta de motivación de la sentencia de primer grado y que, por supuesto, permean el acápite de dosificación de la condena.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 12

Se observa realmente es que el casacionista confunde el contenido del artículo 59, con la exigencia contenida en el artículo 61, ambos del Código Penal y último en virtud del cual, detallado el cuarto de movilidad en el que se determinará la pena definitiva a imponer, el juez tiene la carga de ofrecer una justificación expresa y específica que muestre las razones por las cuales considera necesario apartarse del c uarto mínimo imponible e incrementar la sanción.

Pero en este caso, como lo entendió el juez colegiado, resultaba innecesaria aquella fundamentación porque ninguna de las sanciones se fijó más allá del mínimo imponible.

También se observa materialmente incorrect a la formulación de la censura. Inadvirtió en la demanda el libelista el contenido del artículo 109 del Código Penal , aun cuando aquel precepto establece con claridad que se «impondrá la privación del derecho a conducir vehículos

formulación de la censura. Inadvirtió en la demanda el libelista el contenido del artículo 109 del Código Penal , aun cuando aquel precepto establece con claridad que se «impondrá la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas » cuando se cometa la conducta , culposa, con medios motorizados.

De ahí que, como recientemente recordó la Sala, «la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores derivada de una condena por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (arts. 109 y 120 del Código Penal) opera como principal, lo que impide, entonces, que pueda aplica rse, de manera conjunta oCUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 13 alternativa, a título de accesoria» (cfr. CSJ SP200 – 2025, Rad. 62323).

En adición, la demanda desatendió el principio de trascendencia propio de la nulidad como causal de casación. No solo no demostró, a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por qué razón no era aplicable la sanción que discute en el cargo sino que, también desconoció la sentencia de segundo nivel , aun cuando modificó la de primer grado para precisar que «la prohibición para conducir vehículos automotores por 16 meses, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, quedan cobijadas por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena », lo que significa que su cumplimiento no es actualmente exigible.

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, quedan cobijadas por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena », lo que significa que su cumplimiento no es actualmente exigible.

En esas condiciones, el cargo formulado no pasa de ser la réplica de la propuesta defensiva planteada al apelar la condena de primera instancia, casi como si percibiera el defensor que el recurso extraordinario es una sede adicional para insistir en aspectos ya zanjados.

De otro lado, tal y como lo reconoce el demandante, carece de interés para discutir la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en sede de casación , dado que ese tema no fue objeto del recurso de apelación.CUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 14 No sobra añadir, que aquella sanción accesoria es aplicable, en los términos del inciso final del artículo 52 del Código Penal, siempre que confluya «la pena de prisión (…) por un tiempo igual al de la pena a que accede ». Esa fue la interpretación que para el caso concreto llevaron a cabo las instancias, precisamente por razón de la imposición de la pena intramuros que, de todas maneras, quedó suspendida con ocasión de la suspensión condicional de la ejecución de las condenas que al acusado le otorgó la primera instancia.

Como bien se ve, d esde la perspectiva del cargo postulado resulta insuficiente la supuesta ausencia de motivación por cuyo medio la defensa busca la invalidación

las condenas que al acusado le otorgó la primera instancia.

Como bien se ve, d esde la perspectiva del cargo postulado resulta insuficiente la supuesta ausencia de motivación por cuyo medio la defensa busca la invalidación parcial de la sentencia. La propuesta, realmente, no pasa de ser una crítica a las razones que llevaron al Tribunal a entender acertada s las sanciones finalmente impuesta s a HOLGUÍN MARTÍNEZ por el a quo y que, al margen de los principios rectores de la nulidad, no muestra a la Sala algún motivo que haga admisible el libelo.

Finalmente, tampoco acreditó el censor alguna incorrección en la dosificación de la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores. No consultó en su alegato la clara diferenciación que hace el artículo 120 del Código Penal, de la disminución «de las cuatro quintas a las tres cuartas partes» en la pena de prisión para la conducta de lesiones personales cuando aquella se cometa en la modalidad culposa, versus la obligatoria imposición de la sanción antedicha, como principal y en extremos que van «de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses» sin que seaCUI: 76622600018520160079801 Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 15 viable considerar la reducción que desatinadamente propone.

Para terminar, como el cargo postulado no posibilita invalidar el trámite, mucho menos viable resulta declarar prescrita la acción penal, como lo pretende el casacionista, sin que sobre advertir que aquel fenómeno no se consolidó

propone.

Para terminar, como el cargo postulado no posibilita invalidar el trámite, mucho menos viable resulta declarar prescrita la acción penal, como lo pretende el casacionista, sin que sobre advertir que aquel fenómeno no se consolidó en las instancias, ni mucho menos en sede de casación.

Por esas razones el cargo único será inadmitido y, por esa vía, igual decisión se adoptará frente a la demanda de casación propuesta por el defensor de JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, pues tampoco se advierte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Frente a la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del acusado JOSÉ EDUARDO HOLGUÍNCUI: 76622600018520160079801

Casación - Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 16 MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaCUI: 76622600018520160079801

Casación ­ Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-05-06

CUI: 76622600018520160079801

Casación ­ Ley 906 de 2004 Radicación N.° 72106 José Eduardo Holguín Martínez 18

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