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CSJ - AP2791-2014(43294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2791-2014(43294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Ppithea de Colombia Core Planes de, Finie

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUNOZ Magistrada ponente AP-2791 2014 Radicación N° 43294 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 10 de octubre de 2013, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado ya Gustuvo Adolfo Salieg Luna por el delito de peculado por apropiación. Ue Casación No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ y otro HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En la sentencia impugnada los primeros se narraron asi: Relatan los autos que la presente investigación se inició cuanco la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Córdoba, Grupo Delegado Vigilancia Fiscal Sector Educación, estableció mediante auditoría una serie de irregularidades que se venían presentando en el municipio de Los Córdobas con relación a los manejos que se le venían dando a los “Ingresos Corrientes de la Nación”. Segin esa auditoría, se estableció de acuerdo a los extractos

bancarios, que durante la vigencia de 1999, ingresó al mymicipio de Los Cdrdobas por concepto del ICN, la suma de $1.931.942.186, de la cual le correspondió al Sector Educación de acuerdo a la Ley 60 de 1993, la suma de $475.257.778 pesos, de los cuales sólo se ejecutaron conforme la ejecución presupuestal la suma $368.982.269, dejándose de ejebutar la suma de $106.275.269, pues no existen cuentas por pagar ni reserva presupuestal. En virtud de estos acontecimientos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y Gustavo Adolfo|Salleg Luna, alcalde y tesorero del mencionado municipio, a quienes se defimó su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva |por el delito de peculado por apropiación. UE " Casacion No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ y otro Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 18 de septiembre de 2003 con resolución de acusación en contra de los mencionados como probables autores del mismo delito, cuya ejecutoria se verificó el 27 de noviembre ulterior. Para la fase del juicio la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esa última, el 30 de septiembre de 2011, dictó fallo de primer grado por cuyo medio

condenó a HORTA MARTÍNEZ y Salleg Luna a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por valor de $ 5.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios en las sumas estipuladas. En la misma decisión, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria Esta determinación fue impugnada exclusivamente por la defensa de ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ, por lo que conoció el Tribunal de Montería, impartiéndole confirmación. El mismo sujeto procesal, igualmente de forma única, promovió en su contra recurso extraordinario, mediante ME Casación No, 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ y otro demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Propone dos cargos contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial. En el primero, señala que se incurrió en error de hecho “al suponer demostrada la apropiación. de dinero del . o | erario municipal por parte del alcalde y el tesorero”. Su .. . . . | fundamentación se reduce al siguiente párrafo: Porque en el plenario no existen pruebas que conlleven a la certeza de que en cabeza de los procesados hubo una apropiación de dinero del erario de la administración que representaban porque había que sustentar con Soportes contables la apropiación de tomar para así (sic) dichos ¡dineros,

cuestión esta que no se probó definitivamente, porque dichos dineros se desviaron a otros rubros de la administración para efectos de ser aplicados a otros factores. Por razón de lo anterior, “solicito sentencia absolutoria en favor de mis poderdantes (sic)”. | En el segundo, a su vez, aduce que también se L incurrió en error de hecho “al desconocer la existencia de una duda razonable que debió llevarlo a la aplicación del in dubio pro reo”; , en tanto “no resultó p probada la apJ ropiación de los dineros por parte de los encartados, puesto que la be Casación No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y otro prueba documental que sería fundamental en este caso, no se recaudó en forma debida y con la exactitud que se requiere para efecto de contabilidades exactas, como tampoco se tomó en cuenta las pruebas (sic) aportadas a favor de los encartados”. Lo anterior permitió, indica, llegar a la conclusión de que “los encartados desviaron las sumas de dineros en obras de la administración municipal en frentes no autorizados pero que nunca se probo (sic) fueron a parar directamente a manos de mi prohijado y su tesorero, es decir nunca tomaron la cosa para sí, esta cuestión jamás se probo (sic), lo que genero una duda a favor de ellos que debió resolverse por el principio del artículo 7% del estatuto procesal. Con fundamento en lo anterior, eleva idéntica petición a la del cargo precedente. En un último apartado, titulado “De Oficio”, afirma que de acuerdo con las fechas de la resolución de

acusación dictada contra los procesados y el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, así como la fecha de la sentencia de primera instancia, apelada ante el Tribunal “es claro que la acción penal en este asunto, se extinguió por razón de la prescripción, lo anterior en estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000”, como así sc declaró, sostiene, en la casación No. 36670 del 1° de octubre de 2012. UN ; Casación Po. 43294

ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ y otro

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Prescripción de la acción penal: Como primera medida, la Sala ha de rechazar la petición del censor para que oficiosamente se ocupe de determinar si la acción penal derivada del delito atribuido prescribió, pues si encuentra que ello así sucedió: con antelación al fallo impugnado, así debió solicitarlo; y fundamentarilo. a través de un cargo en la demanda de casación y no invitarla a que haga uso de la facultad oficiosa que le asiste para casar al fallo, conforme al artículo 216 del estatuto procesal penal, cuando se trata de la causal de nulidad o cuando sca ostensible que la sentencia afecta garantías fundamentales. Sin embargo, en este caso se advierte necesario efectuar algunas precisiones sobre el particular, porque: si bien no hay duda en cuanto a que tal fenómeno no acaeció en la etapa del juicio antes del proferimiento de la se ntencia impugnada, en principio se podria colegir que [ello “si sobrevino con, posterioridad, durante el término previsto

legalmente para allegar la respectiva demanda de casación. En efecto, según se plasmó en la reseña|de la actuación procesal, la resolución de acusación) cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2003; es decir, [que el término máximo de prescripción para la fase del juicio, una vez interrumpido, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, de 10 años, se cumplió 4 Casacion No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ y otro en la misma fecha del año 2013, habida cuenta que la modalidad de peculado por apropiación atribuida es la del tercer inciso del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 19951, cuya pena máxima es de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión. Para dicha data, se insiste, no se había proferido el fallo de segunda instancia impugnado (octubre 10 de 2013); empero, sobrevino para cuando se surtía el término de traslado para que el casacionista presentara la respectiva demanda? y, de cualquier forma, mucho antes de que el expediente arribara a esta Corporación para los fines legales pertinentes3. Lo anterior determinaría que antes de ocuparse de los presupuestos de admisibilidad del libelo casacional presentado por el defensor de ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ, procedería decretar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación por el cual

fue acusado y condenado en instancias y, correlativamente, decretar la cesación de procedimiento a su favor. No obstante, se obscrva cómo a través de reciente jurisprudencia de la Sala se ha interpretado que este término máximo de prescripción de la acción penal cuando se trata de servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas realice una 1 Ver págs. 10 y 11 del fallo de primer grado. 2 Ver constancia scercetarial a fol. 25 del e. del Tribunal. 3 El expediente arribó a la Secretaría de la Colegiatura el 25 de febrero de 2014. bh 7 Casación|No, 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y otro conducta punible o participe en ella, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 ibídem, se aumenta en una tercera parte, esto, en tales casos dicho | lapso no será inferior a trece (13) años y cuatro (4) meses. Asi, en CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611, a partir:de la cual se suscitó la variación hermenéutica, se sostuvo: Sin embargo, la interpretación que en la presente oportunidad plantea la Sala es del siguiente tenor: i Cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible [o] partiocei pa en esta, la accióPA n penal prescribhisrá en un ti: eniep o iE gual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera i parte (o enla mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en

vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de por: —al igual que para los particulares que ejerzan funciones públicas y i - . los agentes, retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de yainte (20) años o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a partir i de la mayoría de edad de la víctima, según sea el caso (incisos 1° 2 y 3° del artículo 83 del Código Penal). ! Producida la intermpción del término prescriptiveen tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formilación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del . . . | . anteriormente señalado, sin que el témino pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) añosly cuatro : . |. (4) meses (es decir, los diez -10años a que alude el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15),arios (en los cosos en los cuales ya rija el articulo 14 a Casación No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y otro de la Ley 1474 de 2011). Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de

prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1° del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2%) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3% adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (subrayas fuera de texto). Dicho criterio, por demás, ha sido ratificado en CSJ AP, abr. 9 2014, rad. 41592 y CSJAP, abr. 30 2014, rad. 43357. Vistas así las cosas y en cuanto no cabe duda que la conducta de peculado por apropiación por la que se procede fue cometida por los procesados ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y Gustavo Adolfo Salleg Luna, en su condición de alcalde y tesorero, respectivamente, del municipio de Los Córdobas (Córdoba), esto es, bajo estrecha relación funcional, surge incontrastable que dicho término de prescripción de la acción penal para la fase del juicio se verifica trece (13) años y cuatro (4) meses después de haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación, es decir, el 27 de marzo de 2017. . Queda claro, en consecuencia, que no se ha materializado el aludido fenómeno extintivo de la acción

YW, Casacién No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y otro penal, por lo que la Sala se aprestará a analizar sí lel libelo casaci.o nal sati. sface los presupuestos de admisibilida! d. | Cumplimiento de requisitos de admisión: Al respecto, resulta evidente que la demanda de casación presentada por el defensor de ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ no colma los presupuestos de: lógica y argumentación mínimos que se exigen en; ema sede, derivados de las exigencias legales. Ciertamente, al tenor del numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación: deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Igualmente, en el siguiente numeral de la misma prepentiva, | también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separaclos” y que “es permitido i formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma “clara, y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada, |con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación suficiente, coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde, en virtud del principio de limitación reglado en el artículo 216 del mismo estatuto, desentrañar confusos,

. | ambivalentes y contradictorios planteamientos. | UV y

1. |

Casacién No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ y otro Ademas de lo anterior, las censuras también deben ser trascendentes, esto es, contar con la entidad de mutar el fallo impugnado a favor del interés representado, razén por la cual al casacionista le asiste el deber insoslayable de asi demostrarlo, so pena de incurrir en otro defecto de argumentación por deficiencia o carencia de peso para lograr su decaimiento. En ese orden de cosas, ninguna de las dos censuras propuestas en el libelo allegado por el defensor de ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ satisface dichos presupuestos, por lo que, como se anunció, el escrito se inadmitirá. A esa conclusión se arriba porque, para empezar, a pesar de plantear en ambas la causal de violación indirecta de la ley sustancial, ni siquiera identifica con claridad la normativa de esa índole vulnerada con ocasión de los defectos de apreciación del fallo impugnado que pretexta, lo cual, por añadidura, impide conocer cuál es su trascendencia concreta. La anterior falencia se torna por sí sola suficiente para inferir que los reparos no satisfacen los presupuestos exigidos legalmente de admisión, pues es de la esencia de la causal invocada, y por ende para tenerla por debidamente sustentada, concretar de qué manera el vicio transgrede la ley sustancial. UN» Casación! No. 43294

ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y otro

No obstante, a lo anterior se aúna que frente a cualquier error de apreciación probatoria, bien sea de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidado de convicción, esi ineludible para el censor individunlizar la prueba o pruebas sobre las cuales recae, imperativo que, de incumplirse, resulta de elemental lógica, torna imposible su estructuración. Si no se cumple con ese presupuesto resulta evidente que la censura carece de una mínima argumentación que posibilite su admisión, resultando impertinente acudir al simple expediente de aseverar de forma genérica! que la apreciación es incorrecta sin confrontar el sustento . e oo. | prohatorio de la decisión cuyo decaimiento se persigue.

  • 1

Desatendiendo este obvio postulado, en su propuesta genérica de error de hecho contenida en los dos cargos, el actor se limita, en un precario desarrollo cuya fundamentación prácticamente se transcribe en precedencia, a elaborar un cuestionamiento abstracto y generalizado contra la labor apreciativa ce la prubba por parte del sentenciador, a cuenta de la cual, sostiene en el primer cargo, no está demostrada la apropiación de los dineros públicos, porque para ello se requiere de “soportes contables”, y no se probó, dice en el segundo, fueran a « parar directamente a manos de mi prohijado”, : D configurándose la existencia de duda razonable que imponía la aplicación del in ditbio pro reo a su favor. || Casacion No. 43294

ADALBERTO DE HORTA MARTINEZ y otro Esa actitud inmotivada, pues no ataca los reales fundamentos probatorios del fallo y al margen totalmente de los yerros de apreciación probatoria referidos con la incidencia de derruir el fallo por inconstitucional o ilegal, se debe tomar simplemente como el vano desacuerdo o inconformidad que, en virtud del interés procesal que representa, le produce una condena contra su prohijado, insuficiente para en esta sede alcanzar el objetivo propuesto. Ello, porque propiciar un debate probatorio a partir de su punto de vista subjetivo sobre el mérito que le merecen las pruebas, amén de que en este caso tampoco se explica, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no erigir una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas, ni tampoco se compadece con el concepto de “error” y, por lo mismo, carece de la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. Corolario de las falencias advertidas, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. e Casacién No. 43294 ADALBERTO DE HORTA MAR NEZ y otro En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE : 1| | INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ, PA atendiendo las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveido no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO

ISE

JOSÉ LEONIDAS BU! TOS MARTÍNEZ

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EUGENIO FERNANDE; ARLIER .

Af La MUÑOZ

Casación No, 43294

ADALBERTO DE HORTA MARTÍNEZ y otro

PATRICIA SALAZAR CUÉESAR

LUIS ILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria “í 15

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