CSJ - AP2791-2022(61194)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2791-2022(61194)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2791-2022 Radicación No. 61194 Acta 144. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide sobre la solicitud probatoria efectuada por la delegada del Ministerio Público al interior del trámite de extradición de Jurick Jursley Croes, identificado con los Pasaportes NR19L7H34 y NT68LOH85, expedidos en Holanda, requerido por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña solicitó la detención provisional con fines de extradición Jurick Jursley Croes, por los presuntos delitos de homicidio y
Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes detención ilegal, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal sin número de 15 de febrero de 2022.
2. El Fiscal General de la Nación dispuso su captura, en resolución proferida el 21 de febrero de 2022, la cual se había hecho efectiva el 14 de idénticos mes y año por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud del Reino Unido.
3. El Estado requirente solicitó formalmente la extradición de Jurick Jursley Croes, mediante Nota Verbal sin número de 25 de febrero de 2022.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó, en oficio SDIAJI-22-004535 del 25 de febrero de 2022, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo siguiente: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888.
5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación
2 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, mediante oficio MJD-OFI22-0007470-GEX1100 de 8 de marzo de 2022, para que se emita el respectivo concepto.
6. La Sala reconoció personería al abogado de confianza y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes, para que presentaran sus solicitudes probatorias, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el curso de esa actuación, solo la delegada del Ministerio Público ejerció tal derecho.
PETICIÓN PROBATORIA
1. La delegada del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que indique si el implicado tiene en su contra procesos penales. Ello, en virtud
de la garantía del non bis in ídem.
2. Por su parte, el defensor contractual de Jurick Jursley Croes guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Pruebas en el trámite de extradición De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-22-004535 del 25 de
3 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes febrero de 2022, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el presente asunto debe ceñirse a lo siguiente: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888. Tal tratado fue aprobado por la Ley 148 de 1888. Con arreglo al instrumento internacional citado y a la normatividad en mención,1 las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la persona requerida se encuentre en territorio nacional, (ii) el delito haga parte del listado señalado en el tratado, (iii) la persona requerida no haya sido juzgada, absuelta o condenada, o se halle sometida a juicio por el delito que motiva el pedido, (iv) la acción penal no halla prescrito
conforme a la legislación nacional, (v) el delito no tenga carácter político, (vi) la petición de extradición se haga por los agentes diplomáticos, y (vii) la orden de arresto expedida por autoridad competente y las pruebas, justifiquen su aprehensión como si el delito fuera cometido en territorio patrio. 1 Cfr. CSJ CP, 4 may. 2011, rad. 35663. 4 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes La Ley 906 de 2004, en relación con la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les atribuye «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala.
2. Caso concreto Con base en los anteriores parámetros, la Corte se pronuncia sobre la petición probatoria en los siguientes
términos: 2.1. Pruebas que se decretarán a petición de parte y de oficio. De acuerdo con el “Tratado de extradición”, suscrito en Bogotá, D.C., el 27 de octubre de 1888, entre la República de 5 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña, así como la Ley 148 de 1888, aprobatoria de dicho instrumento internacional, se advierte la pertinencia y la necesidad de verificar que la persona requerida no haya sido juzgada, absuelta o condenada, o se halle sometida a juicio por el delito que motiva el pedido, a efectos de emitir concepto. Por otro lado, a partir del 31 de octubre de 2018, en todas las extradiciones, la Sala ha considerado que: (…) la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. (…) Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien
el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición. (CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742). En otro proveído, la Sala puntualizó que: 6 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes (…) de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931). 2.1.1. En consecuencia, como la delegada del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, se ordenará a esta última entidad que comunique si contra Jurick Jursley Croes, identificado con los Pasaportes NR19L7H34 y NT68LOH85, expedidos en Holanda, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación.
En caso afirmativo, especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal, y remita duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido dentro de dichos asuntos y de la constancia de ejecutoria, si existiera. 2.1.2. Ahora bien, de oficio, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que informe las anotaciones o antecedentes judiciales que registre Jurick Jursley Croes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes RESUELVE Primero: Decretar la prueba solicitada por la delegada del Ministerio Público, relacionada en el numeral 2.1.1. de las consideraciones.
Segundo: Decretar, de oficio, la prueba enunciada en el numeral 2.1.2. de las consideraciones.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. 8 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9 Extradición N° 61194 CUI 11001020400020220049900 Jurick Jursley Croes Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10