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CSJ - AP2793-2022(57088)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2793-2022(57088)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2793-2022 Radicación N° 57088 Acta 144. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL CASTELLANOS PÁEZ, DIEGO MAURICIO FIGUEROA TRONCOSO y MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, que condenó a los procesados como coautores responsables del delito de fraude a resolución judicial. 1 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: La Inspección de Policía de San Miguel de Sema, Boyacá adelantó proceso policivo de perturbación a la servidumbre de tránsito, instaurado a instancias de Oscar Eberto Moya León contra Jaime Humberto Niño Murcia y otros, para obtener el amparo del uso y goce de una servidumbre de tránsito impuesta a favor del predio dominante Venecia, denominado actualmente Chucua Dmarco de su propiedad, ubicado en vereda Quintoque, de la que fue predio sirviente el fundo

Cascadas de la vereda Sirigay, antes de propiedad de Jaime Humberto Niño Murcia, ambos del municipio de San Miguel de Sema, porque el 22 de agosto de 2014 se colocó un candado a la entrada del predio Cascadas, que impedía el paso aduciendo que era prohibido; impidiendo el uso y goce de la servidumbre. Al proceso policivo se vinculó a la sociedad inversiones y desarrollo Mar de Plata S.A. copropietaria y administradora del predio Cascadas, que ordenó y cerró la vía que constituye la servidumbre y dicha sociedad reconoció su existencia legal pero argumentó que estaba prescrita porque no fue utilizada más de 20 años. Para poner fin al trámite policivo el inspector de San Miguel de Sema emitió la Resolución Administrativa de Policía 003 de 31 de marzo de 2015 declarando prósperas las pretensiones del querellante y decretando el Statu Quo, por perturbación a la servidumbre legalmente constituida mediante escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda del Circulo de Ubaté; ordenó el retiro de la guaya y del candado que obstruye el paso y los representantes legales de la sociedad inversiones y desarrollo Mar de Plata S.A. o a 2 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros quien haga sus veces, los compelió a permitir inmediatamente el paso y uso de la servidumbre, dejando en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la

variación o extinción de la servidumbre conforme lo establece el art. 415 del C.P.C. Apelada dicha resolución por la parte querellada, fue confirmada mediante Resolución 156 del 13 de julio de 2015 por la Alcaldía de San Miguel de Sema, cobrando ejecutoria. No obstante el conocimiento de esas decisiones por parte de la sociedad querella representada legalmente por Marjorie Slendy Rey D Castellanos, los acusados las incumplieron porque aunque inicialmente quitaron el candado y la guaya, en febrero de 2016 instalaron una nueva puerta en tubo de metal de dos secciones con las debidas seguridades y ordenaron a los empleados impedir el paso, entre otros al querellante Oscar Eberto Moya León y ejecutaron nuevos actos perturbatorios mediante vías de hecho, para variar el trazado a partir del lindero del predio Las Cascadas desconociendo la vía o sendero que constituye la servidumbre con base en la que se decretó el Statu Quo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 15 de noviembre de 20161, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Miguel de Sema, se celebró audiencia preliminar en la que le fue formulada imputación a MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANOS, DIEGO MAURICIO FIGUEROA TRONCOSO y RAÚL ALBERTO CASTELLANOS VARGAS por la presunta comisión, en calidad de coautores, del delito de fraude a 1 Carpeta N° 1, fol. 9.

3 Casación acusatorio N° 57088

CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros resolución judicial o administrativa de policía – art. 454 del C.P.-, cargos frente a los que manifestaron no allanarse.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de febrero de 20172, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá).

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 24 de mayo de 20173, en ella se atribuyó a los implicados la coautoría de la conducta punible que fue objeto de imputación; la audiencia preparatoria se surtió el 9 de agosto de ese mismo año4.

4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 23 de enero5 y 25 de abril de 20186, 8 de febrero7, 8 de abril8, 10 de junio9, 22 de julio10, 26 de agosto11 y 23 de septiembre de 201912, fecha última en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 2 Ibídem, fol. 61. 3 Ibídem, fol. 85. 4 Ibídem, fol. 96. 5 Ibídem, fol. 104. 6 Ibídem, fol. 134. 7 Ibídem, fol. 252. 8 Ibídem, fol. 265. 9 Ibídem, fol. 288. 10 Carpeta N° 2, fol. 333. 11 Ibídem, fol. 338. 12 Ibídem, fol. 339.

4 Casación acusatorio N° 57088

CUI 15176600011320160012201

RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros

5. Mediante sentencia de 7 de octubre de 201913, RAÚL

CASTELLANOS PÁEZ, DIEGO MAURICIO FIGUEROA TRONCOSO y MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANOS fueron condenados (i) a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de cinco (5) S.M.M.L.V., en calidad de coautores responsables del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos años, previa cancelación de caución prendaria equivalente a la suma de tres S.M.M.L.V. y suscripción de diligencia de compromiso.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído de 27 de noviembre de 201914, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

7. En contra del fallo de segundo grado el defensor de los implicados elevó recurso extraordinario de casación. 13 Ibídem, fol. 356. 14 Ibídem, fol. 524.

5 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula el demandante un solo cargo,

en virtud del cual solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, tras verificarse la afectación del derecho de defensa técnica de los procesados. Esgrime el demandante, que el profesional del derecho que lo antecedió y asistió a los procesados en el decurso de las audiencias preparatoria y de juicio oral, acometió actos defensivos «plagados de deficiencias, falencias, impropiedades, impericia y desaciertos…». Es así como, en la audiencia preparatoria, en el apartado del descubrimiento probatorio el defensor solo se limitó a mencionar un plano sobre la finca «Las Cascadas», elaborado por el topógrafo Franklin Carreño Gamboa, con el propósito de enseñar la ubicación de la servidumbre objeto de litigio, sin indicar de qué manera ingresaría el documento a la actuación; singularidad probatoria que, incluso, causó extrañeza en la directora de la audiencia. Posteriormente, en el acápite destinado a la enunciación probatoria, allegó los mismos documentos expuestos por el delegado del ente persecutor, pero sin discriminarlos, ni relacionar el tema de prueba que era de su interés. Adicionalmente, ratificó el plano de la finca 6 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros Cascadas, conforme lo refirió en el descubrimiento probatorio, solo que el defensor adicionó otro plano elaborado por el Subintendente Edwin Quiroz Gómez, a más que no hizo mención a los criterios de conducencia, pertinencia y

utilidad que soportaban la pretensión probatoria, así como tampoco señaló la manera en que los planos serían introducidos en desarrollo del juicio oral. Solo con la intervención de la juzgadora, de quien enuncia el censor, quebrantó el principio de imparcialidad, el defensor mencionó las personas que se constituirían en el vehículo para la introducción de la prueba documental al juicio, ante lo cual, la juzgadora replicó que «para evitar duplicidad de pruebas, en sede de contrainterrogatorio podrá realizar dicha incorporación.», con lo que el defensor generó una limitación de la prueba en la que adujo tener interés. Posteriormente, cuando la directora de la audiencia solicitó a las partes referir si habían elaborado estipulaciones probatorias, el defensor manifestó su interés de hacer valer prueba testimonial, pues, tan solo había hecho mención a la documental, pretensión denegada por la juez al estimar inoportuna su manifestación. Recurrida la anterior decisión, la juez, al advertir la improcedencia del recurso vertical, se abstuvo de conceder la alzada; empero, en lo que vuelve a enunciar el censor se constituyó en una afrenta al principio de imparcialidad, la 7 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros funcionaria le puso de presente las alternativas defensivas con las que contaba para oponerse a su determinación, entre ellas, la interposición del recurso de queja, al cual no acudió el defensor, constituyéndose así una grave afrenta al derecho

de defensa técnica de los implicados. De otro lado, en lo que atañe al desarrollo del juicio oral, el defensor, en relación con la única prueba que fue decretada a favor de los implicados, es decir, el plano levantado sobre la ubicación de la servidumbre de tránsito, intentó su incorporación con algunas alteraciones, razón por la que la juez, a instancia de la solicitud elevada por la fiscalía, ordenó rechazar el documento, así como el testimonio de quien iba a incorporarlo. Para el censor, la trascendencia del yerro redunda en que se quebrantó el principio de igualdad de armas, que ocasionó la emisión de sentencia condenatoria en contra de los sentenciados, pues, los actos materiales en el ejercicio de la defensa «carecieron de la menor vocación posible para confrontar probatoriamente la teoría del caso probable de la Fiscalía General de la Nación...». Por lo tanto, solicita el demandante casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad en los términos indicados. 8 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de los procesados RAÚL CASTELLANOS PÁEZ, DIEGO MAURICIO FIGUEROA TRONCOSO y MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANOS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,

básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo 9 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente

se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Cargo único – Nulidad por ausencia de defensa técnica 10 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte15 que la falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica. Será necesario, entonces, que en cada caso concreto se establezca si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para acceder a la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

A partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para enseñar que el apoderado que lo antecedió haya despojado de una representación idónea y eficaz a los implicados y que ello hubiese incidido decididamente en lo fallado. 15 CSJ SP, Jul. 11 de 2007, Rad. 26827. 11 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros Lo anterior, por cuanto, en relación con las presuntas falencias profesionales que el demandante atribuyó al defensor en el decurso de las audiencias preparatoria y de juicio oral, cimentadas, en lo fundamental, en la deficiente pretensión probatoria, así como en la construcción de la prueba testimonial, respectivamente, dejó de lado el censor acreditar cómo esas supuestas faltas incidieron, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio de la prerrogativa de contradicción; y de qué manera con ello se abandonó la estrategia de defensa. Adviértase que, en la oportunidad prevista para la solicitud de pruebas, critica el casacionista que el defensor omitió mencionar cuál sería el testigo con quien introduciría en el juicio oral la única prueba documental aducida, esto es, un plano topográfico de la finca «Las Cascadas»; empero, al margen de que a partir de la auscultación de lo acaecido en esa vista no se percibe tal omisión, en los términos en que lo arguye el casacionista, lo cierto es que tal crítica resulta insustancial frente a la decisión adoptada por la juzgadora

en ese estadio procesal, pues, en virtud de la amplia sustentación que hizo el togado en cuanto a los criterios de necesidad, pertinencia y utilidad, finalmente fueron decretados como medios de convicción no solo el citado documento sino también el testimonio del perito topográfico Franklin Carreño Gamboa, quien lo elaboró, cumpliendo así con la carga de debida sustentación, que aleja su 12 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros intervención de la ausencia de idoneidad reprochada por el libelista. Lo propio sucedió con el decreto que la juzgadora dispuso, desde luego, a instancia de la solicitud elevada por el defensor, de los testimonios de los implicados MARJORIE REY DE CASTELLANOS; RAÚL CASTELLANOS y DIEGO MAURICIO FIGUEROA, con la advertencia necesaria que hizo el defensor de informarles acerca de las consecuencias que contrae renunciar al derecho a guardar silencio. Adicionalmente, no se percibe la afectación desglosada por el censor, por el hecho que el defensor haya enunciado como pretensión probatoria el mismo plexo documental esgrimido por el ente persecutor, toda vez que no deviene contrario a la dinámica probatoria que los sujetos procesales coincidan en la solicitud de determinados medios suasorios, solo que por tratarse de prueba en común, la defensa podrá abordar a las personas que concurran a la incorporación de documentos en el interrogatorio directo, en relación con los temas novedosos indicados en su solicitud, pues, frente a

otros tópicos probatorios, expuestos previamente por la fiscalía para justificar la convocatoria del testigo, la defensa podrá acudir al contrainterrogatorio. Ahora bien, que el defensor, en contravía del principio de preclusión de los actos procesales, no haya solicitado práctica testimonial adicional, por cuanto, en el discurrir de 13 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros la audiencia preparatoria incumplió con el descubrimiento y posterior enunciación -aunque pretendió hacerlo en una etapa ya superada de la audienciaomitió enseñar el casacionista cuál fue la incidencia que esa contingencia encarnó en relación con el derecho defensa de los implicados, pues, era su deber determinar, respecto de los testigos dejados de solicitar, su objetiva trascendencia en función de sostener la presunción de inocencia frente a las pretensión punitiva del acusador, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproximara al contenido material de las pruebas omitidas, de manera que se evidencie la posibilidad de haber sacado avante una defensa más favorable al procesado , en el caso de haberse aducido 16 por la defensa . No basta, por lo tanto, para acusar ausencia de defensa técnica, argumentar desatinos en la petición probatoria, con base en una enunciación abstracta y genérica, como lo hace el demandante cuando aduce que quien lo antecedió en la

defensa falló en el requerimiento de testigos, que ni siquiera relaciona, o que, en su defecto, se trataba de la misma prueba testimonial aducida por el órgano persecutor, caso último que, valga enunciarlo, no le impidió al profesional del derecho el 16 CSJ SP-154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48.128. En el mismo sentido, CSJ SP, 22 abr. 2009, rad. 26.975; CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15.640; CSJ AP, 12 mar. 2001, rad. 16.463. 14 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros despliegue de la contradicción y la confrontación en el escenario del juicio oral y público. El demandante tampoco cita pruebas, distintas a las solicitadas por su antecesor en la defensa, que favorecieran la situación jurídica de los implicados, ni menciona los fundamentos que permitían oponerse a las pretensiones probatorias de la Fiscalía o cómo su construcción en el juicio serviría para explorar otras alternativas. Equivocado, por demás, resulta también el reparo del censor en cuanto a que, en aquella oportunidad procesal el defensor dejó de lado la interposición de recursos o las alternativas de contradicción enunciadas por la directora de la audiencia contra la decisión que negó la solicitud tardía de la práctica de prueba testimonial, pues, esa sola circunstancia no conlleva abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, habida cuenta que la jurisprudencia de esta

Corporación17 ha acogido el criterio según el cual: …un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad. (CC ST-383 de 2011). Es de agregar que si la única prueba documental decretada a favor de la defensa, esto es, el plano levantado 17 CSJ AP5241-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. 51.858. 15 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros para enseñar la ubicación de la servidumbre objeto de controversia, fue rechazada en juicio oral, por cuanto se pretendió introducir con algunas alteraciones advertidas por la fiscalía, no es una circunstancia que necesariamente denote la ausencia de idoneidad planteada por el casacionista respecto de su antecesor, sino que, al igual que los otros reparos, se encuentra huérfana de transcendencia frente a las resultas del proceso, pues, no enseña el casacionista de qué manera esa prueba se oponía a las conclusiones esbozadas por los juzgadores –es más, deja de mencionar la razón por la cual una mejor actuación defensiva hubiese permitido introducir un documento alterado-, quienes, para descartar cualquier otra hipótesis a la probada por la fiscalía, incluso la planteada por los procesados en ejercicio del derecho de defensa material, contemplaron medios de convicción de similar estirpe.

Así lo puntualizó el Tribunal: Es importante tener en cuenta que Raúl Castellanos, Diego Mauricio Figueroa Troncoso y Marjorie Slendy de Castellanos tuvieron conocimiento pleno de las decisiones adoptadas por el inspector de policía en la Resolución 003 del 31 de marzo de 2015 y de la Resolución 156 del 13 de julio de 2015 emitida por el Alcalde de San Miguel de Sema, que la confirmó integralmente, porque hacían parte de la Sociedad inversiones y desarrollo Mar del Plata S.A. y a dicha sociedad se le vinculó al proceso policivo de perturbación de la servidumbre de tránsito y además porque algunos de los aquí procesados participaron en las diligencias surtidas en el trámite de la querella, específicamente en algunas de las diligencias. Además sus resultados les fueron notificados y a sabiendas del conocimiento de las resoluciones que los obligaban,

16 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros omitieron cumplirlas y adicionalmente, intencional y dolosamente realizaron actos perturbatorios tendientes a burlar y desconocer dichas resoluciones. Es necesario resaltar que el inspector de policía de San Miguel de Sema Fredy Giovanni Coca Ruiz enfáticamente señaló que la servidumbre ampara es la que dentro de las diligencias se conoce como número uno y que era una carreteaba (sic) de aproximadamente 6 metros de ancho, construido en recebo, que parte de la entrada principal del predio “cascadas”, pasando por las construcciones y por el

frente del hato del mismo predio hasta llegar al canal de la Herradura, hasta que termina el predio las “cascadas” e ingresa en el predio “Venecia” hoy denominado “Chucua DMarco” corroborándose con lo dicho por el topógrafo Edwin Alberto Quiróz Gómez y los testigos Pedro Alejandro Gil Sierra, Jaime Alonso García Sierra, Jorge Enrique Murcia Ortega y Oscar Eberto Moya. Además se probó que el predio de Oscar Eberto Moya se adquirió con la servidumbre establecida en la escritura pública 1325 de 1993, con acceso por la entrada de las hacienda las “cascadas” en la que constaba una entrada de 6 metros atravesando dicha hacienda por las construcciones y que esa fue la única vía de acceso a toda la finca. De otra parte se probó que la mal llamada servidumbre dos a la que se refieren los procesados Diego Mauricio Figueroa Troncoso y Raúl Castellanos Páez no existía cuando se inició el proceso de amparo policivo que originó la compulsa de copias y que su diseño y construcción derivó de una maniobra de los procesados para evadir el cumplimiento de las resoluciones de la inspección de policía y de la alcaldía municipal de San Miguel de Sema. Nótese, entonces, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver que los procesados se hallaron desprovistos de defensa técnica, en tanto, su argumentación no supera el campo especulativo. Dígase, por último, que las alusiones efectuadas al actuar de la juez de primer grado, que pretende calificar de parcializadas, no solo se apartan de los fundamentos

17 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros centrales de la causal de casación aducida –falta de defensa técnica-, sino que omiten determinar en concreto por qué las mismas se apartan de las naturales actividades de dirección o control que le competen a la funcionaria o cómo ello incidió diametralmente en el principio de imparcialidad, al punto de conducir a una decisión en sí misma injusta Así las cosas, como quiera que el cargo de nulidad no supera la posición subjetiva del censor, y tampoco la Sala advierte la transgresión de las garantías fundamentales enunciadas por el demandante, no se accederá a la invalidación de la actuación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 2432218. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 18 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014,

rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 18 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201 RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados RAÚL CASTELLANOS PÁEZ, DIEGO MAURICIO FIGUEROA TRONCOSO y MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 19 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201

RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

20 Casación acusatorio N° 57088 CUI 15176600011320160012201

RAÚL CASTELLANOS PÁEZ / Otros

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21

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