CSJ - AP2792-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2792-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP2792 -2026 Radicación n.º 72606 Acta No. 134
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ 1, contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, dictada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia emitida el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Ibagué), por el delito de
1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 251 (plena identidad).CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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Violencia intrafamiliar, consagrado en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
2. El procesado ESQUIVEL GONZÁLEZ fue condenado a la pena principal de 72 de prisión, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo descrito por las instancias, los
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo descrito por las instancias, los
hechos se concretan de la siguiente forma:
4. El 3 de septiembre de 2015, en horas de la tarde, la niña A.M.E.E, de diez años, en el lugar de su residencia en el municipio de Dolores (Tolima), fue agredida física y psicológicamente con un cable por su tío paterno, JOSE EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ, quie n le recriminaba estar recibiendo mensajes de su madre que presuntamente le indicaba realizar maldades a su tío. Estas agresiones generaron a la menor una incapacidad médico -legal de 15 días y secuelas de orden psicológico.
2 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 47.CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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5. Para la época de los hechos, ESQUIVEL GONZÁLEZ ostentaba la custodia y cuidado personal de la menor víctima y sus hermanas, P.A.E.G y M.F.E.G. Responsabilidad asignada por la Comisaría de Familia del municipio de Dolores, mediante la Resolución 001 de enero 11 de 2014.
2.2. Procesales
6. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado promiscuo municipal de Prado (Tolima), con función de control de
2.2. Procesales
6. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado promiscuo municipal de Prado (Tolima), con función de control de garantías3, la Fiscalía delegada 4 Local formuló cargos a JOSE EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar, consagrado en los artículos 229 de la Ley 599 de 2000.
7. El 29 de agosto de 2017 , se radicó el escrito de acusación4, correspondiendo el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores. La audiencia de acusación5 se desarrolló el 21 de febrero de 2018; para el efecto se precisó que el delito de violencia intrafamiliar, procede conforme a los dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta en un menor.
8. La audiencia preparatoria6 se efectuó el 11 de abril de
2018. El juicio oral se realizó en sesiones del 15 de agosto, 24 de octubre y 5 de diciembre de 2018, el 6 de marzo de 2019
3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 30. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 34. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 87. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 104.CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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se expusieron los alegatos de conclusión7, el 15 de agosto de
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se expusieron los alegatos de conclusión7, el 15 de agosto de 2019, el juzgado dio a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio8, y el 5 de febrero de 2020, las partes intervinieron en el marco del artículo 447 de la Ley 906 de 20049.
9. La decisión de primera instancia10 se profirió el 25 de febrero de 2020, siendo condenado JOSE EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ por el delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
10. En contra del procesado ESQUIVEL GONZÁLEZ se impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por periodo igual al de la pena principal.
Y, se negó la concesión de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria11.
11. La defensa, durante la lectura de la sentencia, interpuso el recurso de apelación 12, el cual sustentó en su oportunidad, solicitando revocar la sentencia condenatoria de primer grado, recurrida y, en su lugar, absolver a su
representado JOSE EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ13.
7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 166, 192, 220 y 253. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, folios 27.
7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 166, 192, 220 y 253. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, folios 27. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, folios 102. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, folio 109 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, folio 132. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal e, folio 135 13 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, folio 140.CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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12. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 29 de octubre de 2021 confirmó el fallo de primera instancia14.
13. Frente a esta determinación, la defensa de JOSÉ EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ interpone y sustenta el recurso extraordinario de casación 15 el 16 de noviembre de
2021.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
14. Con fundamento en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en un único cargo16, la defensa alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que sustentan la sentencia, derivado de un falso raciocinio. Lo anterior obedece a que, al valorar el dictamen médico -legal realizado en la menor A.M.E.E, se quebrantó las normas que regulan la actividad
probatoria en el proceso penal. Al respecto:
derivado de un falso raciocinio. Lo anterior obedece a que, al valorar el dictamen médico -legal realizado en la menor A.M.E.E, se quebrantó las normas que regulan la actividad probatoria en el proceso penal. Al respecto:
15. i. se advierte una incompatibilidad entre la morfología de las lesiones de la menor y las características del objeto presuntamente utilizado. Las lesiones descritas por el médico legista -excoriaciones superficiales en la epidermisno guardan correspondencia con las marcas que dejaría un cable eléctrico. Según la demanda, una agresión
14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 10. 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 69. 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 77.CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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con dicho elemento produciría marcas uniformes y simétricas, con afectación dérmica profunda y secuelas por cicatrices, hallazgos que no se presentan en este caso17.
16. ii. plantea una hipótesis alternativa sobre el origen de las lesiones. La defensa sostiene que los hallazgos clínicos son compatibles con una caída accidental o un rodamiento desde una superficie pétrea. Esta tesis se apoya en los
testimonios de Felisa García Rodríguez, Hernán Esquivel González, Gabriel García e Ismael Villarreal, quienes declararon que la menor sufrió dicho accidente en el solar de su vivienda18.
17. iii. cuestiona que el Tribunal otorgara al testimonio
González, Gabriel García e Ismael Villarreal, quienes declararon que la menor sufrió dicho accidente en el solar de su vivienda18.
17. iii. cuestiona que el Tribunal otorgara al testimonio del médico Armando Claudio Palacios Pulgar, el valor de prueba directa sobre la agresión. En rigor, el perito solo determinó la existencia de las lesiones19; su conclusión sobre la causa (la agresión con el cable) no derivó de una certeza científica basada en la naturaleza de las heridas, sino que constituyó una prueba de referencia, al fundamentarse exclusivamente en el relato suministrado por la niña durante el examen físico.
18. iv. refiere la ausencia de testimonio directo de la víctima en el juicio oral. La menor no compareció a declarar a pesar de que, para la fecha de la audiencia, contaba con 14
17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 80. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 85. 19 Ibidem.CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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años; edad suficiente para exponer con detalle los hechos ocurridos en el 201520.
19. v. destaca el perfil del sentenciado como un padre sustituto dedicado. Es una persona sin antecedentes de violencia, cuyo cuidado diligente hacia la menor se encuentra acreditado mediante las certificaciones médicas que obran en el proceso21.
20. En conclusión, pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria y la consecuente absolución, bajo el
violencia, cuyo cuidado diligente hacia la menor se encuentra acreditado mediante las certificaciones médicas que obran en el proceso21.
20. En conclusión, pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria y la consecuente absolución, bajo el argumento de que el ad quem incurrió en un falso raciocinio al realizar una inferencia errónea y descartar, sin fundamento sólido, la probabilidad de que las lesiones fueran producto de una caída accidental22.
21. Además, el recurrente sostiene que, si el acervo probatorio de descargo se hubiera valorado de manera objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica, habría surgido una duda razonable que obligaba a la absolución del procesado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos preliminares
20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 83. 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 86. 22 Ibidem.CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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22. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando ésta no reúna los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfaga los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso.
23. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectación de
2004, la admisión de la demanda supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines.
24. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, sino que debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Estas incluyen: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionados por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo para alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP36372019, hace 27, rad 53402, entre otros).
25. Además, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan:CUI 73236600046320150011901
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… los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no
potestad, reglada en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se ejerce conforme a las cargos de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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29. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 ibidem, no se verifican los presupuestos arriba enunciados, la decisión que se impone es la inadmisión.
4.2. Caso en concreto
30. La Sala advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos para su admisión, específicamente, no cumple con el principio de debida fundamentación. Carece de sustentación suficiente, lo que le impide tener la entidad necesaria por sí misma para revocar los fallos de primera y segunda instancia, los cuales gozan del principio de legalidad y acierto.
31. El recurso de la defensa se sustenta en la causal 3ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria. En el criterio de la defensa, el Tribunal construyó su decisión sobre una lectura parcial y distorsionada de las pruebas, vulnerando los principios de sana crítica, imparcialidad y presunción de inocencia, incurriendo de esta forma en error por falso raciocinio
crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP946 -2020, 18 mar., rad, 56399).
26. Por tanto, la casación constituye el máximo medio de control judicial sobre las decisiones adoptadas en segunda instancia; no es una tercera oportunidad para discutir los hechos o revaluar las pruebas, sino un mecanismo de carácter extraordinario y técnico.
27. En el marco del Estado Social de Derecho, la casación cumple una función trascendental al consolidarse como una garantía de control y depuración de las decisiones judiciales que puedan afectar derechos fundamentales.
28. Pese a lo anterior, la Corte conserva la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios o la unificación de la jurisprudencia. Esta potestad, reglada en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se ejerce conforme a las cargos de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia
lectura parcial y distorsionada de las pruebas, vulnerando los principios de sana crítica, imparcialidad y presunción de inocencia, incurriendo de esta forma en error por falso raciocinio
32. A este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado los tipos de errores que pueden cometer el fallador en la apreciación de las pruebas: errores de hechoimplican el desconocimiento de una situación fáctica y se materializan en falsos juicios de existencia, identidad o falsoCUI 73236600046320150011901
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raciocinio-, y errores de derecho -falsos juicios de legalidad o de convicción- (CSJ AP 1549-2024, 15 mar., rad. 64594).
33. En cuanto a error por falso raciocinio, la Corte ha reiterado que se configura cuando el fallador examina la prueba en su integridad, pero al valorarla incurre en una transgresión de los postulados que rigen la sana crítica.
34. En este sentido para su acreditación, al casacionista se le exige: i) identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error; ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto; y, por último, iii) demostrar la trascendencia del yerro desde el punt o de vista jurídico,
indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto; y, por último, iii) demostrar la trascendencia del yerro desde el punt o de vista jurídico, esto es, que una valoración conforme a los parámetros de la crítica racional habría conducido a una decisión sustancialmente distinta a la recurrida, a partir del análisis integral del acervo probatorio realizado por el Tribunal o las instancias, según corresponda.
35. Expuesto lo anterior, se observa que el recurrente, a pesar de enunciar diversas discrepancias con la valoración probatoria, no logró estructurar técnicamente el error de hecho por falso raciocinio. Al respecto, es claro que este yerro no se configura con la simple manifestación de inconformidad a partir de críticas generales de cómo debió valorarse las pruebas, sino que requiere una labor dialécticaCUI 73236600046320150011901
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rigurosa que en este caso su falta es evidente, conforme a los siguientes puntos:
36. i. El recurrente no determina la regla de la sana crítica que fue desconocida: Pues, como se anotó, para que el falso raciocinio se configure, no basta con alegar que el juez valoró mal o arbitrariamente la prueba, cuando el deber es que el demandante precise cuál de las tres singularidades de la sana crítica fue ignorado.
37. El recurrente no plantea adecuadamente ni demuestra alguna máxima de la experiencia: si bien alude que un cable debería dejar marcas simétricas, no prueba que
la sana crítica fue ignorado.
37. El recurrente no plantea adecuadamente ni demuestra alguna máxima de la experiencia: si bien alude que un cable debería dejar marcas simétricas, no prueba que esta sea una regla universal, constante y generalizable del comportamiento humano o físico, sino que la presenta como una opinión subjetiva.
38. Tampoco demuestra el demandante el desconocimiento de alguna regla de la lógica: al respecto no identificó una infracción a los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente. En este punto, si bien realiza una serie de opiniones, las mismas no ofrecen los fundamentos para afirmar que ha cumplido con la regla de la razón suficiente, que llevará a concluir la demostración del error por falso raciocinio.
39. Lo mismo ocurre con la de demostración de error alguno por descomedimiento de las reglas de la ciencia: en este punto, si bien cuestionó la naturaleza de las lesiones, no aportó un postulado científico o ley de la naturaleza queCUI 73236600046320150011901
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desvirtúe de forma incontrovertible la conclusión del perito médico Armando Claudio Palacios Pulgar.
40. ii. El demandante omitió explicar por qué razón, la aplicación del postulado que reclama -la supuesta uniformidad de marcas del cable -, resultaba obligatorio y necesario para la corrección de la conclusión de la sentencia recurrida. El recurrente apenas se limita a proponer una teoría alternativa, esto es que la menor tuvo una caída
uniformidad de marcas del cable -, resultaba obligatorio y necesario para la corrección de la conclusión de la sentencia recurrida. El recurrente apenas se limita a proponer una teoría alternativa, esto es que la menor tuvo una caída accidental o un rodamiento desde una superficie pétrea, dejando de atacar la validez del raciocinio efectuado por el juez de conocimiento. Reduce el argumento a intentar sustituir el criterio judicial por su propia opini ón, convirtiendo la casación en una tercera instancia, al efectuar juicios sobre otra forma en qué debió valorarse las pruebas. Lo cual es improcedente.
41. iii. Además, en los planteamientos del demandante se observan deficiencias relacionadas con la demostración de la trascendencia del error judicial. El recurrente olvidó que un error en la valoración solo adquiere relevancia en casación si tiene la entidad de variar el sentido del fallo; sin embargo, no demostró que, al aplicar correctamente la regla de la sana crítica omitida, la duda razonable o la absolución serían la única salida jurídica posible. En concreto, se enfocó en atacar pruebas aisladas, dejando indemnes otros elementos probatorios que sustentan la condena, lo que torna el error en inocuo o intrascendente.CUI 73236600046320150011901
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42. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la Sala de decisión penal sí examina de manera expresa y razonada los medios de prueba aducidos en el juicio oral, indicando las razones por las cuales no les otorgó
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42. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la Sala de decisión penal sí examina de manera expresa y razonada los medios de prueba aducidos en el juicio oral, indicando las razones por las cuales no les otorgó credibilidad. Para el caso, l a valoración efectuada sobre el dictamen pericial sustentado por el médico forense durante la práctica de las pruebas.
43. En este sentido, en la sentencia proferida por la
segunda instancias se puntualizó lo siguiente23:
- A diferencia de lo expuesto por la apelante, el análisis individual y conjunto de las pruebas de cargo y descargo permite concluir que el procesado JOSÉ EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ agredió físicamente a la menor A.M.E.E, con un elemento contundente. El ad quem ratificó lo concluido por la primera instancia, reiterando que el maltrato fue desproporcionado y causó escoriaciones en varias partes del cuerpo. Al punto que, las lesiones sufridas por la víctima generaron una incapacidad médico-legal de 15 días y u na afectación psicológica; de esta forma, desvirtuando la tesis de la defensa sobre la inexistencia de una agresión física probada en el juicio.
- El Tribunal fundamentó que la ausencia del testimonio directo de la ofendida en el juicio oral no implicaba que la condena se fundara exclusivamente en prueba de referencia. El ad quem desestimó el desconocimiento de la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues la Fiscalía aportó otros elementos de convicción. De tal forma que, si bien los testigos no fueron presenciales de los hechos relatados por la niña antes del
artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues la Fiscalía aportó otros elementos de convicción. De tal forma que, si bien los testigos no fueron presenciales de los hechos relatados por la niña antes del juicio, sus testimonios constituyen un soporte probatorio
23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 18.CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
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autónomo que permite arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable sin vulnerar las garantías procesales. Concluye la segunda instancia.
- La Sala de decisión penal del Tribunal, consideró que la defensa omitió valorar los testimonios de profesionales de la salud y psicología que atendieron a la menor . Al punto que, el médico Armando Claudio Palacios Pulgar -quien valoró a la niña un día después de los hechos -, en su testimonio reconoció en juicio el informe del 4 de septiembre de 2015, donde detalló las múltiples escoriaciones en tórax, dorso, glúteos y extremidades de la víctima. Heridas que presentaban long itudes de entre 12 y 21 centímetros, y que, evidencian una agresión física real y constatable que no puede ser ignorada en el análisis integral del acervo.
- El ad quem también indica que el testimonio del doctor Palacios Pulgar, refiere sus hallazgos y conclusiones, es decir que, tras realizar la anamnesis y el estudio físico, el médico emitió una opinión científica sobre las lesiones percibidas.
Destacando que la jurisprudencia de la Corte aclara que el
que, tras realizar la anamnesis y el estudio físico, el médico emitió una opinión científica sobre las lesiones percibidas. Destacando que la jurisprudencia de la Corte aclara que el reconocimiento médico no es prueba de referencia, pues su fundamento reside en el análisis científico de lo que el legista percibe directamente. De tal forma que, el perito no declara sobre los hechos que no presenció, sino que aporta elementos técnicos para que el juez comprenda la naturaleza del daño.
- El Tribunal otorga plena credibilidad a las conclusiones del médico legista Palacios Pulgar por su idoneidad y experiencia profesional. Junto a que no se demostró que el facultativo tuviera diferencias con el acusado o interés en los resultados del proceso que lo llevaran a faltar a la verdad. Además, la defensa no practicó ninguna prueba tendie nte a refutar la evidencia científica ofrecida por la Fiscalía. Por tanto, advierte el Tribunal, las conclusiones del informe médico demuestran de manera claraCUI 73236600046320150011901
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que, un día después de los hechos, la menor presentaba afectaciones físicas que sustentan la condena.
- El ad quem descarta el argumento de la recurrente sobre la supuesta falta de prueba directa para soportar la sentencia; ya que, además del testimonio técnico del médico Armando Claudio Palacios Pulgar, se obtuvo la comparecencia de los psicólogos que valoraron a la ofendida. Este conjunto probatorio desvirtúa la inferencia errónea alegada por la defensa sobre una caída accidental de la niña.
Palacios Pulgar, se obtuvo la comparecencia de los psicólogos que valoraron a la ofendida. Este conjunto probatorio desvirtúa la inferencia errónea alegada por la defensa sobre una caída accidental de la niña.
- Por último, el Tribunal señala que el a quo realizó una valoración ajustada a la sana crítica, descartando un fallo en contrario, ante la claridad de las pruebas de cargo presentadas durante el proceso penal.
4.3. Conclusión
44. En este orden de ideas, el demandante no logra demostrar el cargo por falso raciocinio , toda vez que su argumentación se limita a proponer una valoración subjetiva y divergente de las pruebas, sin identificar con precisión la regla de la sana crítica -lógica, ciencia o máximas de la experienciaque habría sido vulnerada. Al no desvirtuar el valor que el ad quem le otorgó a la prueba técnica aportada ni acreditar la trascendencia del supuesto error. Por tanto, el planteamiento del recurrente carece de la entidad necesaria para romper la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
45. Por lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda de casación, según el cargo objeto de estudio.CUI 73236600046320150011901
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46. De otra parte, de conformidad con en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente el mecanismo de la insistencia respecto de los cargos no
46. De otra parte, de conformidad con en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente el mecanismo de la insistencia respecto de los cargos no admitidos. Las reglas para este procedimiento, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322, y posteriormente precisadas en el auto CSJ AP3481– 2014, del 25 de junio, radicado 42597.
4.4. Otras determinaciones
47. De acuerdo con el trámite surtido en el expediente, se observa que, pese a que la sentencia se profirió el 29 de octubre de 2021 y a que consta un oficio de remisión del proceso a la Corte fechado el 24 de marzo de 2022, el envío efectivo del expediente solo se realizó el 10 de abril de 2026.
Así se desprende del correo electrónico remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo cual evidencia una mora injustificada de cuatro años y seis meses en su envío.
48. En consecuencia, por conducto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, compúlsense copias con destino a las autoridades judiciales y disciplinarias competentes, a fin de que se investigue la conducta de los servidores judiciales que dieron lugar a la irregularidad advertida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
Casación: Ley 906 de 2004
José Edgar Esquivel González 18
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 73236600046320150011901 Radicado 72606
Casación: Ley 906 de 2004
José Edgar Esquivel González 18
V. RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de JOSÉ EDGAR ESQUIVEL GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia.
Segundo: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo ord
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