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CSJ - AP2789-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2789-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2789 -202 6 Radicación n.º 70070 Acta No. 134

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación interpuesta por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en calidad de víctima y parte civil, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones 1, la decisión emitida el 25 de octubre de 2023 , por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE del delito de homicidio en

1 En el sentido de decretar que el ejercicio de la acción penal, para el delito de Concierto para Delinquir Agravado en los términos del inciso 2° del artículo 340 del C.P., prescribió el 26 de mayo de 2022 (no el 26 de mayo de 2020 – como lo entendió la a quo-).CUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

2 persona protegida en grado de tentativa y, adicionalmente, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

a. Fácticos

1. Según los hechos que se declararon probados en las

declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

a. Fácticos

1. Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, entre los años 2000 y 2004, en los municipios de Guamo, Espinal, San Luis y otras zonas del Tolima, delinquió el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , organización armada ilegal que pregonaba la lucha contra la guerrilla y que se financiaba mediante aportes de particulares y empresas de la región.

2. Dentro de esas entidades se encontraba la Unión de Cultivadores de Algodón –USOCOELLO–, cuyos directivos efectuaron contribuciones al grupo armado con recursos provenientes tanto del Estado como de particulares, entre ellos cuotas derivadas de contratos. Dicho aporte revestía especial connotación, en tanto el servicio de riego y adecuación de tierras constituye un servicio público esencial o de interés general , administrado por particulares en ejercicio de funciones públicas.

3. No obstante, las instancias precisaron que no se logró establecer con certeza si tales aportes fueron realizados de manera voluntaria.CUI: 11001310700420140006601

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4. En ese contexto, el 28 de agosto de 2002, en su lugar de trabajo en el municipio de El Espinal (Tolima), el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO fue víctima de un atentado con

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4. En ese contexto, el 28 de agosto de 2002, en su lugar de trabajo en el municipio de El Espinal (Tolima), el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO fue víctima de un atentado con arma de fuego que le ocasionó múltiples heridas y que, de no mediar la oportuna atención médica, le habría causado la muerte.

5. El Bloque Tolima reconoció su responsabilidad en estos hechos, dentro de la dinámica de violencia generada por las autodefensas, que presentaban su accionar como parte de la lucha contra la guerrilla. TAMAYO NIÑO fue señalado como presunto auxiliador del Frente 25 de las FARC, aunque en realidad se trataba de un abogado litigante ajeno al conflicto armado.

6. De acuerdo con la acusación de la Fiscalía, ese falso señalamiento se originó en el año 2001, cuando MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE, junto con otros miembros de la junta directiva de USOCOELLO, solicitó al comandante paramilitar conocido como «Elías» que «diera de baja» al abogado Tamayo Niño, lo que motivó el atentado contra su vida.

b. Procesales

7. El 2 de abril de 2009, la Fiscalía decretó apertura de investigación formal y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE y otros.CUI: 11001310700420140006601

Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

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indagatoria de MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE y otros.CUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

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8. El 28 de diciembre de 2012 se declaró cerrada la instrucción y el 8 de julio de 2013 se calificó el mérito del sumario en su contra, como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado tentado,2 y precluyó la investigación respecto de otros sujetos3

9. Apelada esa decisión, el 26 de mayo de 2014 la delegada Fiscal ad quem confirmó el llamamiento a juicio contra GÓMEZ MAHE y, además, revocó parcialmente la preclusión para acusar también a Omar Sánchez Barrero, Roque Gabriel Aya Briñez, Carlos Altuzarra del Campo por el delito de concierto para delinquir agravado, manteniendo como tercero civilmente responsable a la empresa

USOCOELLO.

10. La fase de juzgamiento correspondió inicialmente a los Juzgados del Distrito Judicial de Ibagué, sin embargo, la Corte mediante la providencia AP3287-2014 rad. 43949, ordenó el cambio de radicación y su traslado al Distrito de

Bogotá.

11. El 16 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento, adelantó la etapa de juicio y resolvió las solicitudes de nulidad y pruebas en audiencias de 2015.

2 Numerales 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo

adelantó la etapa de juicio y resolvió las solicitudes de nulidad y pruebas en audiencias de 2015.

2 Numerales 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil y 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 3 Omar Sánchez Barreto, Roque Gabriel Aya Briñez y Carlos Altuzarra del CampoCUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

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12. El 30 de abril de 2018, previo a finalizar la práctica de pruebas, la Fiscalía varió la calificación jurídica del delito atribuido a Gómez Mahe, de Homicidio Agravado imperfecto a Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, conforme al artículo 135-1 del Código Penal.

13. El 27 de septiembre de 2022, en virtud de acuerdos administrativos de reparto, la actuación fue remitida al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, agotado el rito procesal subsiguiente, profirió la correspondiente sentencia el 25 de octubre de 2023 , en la cual declaró la prescripción del concierto para delinquir agravado y absolvió a MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE del delito de homicidio en persona protegida tentado.

14. Apelada esa determinación, el 22 de abril de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia en el sentido de fijar la prescripción de la acción

de homicidio en persona protegida tentado.

14. Apelada esa determinación, el 22 de abril de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia en el sentido de fijar la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado en el 26 de mayo de 2022 y no el 26 de mayo del 2020, como lo entendió el a quo, y la confirmó en lo demás.

15. Inconforme con la decisión de segundo grado, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDACUI: 11001310700420140006601

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16. El casacionista l a formula en un total de tres (3)

cargos, postulados así:

17. Primer cargo . Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial».

18. Sostiene que el concierto para delinquir agravado por financiación a grupos armados ilegales , cometido en el marco del conflicto armado interno por el Bloque Tolima de las AUC, reviste la connotación de delito de lesa humanidad y, por tanto, es imprescriptible. Destaca que el artículo 29 del Estatuto de Roma establece de manera categórica la «no prescripción de los crímenes de su competencia» , disposición

y, por tanto, es imprescriptible. Destaca que el artículo 29 del Estatuto de Roma establece de manera categórica la «no prescripción de los crímenes de su competencia» , disposición que, en virtud del artículo 93 de la Constitución, prevalece en el orden interno.

19. A su juicio, el Tribunal desconoció esa normatividad superior al declarar la prescripción de la acción penal, apoyándose en las «sentencias C -422 de 2021 y C -556 de 2001», así como en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que fija el inicio del término desde la vinculación formal del procesado. Con ese entendimiento, afirma, se vulneraron también los artículos 2 de la Ley 599 de 2000 y 93 de la Carta Política, al omitirse la primacía de las normas internacionales sobre derechos humanos.CUI: 11001310700420140006601

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20. Concluye que el fallo incurrió en violación directa de la ley sustancial, pues al reconocer la prescripción de la acción penal a favor de MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE desatendió la imprescriptibilidad aplicable a los crímenes de lesa humanidad.

21. Segundo cargo. El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «por falta de consonancia entre la acusación y la sentencia».

22. Afirma que el pliego acusatorio atribuyó a MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE la financiación voluntaria de

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «por falta de consonancia entre la acusación y la sentencia».

22. Afirma que el pliego acusatorio atribuyó a MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE la financiación voluntaria de USOCOELLO al Bloque Tolima y la solicitud de dar muerte al «abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO», no obstante, el Tribunal desconoció ese soporte al restar credibilidad a las pruebas que lo demostraban.

23. En particular, reprocha que el fallo relativizó los testimonios de los exparamilitares Carlos Orlando Lasso Urbano y Soria Ortiz, coincid entes en señalar que USOCOELLO aportaba de manera voluntaria recursos económicos al Bloque Tolima y que, en cabeza de GÓMEZ MAHE, se pidió ejecutar el homicidio. Resalta que la acusación recogió expresamente la afirmación de que «las directivas en cabeza de Mario Gómez Mahe alias “El Capitán” solicitaron que el Bloque Tolima diera de baja a este abogado Tamayo Niño», prueba que, en su criterio, no fue desvirtuada en juicio.CUI: 11001310700420140006601

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24. Sostiene que, al omitir esa correspondencia entr e cargos y pruebas, el Tribunal introdujo conjeturas sin respaldo probatorio, como , por ejemplo, considerar poco probable que la solicitud de asesinato se hubiera hecho en una reunión con varios asistentes o afirmar que los aportes no fueron voluntarios , contrariando la literalidad de la

respaldo probatorio, como , por ejemplo, considerar poco probable que la solicitud de asesinato se hubiera hecho en una reunión con varios asistentes o afirmar que los aportes no fueron voluntarios , contrariando la literalidad de la acusación y las confesiones.

25. En esa línea , aduce que la sentencia ad quem incurrió en «falta de consonancia con los cargos de la acusación», al negar la financiación voluntaria y la intervención de GÓMEZ MAHE como determinador del atentado del cual fue víctima , pese a estar , según dice, acreditadas en el plenario.

26. El tercer cargo. Se propone por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, «al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su segunda parte», esto es, por errores de hecho en la valoración probatoria que condujeron a la indebida aplicación del «art. 29 C.N. y de los arts. 1, 2, 7, 9, 10, 11 y 135-8 del Código Penal».

27. En criterio del recurrente, el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad y en falsos juicios de existencia, al desconocer pruebas relevantes y desfigurar otras, con lo cual se omitió reconocer que la financiación de USOCOELLO al Bloque Tolima fue voluntaria y que MARIO ENRIQUE GÓMEZCUI: 11001310700420140006601

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9 MAHE llevó la vocería de la empresa en esas entregas, lo que lo vincula como determinador del atentado en su contra.

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9 MAHE llevó la vocería de la empresa en esas entregas, lo que lo vincula como determinador del atentado en su contra.

Errores de hecho por falsos juicios de identidad.

28. Señala que, pese a múltiples elementos probatorios, los falladores negaron la voluntariedad del apoyo económico, desconociendo testimonios como el de Ricaurte Soria Ortiz, quien afirmó: «hasta donde yo tengo entendido ese aporte era voluntario, porque a este señor nunca se le encañonó ni secuestró para obligarlo para hacer este aporte…», o el de Juan Carlos Daza, quien sostuvo que «no fueron las autodefensas las que pidieron el apoyo (…) fueron los de USOCOELLO los que pidieron directamente…».

29. Igualmente reprocha que se haya desestimado la confesión de Ricaurte Soria Ortiz en cuanto a que «las directivas en cabeza de Mario Gómez Mahe alias “El Capitán” solicitaron que el Bloque Tolima diera de baja a este abogado Tamayo Niño », lo que acreditaría su condición de determinador del homicidio.

Errores de hecho por falsos juicios de existencia.

30. Aduce que el Tribunal omitió valorar pruebas como las actas y audios de la junta directiva , en particular, las Actas 742 y 744, en las que se ubica a GÓMEZ MAHE proponiendo un sobrecosto del 12% en la contratación de obras, lo que evidenciaría su iniciativa.CUI: 11001310700420140006601

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proponiendo un sobrecosto del 12% en la contratación de obras, lo que evidenciaría su iniciativa.CUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

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31. En la misma línea, sostiene que tampoco se valoraron pruebas documentales como la inspección judicial, la transliteración de un casete y diversa documentación societaria, que en su criterio reforzaban la demostración de la financiación voluntaria y del pap el asumido por GÓMEZ MAHE dentro de la junta directiva.

32. A partir de lo anterior, concluye que los errores de hecho —tanto por falsos juicios de identidad como de existencia— son «manifiestos y trascendentes», en cuanto impidieron dar por probada la voluntariedad de la financiación, la posición asumida por GÓMEZ MAHE en la junta y su condición de determinador del atentado, lo que derivó en la indebida aplicación de las normas constitucionales y penales invocadas.

33. En consecuencia, solicita que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera condena contra MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE como determinador del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, así como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, cuya acción considera imprescriptible por tratarse de crimen de lesa humanidad.

Intervención de los no recurrentes.

Dentro del término legal se pronunciaron los siguientes sujetos procesales.CUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070

imprescriptible por tratarse de crimen de lesa humanidad.

Intervención de los no recurrentes.

Dentro del término legal se pronunciaron los siguientes sujetos procesales.CUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

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34. El apoderado de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó declarar improcedente el recurso, al estimar que los cargos no evidencian violación de normas sustanciales ni «falta de consonancia», pues lo planteado se limita a controvertir la valoración probatoria hecha por el Tribunal. Agregó que, en todo caso, tratándose de delitos dolosos, el dolo es inasegurable conforme al artículo 1055 del

Código de Comercio.

35. El defensor de MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE pidió inadmitir la demanda por ausencia de técnica casacional, resaltando que los cargos son reiteración de argumentos ya resueltos en instancias, sin cumplir con los requisitos de claridad, precisión y sustentación suficiente exigidos por la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte.

36. Por su parte, el abogado de USOCOELLO, como tercero civilmente responsable, formuló idéntica solicitud de inadmisión, alegando que la demanda es «extensa, repetitiva y confusa», con mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que impiden identificar los yerros concretos. En subsidio, pidió confirmar la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES

y confusa», con mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que impiden identificar los yerros concretos. En subsidio, pidió confirmar la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES

37. Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone al recurrente formul ar losCUI: 11001310700420140006601

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12 reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

38. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

39. De igual manera, l a demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se tramitó este proceso, se condensan en : (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación

identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

40. Igualmente, la Sala ha puntualizado (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486) que el impugnante tiene la carga de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisosCUI: 11001310700420140006601

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13 fines, por lo que los cargos planteados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).

41. Desde esas exigencias generales se calificará la admisibilidad de los cargos formulados por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en calidad de víctima y parte civil, en el mismo orden en el que fueron formulados.

Calificación de los cargos formulados.

Respuesta al primer cargo.

42. Para el libelista, el concierto para delinquir agravado por financiación a grupos armados ilegales, cometido en el marco del conflicto armado interno por el Bloque Tolima de las AUC, reviste la connotación de delito de lesa humanidad y, por tanto, es imprescriptibl e, por ello afirma que el

marco del conflicto armado interno por el Bloque Tolima de las AUC, reviste la connotación de delito de lesa humanidad y, por tanto, es imprescriptibl e, por ello afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial al declarar prescrita la acción penal, desconociendo el artículo 29 del Estatuto de Roma y el artículo 93 de la Constitución.

43. El debate propuesto es estrictamente jurídico. Con todo, la modalidad idónea del ataque no era la falta de aplicación de la ley sustancial, porque el Tribunal sí aplicó los artículos 83 y 86 del C. P. y la jurisprudencia sobreCUI: 11001310700420140006601

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14 imprescriptibilidad; en rigor, el reparo debió encauzarse por interpretación errónea de la ley sustancial (art. 207.1 Ley 600 de 2000).

44. En efecto, el ad quem sí se pronunció sobre la connotación de lesa humanidad del concierto para delinquir y sobre la imprescriptibilidad, en los siguientes términos:

(…) la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostiene que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, cuando los hechos punibles (…) comprenden ataques generalizados o sistemáticos a la población civil. De ahí que este caso debe enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad población civil. De ahí que este caso debe enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad,

generalizados o sistemáticos a la población civil. De ahí que este caso debe enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad población civil. De ahí que este caso debe enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el Concierto para Delinquir por financiación a grupos armados al margen de la ley se concreta en el accionar de las graves conductas perpetradas por los integrantes del Bloque Tolima de las autodefensas, con influencia en el departamento del Tolima (…)

45. Con base en esa regla jurisprudencial, el Tribunal computó la prescripción conforme a los arts. 83 y 86 del Código Penal: «…como la resolución de acusación cobró firmeza el 26 de mayo de 2014… el ejercicio de la acción penal prescribió en 6 años , esto es, el 26 de mayo de 2020 »; y lo ajustó a 26 de mayo de 2022 por el incremento de la tercera parte (servidor público): «…ha de modificarse (…) en el sentido de decretar que (…) prescribió el 26 de mayo de 2022».

46. La Sala ha reiterado que, aun cuando ciertos comportamientos puedan asumir la connotación de lesa humanidad, la imprescriptibilidad solo rige en la fase de investigación y hasta la vinculación formal; a partir de esta,CUI: 11001310700420140006601

Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

15 operan los términos ordinarios (v. gr., CSJ SP2562-2024, rad. 65416). Asimismo, la calificación de concierto como crimen

Mario Enrique Gómez Mahe y otros

15 operan los términos ordinarios (v. gr., CSJ SP2562-2024, rad. 65416). Asimismo, la calificación de concierto como crimen de lesa humanidad no es automática, sino condicionada a la conexidad real con ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil (CSJ SP373-2023, rad. 63588; SP91452015, rad. 45795).

47. Así las cosas, aun si se aceptara en gracia de discusión la postura del recurrente respecto de la imprescriptibilidad del delito de concierto para delinquir agravado, en este asunto la vinculación formal se produjo con la ejecutoria de la resolución de acusación del 26 de mayo de 2014, por lo que, desde esa fecha, comenzó el nuevo cómputo del artículo 86 del Código Penal (mitad del máximo: seis años, incrementados en una tercera parte por la calidad de servidor público), que el Tribunal fijó correctamente en 26 de mayo de 2022. De manera que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (25 de octubre de 2023) la acción penal ya estaba extinguida.

48. En consecuencia, el cargo no satisface las exigencias mínimas de sustentación , pues parte de una premisa equivocada al suponer que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad opera de manera incondicional, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, su alcance se restringe a la fase de invest igación. Una vez individualizada y vinculada formalmente la persona al proceso, deben aplicarse los

incondicional, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, su alcance se restringe a la fase de invest igación. Una vez individualizada y vinculada formalmente la persona al proceso, deben aplicarse los términos de prescripción previstos en los artículos 83 y 86CUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

16 del Código Penal, los cuales, en el presente caso, ya habían operado con antelación a la sentencia cuestionada.

Respuesta al segundo cargo.

49. El casacionista, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, aduce que la sentencia de segunda instancia incurrió en falta de consonancia con la acusación, al desconocer que en el pliego acusatorio se atribuyó a MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE la financiación voluntaria de USOCOELLO al Bloque Tolima y la solicitud de matarlo.

50. En su criterio, el Tribunal se apartó de esos cargos al restar credibilidad a los testimonios de los exparamilitares Carlos Orlando Lasso Urbano y Ricaurte Soria Ortiz, quienes coincidieron en señalar la voluntariedad de los aportes y la participación de GÓMEZ MAHE en la determinación del atentado.

51. La causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 consagra un vicio in procedendo, esto es , un caso de violación de la ley procesal. Se trata de errores de actividad que se pueden presentar durante el trámite o al momento de dictar sentencia.

52. Cuando estos yerros rompen la estructura del proceso, nos encontramos frente a un error de estructura.

violación de la ley procesal. Se trata de errores de actividad que se pueden presentar durante el trámite o al momento de dictar sentencia.

52. Cuando estos yerros rompen la estructura del proceso, nos encontramos frente a un error de estructura.

Esa unidad se puede afectar desde dos puntos de vista: i) en su aspecto formal, cuando no se observa el orden o secuenciaCUI: 11001310700420140006601 Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

17 de los actos procesales, por ejemplo, al calificar el sumario sin que se hubiese concluido la investigación; y ii) en su dimensión conceptual, cuando el contenido de la sentencia debiendo estar determinada por el contenido de la resolución de acusación, se desentiende de ella, produciendo incongruencia entre ambas decisiones.

53. En el caso concreto, el Tribunal sí abordó ambos tópicos: sobre la voluntariedad de los aportes , la sentencia de segundo grado recogió que, para la juez de primera instancia, «no se probó que tales aportes fueran voluntarios », y reseñó ese punto al revisar la motivación del a quo

destacando que:

También se concluyó que no hay prueba de la que se desprenda que tal apoyo era voluntario o promovido gracias a los directivos de USOCOELLO.

Estas precisiones resultan relevantes para responder al apelante que, a manera de indicio y teniendo como hecho probado que sí hubo colaboración de USOCOELLO para con el Bloque Tolima de las AUC, ello no necesariamente conlleva a entender que fueron estos mismos directivos, concretamente Gómez Mahe, quienes

hubo colaboración de USOCOELLO para con el Bloque Tolima de las AUC, ello no necesariamente conlleva a entender que fueron estos mismos directivos, concretamente Gómez Mahe, quienes pidieron el deceso violento de Luis Eduardo Tamayo Niño, en especial, cuando no se probó que tales aportes fueran voluntarios.

54. Sobre la supuesta determinación de homicidio , el ad quem examinó expresamente los testimonios, en particular el de Ricaurte Soria Ortiz. No obstante, concluyó que su dicho carecía de la solidez necesaria para derrumbar la presunción de inocencia, dadas sus contradicciones en cuanto al lugar de la reunión, las pe rsonas presentes y las particularidades de la supuesta determinación. En palabras del Tribunal:CUI: 11001310700420140006601

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(…) la prueba directa de parte del exparamilitar Soria Ortiz presenta falencias que minan la credibilidad del confeso delincuente, como el lugar en el que se dieron los hechos, los presentes en esa reunión y las particularidades de tal reunión, entre ellas, el momento, quién y cómo «pidió» al comandante «Elías» la «cabeza» de Luis Fernando Tamayo Niño».

55. Tales consideraciones muestran que la corporación de segundo grado sí abordó los cargos de la acusación y valoró los medios de convicción allegados , pero concluyó que no ofrecían la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

56. La inconformidad del casacionista no radica en la

acusación y valoró los medios de convicción allegados , pero concluyó que no ofrecían la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

56. La inconformidad del casacionista no radica en la supuesta ruptura entre acusación y sentencia, sino en la forma en que se apreciaron los testimonios y demás pruebas.

Bajo ese entendido, el reproche no correspondía a la causal segunda invocada, sino que debió enrutarse a través de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria, conforme al numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

57. En consecuencia, el cargo no se encuentra debidamente estructurado . Parte de una indebida subsunción en la causal de falta de consonancia, cuando en realidad se endereza a controvertir la apreciación probatoria del Tribunal. Ello implica una infracción del principio de corrección material, pues se distorsiona el contenido real del fallo de segundo grado, y además desconoce el principio de limitación, en tanto la Corte no puede complementar o adicionar los argumentos del demandante para dotar de viabilidad a un libelo insuficientemente estructurado.CUI: 11001310700420140006601

Rad. 70070 Casación - Ley 600 de 2000 Mario Enrique Gómez Mahe y otros

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58. Aunado a lo anterior, no debe perderse de

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