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CSJ - AP2793-2014(43509)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2793-2014(43509)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dpiblioa. de Colombia Goa prem de Justa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-2793 2014 Radicación N° 43509 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA! contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual confirmó el dictado el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, por cuyo medio condenó al prenombrado como I Tanto en la demanda de revision como cn el poder que otorga al profesional del derecho para que lo represente en esta acción, se identifica con el apellido SAZA; sin embargo, en las sentencias de instancia y en anterior trámite de revisión promovido por él misnio, sc lo identifica con el apellido SASA. ( i

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JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA N | coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de I ME fuego o municiones. | HECHOS En decisión anterior de la Sala, que a su vez los tomó de 1d sentencia de segunda instancia, se compendiaron de

la siguiente forma: i En horas de la madrugada del 18 de enero de 2010, la señora Abigail Redriguez de Barbosa, se dirigía a la estación “de servicio Petrobras, ubicada en la vía principal que conduce de Barbosa a Bucaramanga, cuando fue interseciada (sic) por varios individuos que le taparon los ojos y la condujeron por varios municipios cercanos hasta finalmente intemarla en una | cueva ubicada en Tununguá (Boyacá), ante su desesperación los familiares dieron aviso a las autoridades quienes gracias a las actividades desplegadas y a la colaboración brindada por quien en el principio se hizo pasar como informante, pero luego confesó su participación, el 24 re enero siguiente. lograron rescatar a salvo a la víctima, la cual manifestó que durantee l | tiempo de cautiverio fue intimidada con ama de fuego, a la par que la despojaron de sus joyas y demás pertenencias; igualmente se determinó que a cambio de la liheración bajo amenazas de cansarle la muerte los antisociales solicitaron la sima de ochocientos millones de pesos, para finalmente , acordar el pago de quinientos millones. !

ACTUACION PROCESAL '

1. Por razón de los acontecimientos referidos, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, Santander, en la última | ur

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JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA data aludida se realizó audiencia preparatoria de legalización de captura de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA, donde igualmente le fueron imputados los delitos de

secuestro extorsivo, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a los cuales no se allanó, al tiempo que se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 10 de agosto siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación durante la cual se dedujeron en contra del mencionado los mismos delitos comprendidos en la imputación. Ante el mismo despacho judicial se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó, el 9 de diciembre ulterior, fallo de primer grado por cuyo medio condenó a ESPEJO SAZA a las penas principales de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión y multa por valor 6.666.66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y le negó la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada esta determinación exclusivamente por la defensa fue confirmada el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal de Bucaramanga. yn

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JOSÉ EPIMIENIO ESPEJO SAZA 2.: Contra esta providencia, el sentenciado, por intermedio de apoderado especial, promovió acción de revisión mediante libelo que fue madmitido por esta Sala el 20 de noviembre de 2013 (rad. 42398). | fi En esa oportunidad, la acción se fundamentó en la causal sexta de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de

2004] que hace relación a la prueba falsa como sustento de la condena. Para soportarla, conforme se indicó en el referido auto inadmisorio, se acudió a la particular visión de la prueba recopilada en el asunto “para de alli derivar la inocencia de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, quien, dice el accionante, fue vinculado en los hechos de manera mendáz por Pedro Emiliano Lozada Daza, autor intelectual y material del secuestro”. También se dijo en dicho auto, a manera de síntesis frenté a lo planteado en el libelo, que “el defensor del condenado ocupa todo el espacio de la demanda en analizar la prueba de cargo y descargo contenida en. el proceso, para otorgar credibilidad a su asistido judicial y negarla a Lozada Daza de quien afirma actuó motivado por las ventajas obtenidas a través del principio de oportunidad pactado con la Fiscalia” y concluir que actuó movido por miedo insuperable a raíz de las amenazas proferidas por dicho individuo para que transportara a la víctima. , Acto seguido, se consigna en el proveído inadmisorio, “el demandante aborda las argumentaciones que sustentan en el fallo de segundo grado la condena de ESPEJO SASA, para controvertirlas advirtiendo que sólo se tuvo en clienta lo desfavorable para el condenado”. |

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JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA Luego, en el mismo proveído se toma la determinación de inadmitir, dado que “evidente se aprecia la falta de sustento de la causal aducida para solicitar se anule lo

actuado, advirtiéndose que el demandante desconoce completamente la naturaleza de la especialísima acción de revisión, asi como el objeto, finalidades y forma de demostración de la causal que por prueba falsa nutre su pretensión”. Ello, porque al margen de demostrar efectivamente cumplida alguna de las causales propuestas, simplemente se valió de ellas para viabilizar el examen de la controversia, pretendiendo introducir, como si se tratara de un alegato propio del proceso ya culminado, la que estima mejor forma de analizar la prueba recogida en la audiencia de juicio oral. Empero, prosigue, “nunca ha propuesto siquiera que la que dice prueba fundamental, declaración de otro de los partícipes en el delito, sea falsa, en el correcto sentido jurídico de la palabra, ni mucho menos, huelga anotar, aportó la necesaria decisión judicial que así lo certifique”. Contrario sensu, continúa, lo que el defensor estima como falso no es la prueba sino lo que reveló el testigo de cargos, lo cual dista mucho de configurar la causal de revisión propuesta y de soportarla en sí misma, “como quiera que en ella se trata de rehabilitar un espacio ya superado, propio del debate adelantado en curso del proceso ordinario, como si de verdad el mecanismo utilizado lo UN REVISION No. 43509 . JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA permitiese, con lo cual se desconoce su naturaleza excepcionalisima, a cuyo tenor sólo en circunstancias: muy particulares, precisamente contempladas en las causales disphestas por el articulo 192 de la Ley 906 de 2004, es

factible acceder a derrumbar la cosa juzgada”. I En virtud de esa excepcio. nalid. ad, se asegura e' n ! el auto; la causal invocada reclama previa definición judicial, esto les, “pronunciamiento ejecutoriado de la justicia en el cual se plasme la falsedad”, por cuanto “la simple manifestación del demandante o inchiso la presentación de elembtos suasorios que controviertan la validez del documento, peritación o testimonio, se erigen, en inanes controversias que se entienden superadas con los fallos en firm dado que siempre será posible allegar otras pruebas o argumentos que pongan en tela de juicio los que sirvieron de | , soporte a las sentencias”. Ese tipo de alegaciones, se recuerda, “son propias del | trámite ordinario del proceso y, cuando más, podrían svar hasta la presentación del recurso de casación, si pudiese con ellas evidenciarse algún tipo de erro evaluativo en lallabor de las instancias, que es lo perseguido por Ely el hecho de que no hayan tenido aceptación en la segunda instancia, “de ninguna manera habilita acudir a la acción de revisión para proseguir ad infinitum una discusión precisamente zanjada alli, dentro de su sede natural”. 1 n . 1 En ese orden, se concluye que “no existe manera de | conciliar la argumentación del demandante con las precisas | uf. REVISION No. 43509 . JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente lo dispuesto en su numeral 6”.

3. Contra el auto anterior el apoderado especial de ESPEJO SAZA interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Sala el 18 de diciembre ulterior en sentido de no reponerlo, destacándose que el impugnante a través del recurso simplemente intentó hacer valer de nuevo las críticas realizadas en la demanda contra los fallos de instancia, actitud con la cual no cumplió con los presupuestos mínimos de fundamentación del recurso.

Así mismo, se reiteró que, de cualquier forma, tampoco tenían razón sus postulaciones, pues el propósito de controvertir las motivaciones de los fallos o la credibilidad de uno de los testigos verifica la impertinencia de la acción de revisión, “como quiera que el fenómeno de la cosa juzgada impide ese tipo de discusiones, que han debido plantearse al interior del proceso finiquitado, en el entendido que la naturaleza de la revisión dista mucho de corresponderse con el típico alegato de instancia o incluso las causales que nutren el recurso extraordinario de casación”. Por otra parte, se insistió en que cuando la causal invocada habla de prueba falsa y la jurisprudencia de la Corte demanda de fallo condenatorio que así lo consigne, “ello no refiere, como dice entenderlo el impugnante, apenas al elemento suasorio documental, pues, también respecto de los testimonios se obtiene declaración judicial del mismo wl . REVISIÓN No. 43509 | JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA tenor, en los casos en los que se condena a la persona por | . . Jalsq testimonio”. Por lo tanto, se dijo, el requisito esencial que reclama

la norma a efectos de dar lugar al adelantamiento del trámite de revisión en su fondo, lo es la declaración judicial ejecutoriada de que el testigo incurrió, respecto de las declaraciones con las que supuestamente se: soportó ‘la . . . LU condena, en el delito de falso testimonio. a Ahora, el sentenciado JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZÁ, por intermedio de apoderado, vuelve a promover acción de revisión, motivo por el cual se procede a determinar si el libelo allegado satisface los presupuestos legales para su admisibilidad. i

LA DEMANDA .

| . En su texto el actor nuevamente invoca la causal sexta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Acto seguido sostiene que si bien sabe que dicho motivo exige coma, requisito la comprobación de la falsedad alegada mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, “de un lado la norma no lo exige, solo habla que las declaraciones o documentos sean falsos. Y yo quisiera dar cumplimiento estricto a lo determinado por la Corte, pero en este caso es imposible, porque como digo también en este escrito el falsario Emilio Losada Daza se acogió al principio . | de oportunidad y obviamente, no fue condenado. De no haber sido así, Iña (sic) sentencia condenatoria era inexorable como

| Le UY

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JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA lo fue para los otros verdaderamente cómplices de los delitos por los cuales se encuentran en la cárcel”. De inmediato, e in extenso, arremete contra la

valoración probatoria de los fallos de instancia insistiendo en que la delación contra su defendido también debió cobijar a su delator, quien quedó protegido legalmente al acogerse al principio de oportunidad, desconociéndose las demás pruebas recopiladas en el proceso que daban cuenta de su inocencia, Entonces, prosigue, “como la evidencia de sus falsedades encontra (sic) de mi cliente son absolutamente evidentes, yo confio que la Honorable Corte tenga en cuenta las pruebas favorables que dejo plasmadas en este memorial Y que se pueden comprobar en el expediente, para que al fin se le haga justicia a mi cliente porque de lo contrario la injusticia será monstruosa”. De esa manera, invita a que se estudie con ponderación el asunto en tanto los juzgadores no sopesaron con prudencia y ecuanimidad las pruebas obrantes en la actuación, de acuerdo con las cuales su representado fue un simple “chivo expiatorio”, sin relación alguna con el secuestro y las demás conductas delictivas atribuidas. A continuación expone, de forma amplia, su particular punto de vista sobre la apreciación de las pruebas que conducen a descalificar la delación que en su contra hiciera Emiliano Lozada Daza, quien incurrió en una serie de Y | REVISIONNo . 43509 | JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA mentiras, como lo demuestra con el cotejo que entre ellas realiza, para finalmente encontrar que la única actividad ejercida por ESPEJO SAZA fue la de trasladar a la víctima por po minutos sin tener conocimiento de su situación, corolario de lo cual resulta injusta la condeña emitida en su

contra. | CONSIDERACIONES DE LA SALA | Conforme se reseñó en los acapites previos, el senténciado JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA, a través de apoderado especial, nuevamente persigue por esta vía el decaimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó la dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, Especializado de la misma sede que lo condenó como, coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como ya lo había pretendido en oportunidad anterior mediante demanda que fue inadmitida por esta Colegiatura en auto interlocutorio del 20 de noviembre de .2013 dentro del radicado 42398, cuyos fundamentos, asi como los del auto del 18 de diciembre ulterior ' que no repuso dicha determinación, se compendiaron en precedencia. L aunque en principio nada desautoriza para que así procetla, tal posibilidad, ha de decirse, encuentra limitante cuando se advierte que riñe con los deberes de las partes e | | gd

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JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA intervinientes establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramita este, asunto, en aras de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia. Ciertamente, a la luz del artículo 140 del estatuto en

mención: “Son deberes de los sujetos procesales”: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas (subrayas fuera de texto). A su tumo, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesa? (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 139 de la normatividad en cita establece que “constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (subrayas fuera de texto). ly 1 REVISION No. 43509 JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA A tono con el contenido de las normas referidas puede col egirse que cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de cualquier fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos, | Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso

de i especie al advertirse que en esta nueva demanda de revisión que el apoderado especial de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA presenta no sólo invoca la misma causal contemplada para tal efecto (la sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), sino que persiste en su propósito de me la sentencia condenatoria dictada en contra de su protegido, pasada por autoridad de cosa juzgada, como injusta, sólo porque no coincide con su particular modo de apreciación de la prueba, al margen, como ya se le había reprochado en el auto referido del 20 de noviembre de 2013 y siéhdole recabado en el del 18 de diciembre ulterior que no repuso dicha determinación, que esa postura no se aviene en absoluto con la naturaleza de esta especialisima SLY en tanto se trata de un debate propio de instancias y, con las limitantes del caso, del recurso extraordinario de casacion. Pero eso no es todo, En tales oportunidades, según quedó visto con la amplia pero necesaria reséña | de los antecedentes, también se le hizo ver al accionante que en tratándose de la causal pretextada expresamente, oe pie

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JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA con la jurisprudencia de la Sala, compete al actor aportar el clemento de juicio a través del cual se declara la falsedad del medio de convicción que sirvió para edificar el fallo, amén de acreditar que al marginar la prueba declarada judicialmente espuria el sentido de la providencia cuyo revisión se depreca sería sustancialmente diverso y favorable a los intereses del demandante (Cfr., entre otras,

CSJ AP, 6 mar. 2005, rad. 23085). Es decir, como se concluyó en el auto referido del 18 de diciembre del 2013, para promover esta causal es imperativo contar con la declaración judicial ejecutoriada de que el testigo Emilio Losada Daza al involucrar a ESPEJO SAZA en la comisión de los comportamientos delictivos por los que fue condenado, incurrió en el delito de falso testimonio, pues la falsedad de su dicho a estas alturas, cuando media un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, no aflora con la exposición de un criterio dispar al de los juzgadores de instancia acerca de su mérito. De lo anterior es consciente el libelista en esta nueva ocasión, pero simplemente elude cesa exigencia, argumentando que, por un lado, “la norma no lo exige al hablar sólo de que las declaraciones o documentos sean falsos” y, por otro, en tanto no existe dicho medio ya que “el falsario Emilio Losada Daza se acogió al principio de oportunidad y obviamente, no fue condenado”. En cuanto a lo primero ya se había dicho en la misma decisión que el alcance del precepto que recoge la causal 6

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JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA incoada “no refiere, como dice entenderlo el impugnante, apenas al elemento suasorio documental, pues, también respecto de los testimonios se obtiene declaración judicial del mismo tenor, en los casos en los que se condena a la persona por falso testimonio”. ' Y, en lo que respecta a lo segundo, ello connota la inviabilidad palmaria del motivo planteado , porque

precisamente no se cuenta con la declaración judicial ejecutoriada que pone de manifiesto la falsedad de la prueba sustento de la condena, lo cual, además, es independiente del reconocimiento al testigo Losada Daza del principio de oportunidad, lo que no obsta para establecer que haya mentido en su delación contra JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA mediante decisión ejecutoriada fruto de un procesolpenal por falso testimonio. I De lo expuesto deviene evidente que el nuevo ejercicio de la, acción de revisión a través de la demanda objeto de examen con idénticas falencias a la presentada con antelación y que determinó su consecuente inadmisión por contener una controversia probatoria circunscrita a la exposición desu estricto criterio personal, totalmente incompatible con la naturaleza de esta acción, y al sustraerse conscientemente a los presupuestos de la causal invocada, también reseñados en la misma providencia, no consulta con el deber de lealtad que le asiste en tanto resulta un acto manifiestamente inconducente y despojado de fundamento, que contrae, por lo demás, un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. - i | 7 14 - REVISION No. 43509 JOSE EPIMENIO ESPEJO SAZA En consecuencia, acorde con el efecto previsto en el numeral 1° del articulo 139 del estatuto procesal penal, se rechazará de plano la acción mediante decisión que no admite recurso alguno. Para terminar, se requerirá al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar nuevas acciones de revisión con los mismos argumentos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR, de plano, la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

2. REQUERIR al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar nuevas acciones de revisión con los mismos argumentos.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. - 29 tel 2014 | ' REVISION No. 43509

| JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA

/

JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO

JOSÉ LEONID S BUSTOS MARTÍNEZ

, NS N ZN

EUGENIO FE NANDEZ ARLIER

AL Rd de ZALEZ MUÑOZ

BIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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